Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Agosto de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: C-16.279-08

Parte Demandante: Ciudadanas EYSA M.D.T. y EYKA DEL C.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y V-9.435.193. Apoderado Judicial: ABG. P.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419.

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por las ciudadanas EYSA M.D.T. y EYKA DEL C.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y V-9.435.193, representadas por el abogado P.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 0419, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual homologa el convenio celebrado entre los ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.d.G.G. y la Sociedad Mercantil Grupo Tropicalia, C.A..

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008 (Folio 01), y se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2008, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de un (01) folio útil.

Luego, en fecha 04 de Julio de 2008, por auto se fijo el lapso de 5 días de despacho siguientes, para que las recurrentes consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 03).

En fecha 14 de Julio de 2008, el Abg. P.A.P.A., Apoderado Judicial de las ciudadanas Eysa M.d.T. y Eyka del C.T.M., mediante diligencia consignó las copias certificadas de la presente causa (folios 06 al 228).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 16 de junio de 2008, y el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 26 de junio de 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del reverso del primer (01) folio del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por las recurrentes, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por las recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa que las recurrentes a través de escrito de fecha 26 de Junio de 2008, que riela inserto en el primer (01) folio del expediente, señalaron lo siguiente:

    …El expediente 46290 llevado por el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contiene la demanda intentada por A.J.R.P. y otros contra la Sociedad Mercantil Grupo Tropicalia, C.A., así como el Cuaderno de Medidas abierto con motivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grava dictada por dicho Juzgado registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, bajo el Nº 42, folios 349 a 356, Protocolo Primero, tomo 26.

    En fecha 26 de septiembre de 2007, presenté escrito al Juzgado, donde solicitaba se declarara incompetente para conocer de la causa en base a que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial existía, en expediente Nº 38814, demanda intentada por mis mandantes contra el Grupo Tropicalia, C.A. por resolución de contrato de venta del mismo terreno llevado en el documento supra mencionado y que en dicha demanda ya se había llevado a cabo la contestación de la misma. Es decir que a controversia contenida en el expediente 46290 tenía conexión con la contenida en el expediente 38814, y si ya en este se había cumplido la citación de la demanda, tanto que ya había contestado la demanda, la competencia para conocer de las mismas correspondía al Juez donde se llevaba el juicio en expediente Nº 38814.

    Tal pedimento fue negado por el Juzgado Segundo.

    Interpuesto recurso de apelación contra esa decisión, el mismo se oyó a un solo efecto. Recurrido de Hecho para que se oyera a doble efecto, esta Alzada, dictó sentencia declarando que la sentencia era interlocutoria, por cuya razón declaró sin lugar la solicitud, confirmando, consecuencialmente, la sentencia apelada.

    Ahora bien, las partes en ese juicio 46290, celebraron un convenio que fue homologado por el Tribunal, con lo cual se le puso fin al juicio.

    Interpuesto recurso de apelación contra la decisión contenida en esa homologación, la misma fue negada por auto de fecha 16 de junio del 2008.

    Contra esta ultima decisión interpongo recurso de hecho ante esta alzada, a los fines de se ordene al Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial oír la apelación interpuesta en ambos efectos, por tratarse indudablemente de una sentencia definitiva(…) (sic)

    .

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:

    - Cursa a los folios siete (07) al doce (12), libelo de demanda de resolución de contrato interpuesto por los ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.d.G.G., representados por sus apoderados judiciales, Abogados H.A.V.G. y A.M.M.d.V., contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A..

    - En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado A Quo admite la demanda (folio 83).

    - En fecha 24 de octubre de 2008, la Abogada Del Valle A.R.B., apoderada judicial de la empresa demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (folios 122 al 131).

    - En fecha 22 de noviembre de 2007, mediante auto del Juzgado A Quo, se agregaron a los autos, los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderaros judiciales de la parte actora, ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.d.G.G. y por la apoderada judicial de la demandada, la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A. (folio 144).

    - En fecha 03 de diciembre de 2007, el Juzgado A Quo admite las pruebas promovidas por las partes, ordenando lo conducente para su evacuación (folio 184).

    - En fecha 02 de junio de 2008, comparece el Abogado H.A.V.G., en calidad de Apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.d.G.G., consignando la transacción celebrada con la ciudadana E.M.T.M., en calidad de representante de la empresa demandada Grupo Tropicalia, C.A., en fecha 28 de diciembre de 2007, a fin de que el Tribunal de la Causa imparta la homologación respectiva. (folios 206 al 212).

