Decisión nº 03-3646 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2003-000277

DEMANDANTES: B.M.M.d.E. y E.L.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.430.473 y 2.143.182, respectivamente y ambos de este domicilio.

APODERADA: M.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.836 de este domicilio.

DEMANDADOS: N.J.A., F.D.C.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.723.255 y 9.545.966, respectivamente y ambos de este domicilio y la empresa GENERAL DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de marzo de 1953, bajo el N° 203, tomo 1-B, domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, en la persona de su vicepresidente ejecutivo, ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.006.594.

APODERADO DE F.M.:

R.E. DELFS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914 y domiciliado en esta ciudad.

APODERADO DE “GENERAL DE SEGUROS, S.A.”:

R.A.P. y J.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.657 y 36.043, respectivamente.

DEFENSOR AD- LITEM DE N.A.:

O.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.726, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN REENVIO. Exp. N° 03-3646 (KP02-R-2003-000277).

En el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido por los ciudadanos B.M.M.d.E. y E.L.E.S., contra los ciudadanos N.J.A., F.d.C.M.Q. y la empresa General de Seguros S.A., se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de casación anunciado por la co-demandada General de Seguros S.A, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse detectado un defecto de actividad, por cuanto la recurrida silenció de manera absoluta, el alegato efectuado por la empresa General de Seguros S.A., mediante el cual se excepcionó de pagar los daños personales reclamados por los demandantes, por considerar que su responsabilidad no se extendía a los daños morales. En consecuencia se declaró la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al juzgado superior que corresponda dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado.

Antecedentes

Se inició el presente juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por demanda incoada en fecha 15 de noviembre de 2000, por los abogados M.C.A. y A.C.S., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos B.M.M.d.E. y E.L.E.S., contra los ciudadanos N.J.A., F.d.C.M.Q. y la empresa General de Seguros S.A., en su condición de conductor, propietario y garante, respectivamente (fs. 1 al 3), con fundamento a lo establecido en los artículos 54 al 56 y 75 al 78 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2000, la parte demandante consignó recaudos pertinentes para la admisión de la demanda (fs. 7 al 19).

Por auto del 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó las citaciones de los demandados (f. 20). Al folio 24 corren agregadas las resultas de la citación por correo certificado de la empresa General de Seguros S.A., practicada en fecha 31 de enero de 2001; la de los co-demandados N.J.A. y F.d.C.M.Q., mediante cartel publicado en el Diario El Informador (fs. 46 y 47), cuyo ejemplar se fijó también en las puerta del tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2001 (fs. 46 y 47).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, se designó al abogado O.P.R., defensor ad litem de los demandados (f. 49), quien fue debidamente citado por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2000 (fs. 56 y 57).

En fecha 16 de noviembre de 2001, el abogado O.P.R., actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano N.J.A., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (f. 58). En fecha 27 de noviembre 2001, el abogado R.D., actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.M., presentó escrito de contestación a la demanda (f. 60), y posteriormente en fecha 03 de diciembre del 2001, el abogado J.A.Á., actuando como apoderado judicial de la empresa General de Seguros S.A., procedió a contestar la demanda (fs. 63 al 66).

En fecha 07 de diciembre de 2001, los abogados M.C.A. y A.C.S., presentaron escritos de promoción de pruebas (fs. 72 al 74), y en fecha 18 de diciembre de 2001, promovió pruebas el abogado R.D. (f. 75). Por auto de fecha 08 de enero de 2002, el tribunal a quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y declaró extemporáneas las promovidas por la codemandada F.M. (f. 76). Por diligencia de fecha 10 de julio de 2002, la parte actora presentó escrito de informes (fs. 100 al 107) y anexos que rielan en los folios 108 al 129.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de noviembre de 2002, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (fs. 134 al 143). La parte demandante, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 151), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2003, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior.

