Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R -2004-000231

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: EYTE DE J.C.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.581.759 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: D.M.O., C.V.M. y MORELLA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 36.491, 81.193 y 102. 257 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 298-A-Sgdo, en fecha 14 de julio de 1995, representada por el ciudadano E.G., en su carácter de presidente y UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., creada por Gaceta Oficial y adscrita al Ministerio de Educación, representada por su consultor jurídico, ciudadano R.M..

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: F.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7705, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 09 de mayo de 2002, se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Eyte de J.C.L., en contra de Seguridad La Guadalupe, C.A. (SEGUACA), representada por el ciudadano E.G., en su carácter de presidente y Universidad Centro Occidental L.A., representada por su consultor jurídico, ciudadano R.M..

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de mayo de 2000 desempeñando el cargo de vigilante, para la Seguridad La Guadalupe a las ordenes del ciudadano E.G., hasta que en fecha 30 de junio de 2001 la Universidad Centro Occidental L.A. prescindió de los servicios de Seguridad La Guadalupe, C.A., siendo despedido injustificadamente el 15 de julio de 2001, en razón de lo cual, demanda a Seguridad La Guadalupe C.A. y solidariamente a la Universidad Centro Occidental L.A. alegando que existía una actividad conexa e inherente, reclamando los conceptos laborales derivados de su relación de trabajo.

Admitida la demanda en fecha 03 de junio de 2002 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y citadas las accionadas, el representante judicial de la Universidad Centro Occidental L.A. dio contestación a la demanda, aceptando que existía un contrato entre Seguridad La Guadalupe C.A y la Universidad Centro Occidental L.A., negando todos los demás alegatos esgrimidos por el actor.

En fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el accionante contra Seguridad La Guadalupe, C.A. y contra la Universidad Centro Occidental L.A..

En fecha 05 de febrero de 2004, el abogado F.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Centro Occidental L.A., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia en fecha 11 de febrero de 2004 y remitida la causa a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de marzo del mismo año y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 01 de abril de 2004, tal como se evidencia de los folios 146 al 148 de la presente causa, en donde se declaró con lugar el recurso interpuesto.

II

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Antes de adentrarnos en el análisis del objeto medular del recurso, esta Alzada debe pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada en audiencia por la honorable abogada D.M., quien pidió que el recurso interpuesto no fuese conocido en segundo grado, dado que éste había sido intentado anticipadamente y, por ende, era extemporáneo.

Al respecto, la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social, ha sido reiterada y pacífica en declarar válido el recurso interpuesto de manera anticipada, por cuanto lo que prevalece es la intención del sedicente recurrente en que el fallo, adverso a los intereses que representa, sea revisado por el superior jerárquico, lo que se traduce en un verdadero y sano ejercicio del derecho de petición y el principio de la doble instancia.

En consecuencia, esta Superioridad, en aras de garantizar el principio de doble instancia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declarar improcedente la solicitud formulada por la abogada D.M.. Así se determina.

III

DEL FONDO DEL RECURSO

El objeto principal del presente recurso de apelación versa exclusivamente sobre la solidaridad entre las empresas demandadas, en razón de ello, esta Superioridad debe efectuar las siguientes precisiones conceptuales:

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al “patrono o empleador” como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

En efecto, tal como afirma el insigne laboralista H.A.J.M.:

La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16

.

Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican:

a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

c) Cuando las juntas administradores o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

Por otra parte, conviene mencionar que la necesidad de identificar a un responsable de los derechos de los trabajadores trajo como consecuencia que se estableciera en la legislación la figura del “intermediario” que, de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la persona que en nombre propio y en beneficio de otro aprovecha los servicios de uno o mas trabajadores.

En este sentido, es importante destacar que anteriormente se planteó una diatriba en torno a la verdadera naturaleza del intermediario, sin embargo, la parte final del precitado artículo resuelve esta discusión al consagrar:

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

De lo anterior se desprende que frente a los trabajadores el intermediario aparece como patrono, no obstante, la ley hace solidariamente responsable tanto al intermediario como al beneficiario de la obra de las obligaciones que surgen de la relación de trabajo a favor de dichos trabajadores.

Distinto es el caso del “contratista” que es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio (con sus propios elementos y a su propio riesgo), lo que lo distingue del intermediario por cuanto aquel actúa mediante autorización expresa o tácita mientras que el contratista lo hace sobre la base de un contrato de obra o de servicios.