    - Que en fecha 3 de junio de 2008, el Tribunal de la Causa dictó decisión mediante el cual homologó la Transacción celebrada entre los ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.d.G.G. y la Sociedad Mercantil Grupo Tropicalia, C.A., de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (folios 213 al 215).

    - Consta que en fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de las ciudadanas Eysa M.d.T. y Eyka del C.T.M., parte recurrente, interpone recurso de apelación, señalando que la citada homologación impartida por el Juzgado A Quo, es perjudicial para los intereses de las recurrentes, ya que hacen nugatorios sus derechos (folios 217).

    - Que cursa al folio doscientos diecinueve (219), auto de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal A Quo, niega oír el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Eysa M.d.T. y Eyka del C.T.M. contra la homologación realizada por el Tribunal de la Causa, en fecha 3 de junio de 2008.

    - En fecha 25 de junio de 2008, las mencionadas recurrentes solicitan al Juzgado A Quo, copias certificadas del expediente para recurrir de hecho contra el auto de que niega la apelación ejercida contra la homologación realizada por el Tribunal de la Causa.

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por las recurrentes, considera esta Superioridad necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y en el cual se plasman los motivos por los cuales se negó la apelación ejercida por las ciudadanas Eysa M.d.T. y Eyka del C.T.M.. El juzgado A Quo observó lo siguiente, a saber:

    (…) Que el abogado P.A.P.A., en su condición de apelante, representa a las ciudadanas EYSA M.D.T. y EYKA DEL C.T.M., en el expediente Nº 38814, que cursa por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Que las partes intervinientes en esta causa son A.J.R.P., A.C.A. y DEGIROLAMO G.E.D., como parte demandantes y GRUPO TROPICALIA C.A., en la persona del ciudadano F.P.M.F., como parte demandada, razón por la cual se le manifiesta nuevamente al apelante, que no es parte en el presente juicio, ni actúa como tercero y por tal motivo no tiene la cualidad de ejercer el recurso que interpone, es por lo que este Juzgado niega oír el recurso de apelación, en virtud de que la realización de actos procesales, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. (sic)

    .(Negritas de esta Alzada).

    Motivado a ello, el Abogado P.A.P.A., apoderado judicial de las recurrentes, consigna diligencia en fecha 21 de junio de 2008 (folio 220), mediante el cual anuncia el recurso de hecho en los siguientes términos:

    (…) 1) En fecha 26-09-07, como consta a los folios 81 al 83, solicite que este Tribunal se declarara incompetente para conocer de este proceso, en virtud de que existía conexión entre esta causa y a llevada en el expediente # 38814 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , que contiene la demanda por Resolución de Contrato intentada por mis mandantes… por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de la extensión de terreno sobre el cual recayó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR… 4) El auto que homologo el convenimiento de fecha tres de junio del 2008, es una sentencia definitiva.

    Contra esa sentencia interpone Recurso de Apelación, en base a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 370, en concordancia con el artículo 297 del mismo Código. Dicha apelación fue negada por auto de fecha 16 de junio de 2008, cursante al folio, por cuya razón a los fines de recurrir de hecho contra tal negativa (…) (sic)

    .

    Ahora bien, tal como lo estableció el Juzgado A Quo, se evidencia de la revisión de las actas que componen la presente causa, que las referidas ciudadanas no ostentan carácter alguno dentro del juicio llevado por el A Quo, ya que se pudo constatar que las partes en litigio son los ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.d.G.G., representados por sus apoderados judiciales Abogados H.A.V. y A.M.M.d.V., en su carácter de demandantes; y la Sociedad Mercantil Grupo Tropicalia, C.A, en su carácter de demandada.

    Partiendo de este punto, esta Superioridad debe determinar si es procedente el recurso de apelación intentado por las recurrentes contra la decisión de fecha 3 de junio de 2008 dictada por el A Quo, que homologa la transacción realizada en fecha 28 de diciembre de 2007, en este sentido, se constata que las recurrentes de hecho actúan conforme el numeral 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 297 eiusdem.