Por auto del 07 de abril de 2003, se recibió y se le dio entrada en el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 156), y por auto de fecha 10 de abril de 2003, se admitió la apelación y se abrió un lapso probatorio de cinco días de despacho (f. 157). En fechas 15 y 22 de abril de 2003, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas (fs. 158 al 162 y 164 al 165, respectivamente). El 29 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de conclusiones (fs. 166 al 172).

En fecha 02 de junio de 2003, el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda (fs. 173 al 191). El 12 de junio de 2003, el abogado A.Á., anunció el recurso de casación contra dicha sentencia (f. 192), el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 20 de junio de 2003 (f. 195). En fecha 26 de junio de 2003, el abogado A.Á., anunció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación (f. 196). Por auto de fecha 03 de julio de 2003, se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 197). En fecha 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho, revocó el auto recurrido y admitió el recurso de casación anunciado (fs. 204 al 212).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio delatado (fs. 232 al 243).

Por auto de fecha 08 de junio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la juez (fs. 246 y 247), las cuales se perfeccionaron en fechas 23 y 26 de julio, 10 de agosto y 02 de septiembre de 2004, respectivamente (fs. 253, 255-258, 259-260 y 261-262).

Alegatos de la parte demandante

Los abogados M.C.A. y A.C.S., en su escrito libelar, alegaron que el día 09 de junio de 2000, a las 3:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Hermano Nectario María, con calle 12 y 13, Distribuidor Las Damas, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre el vehículo placas: KBA-567; marca: Chevrolet; clase: automóvil; uso: particular; tipo: sedan; modelo: nova; año: 78; color: gris perlado con franja decorativa; serial del motor: T0215CPR; serial carrocería: 1X69DHV203312, propiedad del actor E.L.E.S. y conducido para el momento del accidente por la ciudadana B.M.M.d.E., identificado con el N° 2 en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del t.t. que intervinieron en el accidente, y el vehículo placas: AP964T; marca: Daewoo; color: blanco; tipo: sedan; clase: alquiler; modelo: cielo 2000; propiedad de la ciudadana F.d.C.M.Q., conducido para el momento del accidente por el ciudadano N.J.A., e identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del tránsito que intervinieron en el accidente.

Manifestaron que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1, ciudadano N.J.A., por cuanto al desplazarse a exceso de velocidad por la avenida Hermano Nectario María con calle 12 y 13, en sentido este-oeste, causó el accidente al chocar al vehículo N° 2 por su parte trasera, el cual se encontraba momentáneamente detenido en la vía sitio de los hechos (este-oeste), ya que la luz del semáforo que allí existe estaba en rojo y la conductora de dicho auto N° 2, estaba esperando el cambio de semáforo a luz verde, todo lo cual se evidencia de las actuaciones levantadas por las autoridades del t.t. local que intervinieron en el choque y de varios testigos que presenciaron los hechos.

Apuntaron que con motivo del choque, la ciudadana B.M.M.d.E., sufrió como lesiones personales contusión cervical por efecto de síndrome latigazo cervicalgia, lo cual ameritó tratamiento médico y reposo. Que como consecuencia del accidente se le causaron daños materiales, emergentes y lucro cesante, entre ellos los gastos derivados de una resonancia magnética que se vio en la necesidad de practicarse en la Clínica Razetti de esta ciudad, el 21 de septiembre de 2000; gastos por asistencia médica y por varios exámenes médicos, compras de medicinas, pagos por medios de transporte, y hasta se derivaron daños morales por cuanto ha sufrido física y espiritualmente con motivo de las lesiones personales sufridas, viviendo desde esa fecha una situación desesperante y angustiosa con motivo del accidente, donde estuvo a punto hasta de perder la vida y todo ello por la conducta irresponsable del conductor del vehículo N° 1.