En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, cual lo aduce el precitado autor J.M. :

Un profesional del Derecho que contrata con una empresa la construcción de su casa, no se hace responsable frente a los trabajadores que la empresa constructora utiliza para dicha construcción. Si la empresa incumple a los trabajadores, no pueden éstos reclamarle directamente al profesional contratante. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra… Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante…La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, el contratista a quien se le ha encomendado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente como sub-contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, responderá solidariamente ante los trabajadores del sub-contratista, aún cuando el contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar.

En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen ciertas condiciones que deben ser demostradas cuando se alega la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante, cual es el caso bajo examen. Dichos requisitos vienen dados porque la empresa preste servicios directos y exclusivos a la empresa contratante, que ello se haya acordado en un contrato suscrito entre ambas empresas (contratista y contratante), que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios recursos y que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la actividad a que dedica el contratante.

Así pues, para determinar si realmente existe una solidaridad entre ambas empresas y verificar si se cumplen los supuestos antes señalados, esta Superioridad debe analizar las probanzas aportadas a los autos.

Bajo esta perspectiva, se tiene que la parte accionada no promovió prueba alguna, mientras que la parte actora, además de invocar el merito favorable de los autos, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de cheques personalizados, girados a nombre del demandante, contra la cuenta corriente N° 0108-2456-0100024396 del Banco Provincial y la N° 033-1-006573 del Banco Capital, aseverando que la titular de ambas es la empresa Seguridad La Guadalupe, C.A, así como comprobantes de pago N° 4043 y 4250, los cuales son desechados por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por cuanto fueron impugnados oportunamente por el apoderado judicial de la Universidad Centro Occidental L.A., por ende, al no ser aceptadas por ésta no tienen ningún valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

• Prueba de exhibición del contrato de servicio de vigilancia suscrito entre las codemandadas, solicitada a la Universidad Centro Occidental L.A., la cual no fue evacuada, porque a pesar de que ésta última fue intimada para ello, llegada la oportunidad no exhibió los documentos ni justificó su negativa a hacerlo, de lo que este juzgador concluye conforme a la sana crítica que son ciertos los hechos afirmados por el demandante respecto al contenido del documento. Así se establece.

• Prueba de informes de la empresa Los Protectores, C.A. a los fines de que constate si presta servicios de vigilancia a la Universidad Centro Occidental L.A. y el número de trabajadores asignados a tales efectos, para cuya evacuación el tribunal de instancia libró los oficios correspondientes sin obtener respuesta alguna, en consecuencia, dicha prueba se tiene como inexistente. Así se determina.

• Inspección ocular en la sede del rectorado de la Universidad Centro Occidental L.A., la cual fue practicada por el tribunal aquo, quien constató que efectivamente habían vigilantes dentro y fuera de las instalaciones, que seis (06) de ellos estaban identificados como vigilantes de la empresa Los Protectores, C.A. y cuatro como personal de seguridad de la Universidad Centro Occidental L.A., probanza a la que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Las testimoniales de los ciudadanos L.A.S. y E.A.L., considerando que sólo se evacuó éste ultimo testigo, quien fue conteste en afirmar que el actor Eyte Castañeda prestó sus servicios como vigilante en la Universidad Centro Occidental L.A., sin embargo, nada aportó en cuanto a si conocía para quien trabajaba el demandante, por ende, este Tribunal la valora conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio en cuanto al hecho de que el accionante trabajaba como vigilante y que prestaba sus servicios en las instalaciones de la Universidad Centro Occidental L.A., no obstante, no se demuestra con dicho testimonio que éste estaba subordinado a la misma. Así se determina.

Por consiguiente, al adentrarse en el análisis del acervo probatorio y de las actas que integran el expediente, esta Superioridad observa que este juzgador, en sentencia de reciente data, 31 de marzo de 2004, estableció como criterio que para se den los presupuestos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario verificar que entre ambas demandadas exista una relación de exclusividad, una conexidad de objetos y además que la participación entre ambas sea de tal magnitud que constituya la actividad desplegada por una de las empresas, en este caso, Seguridad La Guadalupe C.A., en la otra, Universidad Centro Occidental L.A., su mayor fuente de lucro, en el entendido que debe constar en autos tanto la gestión de una y de otra, para así contrastar si efectivamente el número de vigilantes adscritos a la empresa de seguridad supera en número a los vigilantes internos que prestan servicio a la universidad.

