Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 46290-08

DEMANDANTES: EYSA M.T. y EYCA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.137.574 y 9.435.193 respectivamente, y de este domicilio,

APODERADO: P.A.P.A., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0419

DEMANDADO: A.J.R.P., ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIREE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.683.471, 10.248.177 y 13.272,711 respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS. H.A. VILLEGAS GALINDO Y A.M.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20035 y 19.998 respectivamente.-

MOTIVO: TERCERIA

DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 02 de julio de 2009”, los abogados H.A. VILLEGAS GALINDO y A.M.D.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 20035 y 19.998 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.R.P., ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIREE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.683.471, 10.248.177 y 13.272,711 respectivamente, y de este domicilio, antes de dar contestación a la demanda, que por TERCERIA fue incoada en su contra, por el Abogado P.A.P.A., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0419, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EYSA M.T. y EYCA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.137.574 y 9.435.193 respectivamente, y de este domicilio, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “08 de julio de 2009”, la parte actora dió contestación a la cuestión previa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

- I -

Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:

…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

Aplicando el contenido de las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte accionante la rechazó, lo que necesariamente llevan a este Juzgado a tener que tramitarlas conforme al procedimiento previsto en el artículo 351 y 352 del mencionado Código.-

- I I -

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso primeramente la cuestión previa del ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La cosa juzgada”, alegando como fundamento de esta defensa lo siguiente:

“…Oponen la cuestión previa del ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, esta es la COSA JUZGADA, por las razones siguientes: PRIMERO; Consignamos en este acto signado “C”, copia certificada de la TRANSACCION habida entre nuestros representados, A.J.R.P., ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIREE, ya identificados, y a la EMPRESA GRUPO TROPICALIA C.A., estructurada por seis cláusulas donde se evidencia, que los actores demandados pusieron fin a la controversia existentes entre las partes otorgándole el carácter de COSA JUZGADA como lo establece el referido finiquito en la cláusula sexta.- SEGUNDO: que la parte actora en el presente juicio, abogado P.A.P.A., incurre en el error de señalar específicamente en el Capitulo QUINTO (nomenclatura del actor) en su demanda referente a DE LA APELACION Y DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES: “…Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que fue oído en un sólo efecto, lo que permitió al Tribunal seguir conociendo de la causa contenida en el expediente 46290; y las partes, en perfecta colusión para perjudicar los intereses de mi representada, por que la empresa GRUPO TROPICALIA C.A., no ha pagado el precio de la acosa que aparece vendida y es lo que da lugar a la demanda por resolución de la cual conoce el Juzgado I de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judiciales expediente N° 38814, y que sin dudas de ningún tipo, en base a la normativa invocada artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil, es el competente para conocer de las dos causas, celebraron un convenimiento en la cual resultan perjudicadas mis demandantes, por cuanto se compromete parte del terreno litigio en el expediente 38814, se hipoteca el mismo, de lo que se desprende que resultarle favorable el juicio, que debe serlo, dado el desarrollo del mismo, se están haciendo nugatorios sus derechos. Tal colusión de las partes actuantes en el que se lleva en este Tribunal en expediente N° 33814, resulta evidente por cuanto de los contratos acompañados por la parte actora en este juicio, se videncia en forma clara y precisa que no se habían dado los supuestos normativos contenidos en las cláusulas de esos contratos y sin embargo no se hicieron valer por la parte demandada, que prefirió convenir por las razones señaladas. Que ante lo expuesto por el actor acotaron, que es completamente falso que nuestros representados, ciudadanos A.J.R.P., ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIREE, ya identificados celebraron convenio alguno ebn la cual resultaron perjudicados los mandantes de él apoderado actor, por cuanto la transacción celebrada entre las partes, la cual consignaron marcada “C”; no compromete ni la totalidad ni en parte el terreno en litigio señalado por el actor en este juicio y más aún INSTAMOS a la parte actora a que demuestre al Tribunal de la causa si actualmente, o para el momento que introdujo la demanda de tercería que nos ocupa, existía o existe prohibición de enajenar y gravar , e hipoteca alguna a favor de nuestros representados ciudadanos ENZA DESIREE DEGIROLAMO GOMEZ, A.J.R.P., y ANTONINO CIULLA ALVARO sobre el terreno que señala el actor en su escrito libelar…”

Ante los argumentos esgrimidos, la parte accionante en su oportunidad legal alegó lo siguiente:

“…apoderado judicial la parte demanda, opone la cuestión previa noventa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa Juzgada, con fundamento en la transacción celebrada entre sus mandantes y el Grupo TROPICALIA C.A., de la cual trajo a los autos copia certificada .- Que el numeral 3° del articulo 1395 del Código Civil, establece, dentro de las presunciones establecidas por la ley, “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada”, y de seguidas asienta “La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; que es necesario que la cosa demandada sea la misma que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter anterior”, que como se ve ninguno de supuestos contenidos en la normativa transcrita contra las partes intervinientes en la transacción celebrada, contenida en el documento acompañado; que conforme a lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos , como en el derecho la cuestión previa opuesta y solicita se declare su improcedencia; que no es procedente la cosa juzgada, con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2008, porque en dicha sentencia se asienta que la vía jurídica es la tercería, que de dicha sentencia tampoco se puede producir la cosa Juzgada..

. Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Del estudio detallado de las actas procesales, del expediente se constata que a los folios 113 al 117, corre inserta copia certificada de la transacción celebrada en el expediente signado con el N° 46290, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, por los ciudadanos A.J.R.P., ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIREE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.683.471, 10.248.177 y 13.272,711 respectivamente, con la ciudadana E.M. TERAN MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.223,350, en su carácter de Directora ejecutiva en nombre de la Empresa Tropicalia C.A..-

Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

La doctrina patria ha sido lineal en cuanto a este tema específico, por lo cual se puede establecer como requisitos de la Cosa Juzgada los siguientes:

  1. - Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.

  2. - Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.

  3. - Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.

Así mismo, se establece el carácter de la sentencia para que se produzca la Cosa Juzgada:

A.- Que el juicio sentenciado fuese de naturaleza contenciosa.

B.- Que la sentencia sea definitiva, es decir que ponga fin al juicio en forma definitiva.

C.- Que contra la sentencia no exista recurso alguno.

D.- Que emane de autoridad judicial Venezolana.

Al analizar la procedencia de la cuestión previa denunciada se puede constatar lo siguiente:

Se verifica que en el juicio anterior signado con la nomenclatura 46290, la parte demandante eran ciudadanos A.J.R.P., ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIREE representados por los Abogados. H.A. VILLEGAS GALINDO Y A.M.M.D.V. y la parte demandada era LA Sociedad de comercio GRUPO TROPICALIA C.A., en la presente causa no son las misma partes, ya que las demandantes son las EYSA M.T. y EYCA DEL CARMEN TERAN MARTIN, y los demandados A.J.R.P., ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIREE, evidenciándose con ello, que no tienen idéntico carácter de demandantes y demandado; En lo que se refiere al objeto, se constata que ambas causa es el inmueble que dio origen al contrato de Opción a Compra venta; En lo que respecta a la acción se evidencia que en el expediente 46290 la acción es por Resolución de contrato, y en caso en estudio es la tercería; no Configurándose los requisitos de igualdad de partes, de objeto y de acción.-

Verificadas como han sido todas la exigencia de Ley estima este Sentenciador que la Cuestión Previa interpuesta no debe prosperar en derecho y ser declarada SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, el acto de contestación de la demanda, se efectuará conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; una vez que conste en autos la última notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, treinta (30) de septiembre de 2010.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

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