Alegaron que la mencionada ciudadana tuvo que gastar por concepto de farmacia y tratamientos médicos la suma de trescientos treinta y siete mil novecientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 337.973,06); e igualmente la suma de diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 17.200,00), por gastos derivados del choque, tales como por la expedición y obtención de copias certificadas de las actuaciones en la Inspectoría, revisión del perito avaluador y experticia del auto placas KAB-567, que resultó chocado, así como los gastos ocasionados por el estacionamiento DETURCA S.R.L., donde estuvo el vehículo retenido a causa del choque, desde el día 09 de junio de 2000, hasta el día 12 de junio de 2000.

Alegaron que su representada es comerciante en esta ciudad, que se dedica al ramo de la confección y manufactura de ropa y uniformes, y que por causa del choque estuvo de reposo e inactiva por el lapso de 2 meses, razón por la cual dejó de producir y ganarse la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00), pues la misma obtenía por su trabajo un promedio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) quincenales.

Esgrimieron que a consecuencia del accidente, el vehículo N° 2, propiedad del ciudadano el señor E.L.E.S., sufrió daños que fueron valorados por el perito avaluador de la Inspectoría del T.T. local en la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), consistentes en parachoque trasero doblado, carrocería trasera dañada, maletera descuadrada y tanque de gasolina dañado.

Señalaron que el vehículo identificado con el N° 2, se encontraba amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles emitida por la empresa General de Seguros S.A., la cual cubre los daños ocasionados a terceros.

Solicitó con fundamento a lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56, 75, 76 y 78 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, se condene a los demandados de manera solidaria al pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de lesiones personales y un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de lucro cesante a la ciudadana B.M.M.d.E.; y al ciudadano E.L.E.S. la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo Nº 2; las costas y costos de este juicio, más la indexación de las sumas antes reclamadas.

Alegatos de la parte demandada

El abogado O.P.R., en su carácter de defensor ad litem del co-demando N.J.A., en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 16 de noviembre de 2001 (f. 58), negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Por su parte, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (f. 60), el abogado R.D., apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.M. dio contestación a la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que haya ocasionado un accidente en fecha 9 de junio del 2000, entre los vehículos antes descritos; que el accidente se produjera por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1 al desplazarse a alta velocidad; que se hayan causados daños y menos lesiones personales como producto del supuesto accidente; negó los supuestos gastos de farmacia, que según la parte demandante, ascendían a la cantidad de trescientos treinta y siete mil novecientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 337.973,06), y la suma de diecisiete mil doscientos bolívares (Bs.17.200), por gastos derivados del choque.

De igual forma rechazó la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), reclamada por concepto de lucro cesante; negó, rechazó y contradijo que haya estado inactiva por más de 2 meses, y que tuviera un salario promedio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y negó, rechazó y contradijo la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), reclamada por concepto de lesiones personales.

Finalmente compareció el abogado J.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de la empresa General de Seguros S.A., quien en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción y en tal sentido indicó que desde la fecha en que sucedió el hecho dañoso generador de las obligaciones, 09 de junio de 2000, hasta la fecha en que se materializó la citación de la accionada, 13 de noviembre de 2001, transcurrió un plazo mayor a los doce meses, situación fáctica que fija la ley para considerar prescrita éste tipo de acción.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados.

Alegó que la empresa demandada no puede ser condenada a pagar las sumas correspondientes a la reparación por las lesiones sufridas como daño moral, dado que no forma parte del contrato de seguro la indemnización de los mismos, los cuales se encuentran excluidos y por tanto no forman parte de la solidaridad que consagra el articulo 21 de la especial Ley de T.T., vigente para el momento que ocurrió el accidente, pues ella quedó limitada al daño material solamente.

Aceptó que la empresa in comento es garante del vehículo descrito en las actuaciones de tránsito como N° 1, sin embargo, en el caso de una condenatoria en el juicio, opuso los limites máximos de cobertura, que bajo el concepto de cobertura por “daños a cosas”, se encuentran reflejados en el cuadro de póliza consignado por la codemandada, el cual está aprobado por la Superintendencia de Empresas de Seguros y Reaseguros de conformidad a la Ley y Reglamento sobre la materia.