En este sentido, de las pruebas que cursan en las actas, inclusive la Inspección Judicial y la Exhibición por efecto de su incumplimiento, no arrojan la información necesaria que pueda conducir al convencimiento acerca de la existencia de tal solidaridad, habida consideración de que los elementos de prueba aportados en autos evidencian que la actividad de la Universidad Centro Occidental L.A. no puede entenderse bajo ningún concepto como inherente a la seguridad y vigilancia objeto de Seguridad La Guadalupe C.A., por consiguiente, la inherencia no fue demostrada y menos aún la conexidad, así como tampoco se constató que constituya su mayor fuente de lucro.

En efecto, sobre la base de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados y de las probanzas a.e., resulta claro que no puede presumirse que las empresas accionadas encuadren dentro de la noción “grupos de empresas”, por cuanto es evidente que no llenan los requisitos exigidos a tales efectos (interdependencia de objetivos y propósitos, existencia de vínculos de coordinación y colaboración, juntas administradores u órganos de dirección conformadas por las mismas personas, relación de dominancia accionaria, oficinas ubicadas en las mismas edificaciones, una misma denominación, marca o emblema común, entre otras), así como tampoco existen suficientes elementos de convicción que permitan concluir que entre la contratante y la contratista existía una responsabilidad solidaria, dado que no se demostró que el objeto de ambas fuera inherente ni conexo, lo que constituye un elemento fundamental. Así se determina.

Así pues, solo pudo demostrarse que entre Seguros La Guadalupe C.A. y la Universidad Centro Occidental L.A. existió una relación mercantil donde la primera prestaba sus servicios de vigilancia a la segunda, sin que haya evidencia en autos de una relación exclusiva entre las empresas, además de observarse que entre ambas no existía conexidad conforme al objeto de cada una de ellas, por cuanto resulta evidente que la Universidad Centro Occidental L.A. tiene como objeto principal la función educativa y no la de servicios de vigilancia, por ende, no estaban dadas las características establecidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que tampoco se demostró que la participación entre ambas haya sido de tal magnitud que constituya la actividad desplegada por Seguridad La Guadalupe C.A. en la Universidad Centro Occidental L.A., su mayor fuente de lucro, en virtud de lo cual, es forzoso concluir que la demanda intentada contra la Universidad Centroccidental L.A. es improcedente y que debe revocarse en este sentido la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2004. Así se determina.

Finalmente, cabe destacar que declarada improcedente la demanda contra la referida universidad, surge el pronunciamiento de la acción contra Seguridad La Guadalupe C.A. quien condenada en primera Instancia, no ejerció recurso alguno, por lo que se mantiene incólume la obligación de ésta de pagar los derechos laborales del trabajador Eyte de J.C., por cuanto fue demostrada la existencia de la relación laboral entre el actor y Seguridad La Guadalupe, C.A., el cargo desempeñado (vigilante), la fecha de ingreso (05 de mayo de 2000), la fecha de egreso (15 de julio de 2001), el último salario integral diario (Bs. 9.472,32) y la injustificación del despido. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo dictado por el juez de instancia respecto a la Universidad Centro Occidental L.A.. Así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de febrero de 2004 por el abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de febrero de 2004.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano EYTE DE J.C. en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDDENTAL L.A. y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero del Municipio Irribarren del Estado Lara en cuanto a SEGUROS LA GUADALUPE, C.A., por consiguiente, se mantiene incólume la obligación de ésta de pagar los derechos laborales al trabajador EYTE DE J.C., discriminados de la siguiente forma: Bs. 520.980,35 por concepto de antigüedad, Bs. 80.000,00 por concepto de vacaciones, Bs. 10.666,66 por días de descanso, Bs. 14.186,65 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 7.093,32 por bono vacacional fraccionado, Bs. 134.982,15 por concepto de utilidades, Bs. 22.497, 02 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 284.169,60 por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, Bs. 404.946,45 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 22.939,00 correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, todo lo cual alcanza la suma total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.284.044,60)., mas los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad, partiendo de la antigüedad fijada en el fallo y la corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor del trabajador Eyte Castañeda, tomándose como base de datos para este segundo concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto; en contrario, para los intereses de mora (fideicomiso) debe tomarse en cuenta los índices de intereses de prestaciones sociales publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.

Se MODIFICA el fallo recurrido, en cuanto a la Universidad Centro Occidental L.A...

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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