    En virtud de lo antes señalado, considera oportuno esta Alzada indicar lo dispuesto en el artículo 297 del Código de procedimiento Civil que reza: “…no podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso; tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en el objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”(sic) (negritas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente trascrito se desprende, que el legislador ha permitido, que no sólo las partes legítimamente constituidas puedan recurrir del fallo definitivo de un juicio, sino que también toda persona que pueda sentirse agraviado por tal sentencia; y que tenga un interés inmediato sobre el objeto de la litis, tendrá derecho a presentar recurso de apelación en contra de esa sentencia definitiva.

    En lo que concierne a la apelación de terceros, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 473, 474 y 475, comenta:

    (…) 2. Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (…)

    El ya citado autor Rengel-Romberg, Ob. cit. pág. 410-411, comenta:

    En nuestro derecho, la institución de la apelación del tercero está restringida a límites precisos contenidos en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil:

    1. En primer lugar, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias…

    La limitación expresada no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión del tercero (Art. 546 C.P.C.), caso en el cual en lo que se refiere a dicha incidencia, el Tercero hace valer la forma de intervención voluntaria principal de la oposición al embargo(…)

    2. Se requiere interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.

    Supóngase, por ejemplo, que el demandado en reivindicación del inmueble, lo tiene dado en garantía a un acreedor para seguridad del crédito. Este puede apelar de la sentencia definitiva en que se le declara propiedad del actor reivindicante, porque su interés es inmediato y directo sobre la cosa objeto del proceso y si dicha sentencia llegase a causar ejecutoria, se haría nugatorio el crédito.

    En todo caso, el Tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el Art. 297 C.P.C., hacen procedente la apelación del tercero.

    Se tiene pues que el apelante legítimo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es la parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva. Por ello, existe la prohibición expresa de ejercer el recurso de apelación a aquella parte que haya obtenido todo cuanto hubiere pretendido con el ejercicio de la acción. Excepcionalmente, “Todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”, siempre que resulte perjudicado o agraviado por la decisión de que se trate, atendiendo a los supuestos de agravio previstos en la norma (297 C.P.C.); y que conste de manera comprobada dichas circunstancias, es decir, que dicho tercero posee el interés inmediato antes indicado y que eventualmente puede soportar las situaciones agraviantes de que la sentencia en cuestión pueda hacerse ejecutoria en su contra, en virtud que hace nugatorio cualquier derecho que le puede asistir, o que dicho derecho se menoscabe o desmejore.

    Por lo tanto, siendo que el objeto específico de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual se emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. Es por ello, que cuando el Tribunal de la causa, en fecha 16 de junio de 2008 (folio 219) negó escuchar el recurso de apelación formulado por las recurrentes de hecho, le podría éste cercenar el derecho constitucional a la doble instancia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    Ahora bien, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho es la manera de resguardar el derecho, cuando el Tribunal de instancia infringió las reglas pertinentes a la apelación. En este sentido, habiendo en la misma razón jurídica, para que sea escuchado el referido medio de impugnación, es por lo que, esta Alzada visto los conceptos antes analizados y demostrado como esta en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes a.y.v.e. autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestivas, que en los autos consta las copias certificadas requeridas para que esta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, de que la decisión impugnada (de fecha 03 de junio de 2008) es de aquellas decisiones de las cuales se admiten una revisión en grado superior (apelación), es por lo que esta Juzgadora, considera que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que lo más ajustado a derecho es que el Tribunal A quo, escuchar la apelación interpuesta por las hoy recurrentes de hecho, en ambos efectos. Y así se establece.

    Por estas razones considera esta Juzgadora que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el Recurso de Hecho debe ser declarado Con Lugar y, en consecuencia el recurso procesal de apelación ejercido contra la decisión de fecha 03 de junio de 2008, que homologa la transacción celebrada entre los ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.d.G.G., y la ciudadana E.M.T.M., en calidad de representante de la empresa Grupo Tropicalia, C.A., debe oírse en ambos efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente descritos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por las ciudadanas EYSA M.D.T. y EYKA TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y V-9.435.193, representadas por el abogado P.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la homologación impartida en fecha 03 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al convenio celebrado entre los ciudadanos A.J.R.P., A.C.Á. y Enza D.d.G.G. y la Sociedad Mercantil Grupo Tropicalia, C.A..

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto dictado en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa identificado ut supra OÍR LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 11 de junio de 2008, EN AMBOS EFECTOS.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal A-quo. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:30 pm de la tarde. LA SECRETARIA

ABG. F.R.

CEGC/fr/ml.-

Exp. C-16.279-08

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