Por ultimo, negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada deba, en caso de condenatoria, cancelar montos afectados de corrección monetaria, toda vez que la obligación que mantiene con su asegurado escapa de ser una obligación de valor, únicas susceptibles de indexación, y que la obligación de la garante es una obligación contractual por montos previamente fijados en el contrato y que guarda estrecha relación con la prima cobrada como contraprestación por el suministro de tales coberturas.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2003, por la abogada M.C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de tránsito y condenó a todos los demandados en forma solidaria, a cancelar los daños materiales reclamados y al ciudadano N.J.A., de manera individual a pagar la cantidad de un millón de bolívares por concepto de daños morales.

En este sentido se desprende de autos que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas la ocurrencia del accidente de tránsito, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo y lugar, así como la cualidad de garante de la empresa General de Seguros S.A., mientras que son hechos controvertidos la prescripción de la acción, las circunstancias de modo de la ocurrencia del siniestro, la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1 en las actuaciones administrativas de t.t., los daños materiales, lucro cesante y lesiones personales reclamados, la calificación de las lesiones personales como daño material o moral; la posibilidad de que la aseguradora pueda ser condenada a pagarlos, y por último la procedencia de la indexación judicial.

En efecto, consta de las actas que la codemandada aceptó ser garante del vehículo descrito en las actuaciones de tránsito como N° 1, no obstante opuso los limites máximos de cobertura, que bajo el concepto de “daños a cosas” se encuentran reflejados en el cuadro de póliza consignado por la codemandada, el cual está aprobado por la Superintendencia de Empresas de Seguros y Reaseguros de conformidad a la Ley y Reglamento sobre la materia. Para demostrar los limites de la cobertura de la garante, General de Seguros S.A., promovió póliza de seguro (fs. 88 y 89), de la cual se evidencia que el límite por concepto de daños a cosas es la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500, 00).

Ahora bien, establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la representación de la empresa General de Seguros S.A. alegó la prescripción de la acción e indicó que desde la fecha en que sucedió el accidente, 09 de junio de 2000, hasta la fecha en que se materializó la citación de la accionada, 13 de noviembre de 2001, transcurrió un plazo mayor a los doce meses previsto en la ley para que opere la prescripción de la acción.

El artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente de tránsito señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente

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La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-0416, estableció que “El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice”.

En el caso de autos la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora promovió las actuaciones administrativas de T.T., que corren insertas entre los folios 9 al 10 y del 119 al 125, de las cuales se desprende que el accidente ocurrió el día 09 de junio de 2000; promovió la copia certificada de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual se le otorgó medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano N.J.A., por la comisión del delito de lesiones culposas graves, el cual fue admitido por el imputado (fs.108 al 115), y copia certificada del libelo de demanda y la orden de emplazamiento registrada en fecha 08 de junio de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el N° 39, tomo 5, protocolo primero (fs. 126 al 129), documentos estos que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

De las anteriores medios probatorios se desprende que el accidente de tránsito ocurrió el día 09 de junio de 2000, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir el día 09 de junio de 2001, no obstante consta en autos la existencia de un proceso penal que terminó con sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de abril de 2002; que el actor registró la demanda con la orden de comparecencia en fecha 08 de junio de 2001; que presentó su demanda en fecha 15 de noviembre de 2000,y que practicó la última citación de los demandados en fecha 13 de noviembre de 2001, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de prescripción de la acción civil queda suspendido hasta tanto culmine el proceso penal, quien juzga considera que no es procedente el alegato de prescripción de la acción opuesto por la codemandada General de Seguros S.A. y así se declara.

Planteado así los términos de la controversia, el artículo 54 de la Ley de T.T. derogada, aplicada al caso de autos por remisión expresa de la disposición transitoria séptima de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una presunción de igual responsabilidad por los daños causados entre los conductores que intervienen en la colisión de vehículos, así como también se establece la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y su empresa aseguradora, respecto a los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.

En efecto el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente establece que:

Artículo 54: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho

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En el caso de autos la parte actora para demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, promovió junto con el libelo de demanda, copia certificada de actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T., en fecha 09 de junio de 2000, entre ellas del croquis, de las cuales se desprende que el vehículo Nº 2 conducido por la ciudadana B.M.M.d.E., se desplazaba por el canal derecho en sentido este-oeste por la Avenida Hermano Nectario María, cuando al llegar a la intersección con la calle 12, el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano N.J.A., el que se desplazaba en el mismo sentido este-oeste, y por el canal derecho de la avenida, lo colisionó por la parte trasera. Se observa además que el vehículo Nº 1, dejó marcado en el pavimento 17,26 metros de frenos; que el estado del tiempo era claro, de día, la vía buena, seca y asfaltada; que en la intersección de la calle 12 existe un semáforo y que el conductor fue sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, literal 17, numeral 2 del Reglamento de T.T.. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Consta al folio 92 prueba de informes emanada del tribunal de juicio del estado Lara, en la cual mediante oficio No 3082-02, informa que por ante ese despacho cursa asunto KP01-P-2001-001154, por lesiones culposas graves en perjuicio de la ciudadana B.M.M., y donde aparece como único imputado el ciudadano N.J.A.. Promovió acusación fiscal por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentada en fecha 02 de mayo de 2001 (fs. 116 al 118), la cual se desecha por impertinente y así se declara.

Consta a los folios 108 al 115, copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2002, asunto KP01-R-2001-000218, mediante la cual se le otorgó la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por el ciudadano N.J.A.. Es de hacer resaltar que en la motiva de la precitada decisión se señala que el imputado en la audiencia preliminar, admitió de manera total, la acusación fiscal por el delito de lesiones culposas graves tipificado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, y solicitó la suspensión condicional del proceso. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

En consecuencia, de las actuaciones administrativas de t.t., así como de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2002, se encuentra demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano N.J.A. en la ocurrencia del accidente y así se declara.

En lo que respecta a los daños reclamados, se desprende del libelo de demanda que el ciudadano E.L.E.S. reclamó por concepto de los daños materiales sufridos por su vehículo la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000.00), suma esta que se encuentra demostrada conforme consta al folio 123 del avalúo practicado en fecha 12 de junio de 2000, por el perito avaluador F.M.Á., adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., en la cual se especifican los siguientes daños ocurridos al vehículos matricula KBA – 567, modelo 1978, Chevrolet nova, como parachoque trasero doblado, carrocería trasera dañada, maletera descuadrada y tanque de gasolina dañado, razón por la cual quien juzga considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T. es procedente condenar de manera solidaria a los ciudadanos N.J.A., F.d.C.M.Q. y a la empresa General de Seguros S.A., en su cualidad de garante, a pagar la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), por concepto de daños materiales, con la salvedad de que la empresa aseguradora General de Seguros S.A. responde sólo hasta límite de su cobertura, es decir doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,00) por daños a cosas, y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por daños a personas, hasta un exceso de límite de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por los daños materiales causados a terceros por el vehículo marca, propiedad de la ciudadana F.d.C.M.Q. y así se determina.

Por otra parte la ciudadana B.M.M.d.E. reclamó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de lesiones personales que sufrió a consecuencia del accidente de tránsito. Dichas lesiones personales se encuentran demostradas en las actuaciones administrativas de t.t., en las cuales se señala lo siguiente: “Síndrome Latigazo Cervical”, así como de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2002. Ahora bien, en el caso de autos está demostrado el hecho generador del daño moral, cual es el accidente de tránsito, así como también se encuentra demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del mismo y por cuanto la lesión sufrida por la ciudadana B.M.M.d.E., como consecuencia de la actitud imprudente del conductor del vehículo Nº 1 genera dolor, malestar físico y emocional propio de la lesión, los cuales pueden ser estimados en dinero por el juez, quien juzga considera que es procedente condenar al co-demandado N.J.A., a pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de daño moral y así se declara.

En el caso de autos la co-demandada General de Seguros S.A., alegó en su contestación a la demanda, que conforme a la doctrina de la Tribunal Supremo de Justicia, las indemnizaciones por lesiones corporales sufridas como consecuencia de un hecho ilícito, se corresponden a la reparación de un daño moral, y que por no formar parte del contrato de seguro el daño moral, su representada, en su condición de garante, no puede ser condenada a pagar tal concepto.

En este sentido quien juzga considera que las lesiones personales reclamadas se conceptúan como daños morales y no materiales. En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: J.A.R.F. y sus menores hijos Jarly y A.V.R. contra la sociedad mercantil Línea la Popular S.R.L., estableció que:

“…Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso”. (subrayado nuestro).

En consecuencia, al tratarse las lesiones personales de un daño moral y no material, y que el accidente ocurrió bajo la vigencia de la anterior Ley de T.T., quien juzga considera que la garante General de Seguros S.A. se encuentra exenta de pagar tal indemnización y así se declara.

Así mismo se observa que derivado del hecho de que el accidente de tránsito se produjo cuando se encontraba en vigencia la anterior Ley de T.T., conforme a la cual la responsabilidad solidaria del propietario y del garante se extiende sólo a los daños materiales derivados del accidente de tránsito, pero no así a los daños morales, por los que éstos últimos se rigen por el derecho común. En consecuencia, para que pueda condenarse al propietario del vehículo al pago de los daños morales, se hace necesario que el actor, conforme al derecho común, alegue en su libelo de demanda y demuestre en el lapso probatorio, la existencia de un caso especial de responsabilidad civil extracontractual por la elección de sus sirvientes o dependientes, entre el conductor y el propietario.

En lo que respecta a la responsabilidad del propietario por hecho ajeno o guarda de cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, Nº 1213, estableció lo siguiente:

“En este mismo sentido, esta Sala en decisión de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de W.A.C.V. c/ Sucesión Onofrio Di N.D.B. estableció:

...Ahora bien, la Sala observa que para que el ad quem condenara al propietario del camión al pago de la indemnización por daño moral, era necesario que la víctima –en este caso, la demandante- por aplicación del artículo 1.193 del Código Civil, alegara y demostrara en autos no sólo el hecho de que la sucesión Di N.D.B. es la propietaria del vehículo, sino que al mismo tiempo no hubo el traslado de la guarda al conductor, es decir, que no le transfirió el control y dirección del camión. Todo ello era necesario para determinar si era atribuible la culpa al propietario en el cuido o mantenimiento del vehículo, constituyéndose como hecho generador del daño derivado del accidente de tránsito, o en su defecto, demostrar que eran beneficiarios directos de la actividad desarrollada por el conductor...

.

En aplicación de la doctrina transcrita, esta Sala estima que en el caso de estudio la jueza de alzada no infringió por falta de aplicación el artículo 1.196 del Código Civil, al establecer que la indemnización por lesiones que fue demandada por la actora es una reparación que se deriva de un daño moral y no material como alega el recurrente, por lo que la actora debió alegar y probar la responsabilidad del propietario del vehículo por hecho ajeno o guarda de cosas, como requisito para la procedencia de la condena por daño moral.

El artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de ocurrencia del accidente establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo. En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, por lo cual, para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debe ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora ni invocó ni demostró la existencia de una caso de responsabilidad especial del propietario del vehículo, por la elección de sus sirvientes o dependientes, vale decir, no demostró que la propietaria del vehículo ciudadana F.d.C.M.Q., haya tenido una desacertada escogencia del conductor que tendría a cargo su vehículo; pero además de ello, tampoco, demostró que para el momento de ocurrir el accidente haya estado en el ejercicio pleno de los oficios de chofer, conductor, avance entre otros, para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, razón por la cual no es procedente condenar a la ciudadana F.d.C.M.Q. al pago de las lesiones personales reclamadas y así se declara.

Por ultimo la ciudadana B.M.d.E. reclamó la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.00,00), por concepto de lucro cesante que sufrió, en razón de que como comerciante del ramo de la confección y manufactura de ropa y uniformes, estuvo de reposo médico por 2 meses a partir del choque y por lo que dejó de producir y ganarse un promedio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, y para demostrar tales daños evacuó la testimonial del ciudadano C.E.A.O., quien en fecha 22 de enero de 2002, rindió declaración ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:” (…) Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora B.d.E. es comerciante, tiene un negocio dedicado a la confección y manufactura de ropa y uniformes, ramo este que realizaba en esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si se y me consta, es verdad ella es comerciante en esta ciudad, trabaja en el ramo de confección y venta de ropa y uniformes, pues esa es la actividad con que ella vive. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por el trabajo que realiza, la Sra. B.d.E. obtiene un promedio de ganancias mínimas de cuatrocientos mil bolívares mensuales? Contestó: Si se y me consta, la Sra. B.d.E. por sus ingresos y ganancias percibe un promedio de cuatrocientos mil a ochocientos mil Bolívares mensuales. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Blanca estuvo inactiva en su trabajo durante dos meses, contados a partir de la fecha del accidente 9 de junio del 2000, y en ese lapso dejó de producir y de ganar la cantidad de un millón seiscientos mil Bolívares? Contestó: Si se y me consta que la Sra. Blanca, duro inactiva en su trabajo dos meses y dejó de producir en ese lapso contados a partir del 9 de junio del 2000, la suma de un millón seiscientos mil Bolívares. Quinta: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Por cuanto yo la conozco a ella bastante bien, desde hace mucho tiempo, yo también trabajo en ese ramo que ella explota y se que esa es la ganancia que se logra mensualmente, ya que a veces uno se gana mensualmente cuatrocientos mil Bolívares y hasta ochocientos mil Bolívares, y yo he visto los informes contables de ella y además siempre estoy en contacto con ella y su familia. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo tratándose de un testigo único, y que no consta a los autos otra prueba promovida y evacuada con tales fines, quien juzga considera que no se encuentra suficientemente demostrado el lucro cesante reclamado y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, se niega el lucro cesante reclamado por la ciudadana B.M.M.d.E. y así se declara.

Por último, solicita la parte actora la corrección monetaria de los montos demandados y condenados a pagar; en tal sentido esta juzgadora considera que es procedente la indexación solicitada, sólo en lo que respecta a la suma condenada a cancelar por concepto de daño material, razón por la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), equivalente a los daños materiales causados, tomando en cuenta los I.P.C. del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, contados a partir del 28 de noviembre de 2000, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados M.C.A. y ARCANCEL CORDERO SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos B.M.M.d.E. y E.L.E.S., en fecha 18 de febrero de 2003, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2002; y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por B.M.M.d.E. y E.L.E.S., contra N.J.A., F.D.C.M.Q. y la empresa GENERAL DE SEGUROS, S.A., todos plenamente identificados a los autos.

En consecuencia se condena de manera solidaria a los demandados N.J.A., F.d.C.M.Q., y la empresa General de Seguros S.A, hasta el límite de su cobertura, a pagar al ciudadano E.L.E.S. la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo Nº 2.

Se condena al ciudadano N.J.A. a pagar a la ciudadana B.M.M., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) por concepto de lesiones personales.

Se condena a los demandados y la empresa General de Seguros S.A. hasta el límite de su cobertura, al pago de la indexación judicial de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), a que se condenó por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo Nº 2, calculados a partir de la admisión de la demanda 28 de noviembre de 2000, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas en razón de no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:03 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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