Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Enero 2008.

Años: 197° y 148°

CAUSA N° 2C-5254-03

En la presente causa, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como acto conclusivo presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2007, escrito de sobreseimiento por muerte del imputado ciudadano A.R.F.I., venezolano, mayor de edad, natural de San F.d.A., soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.346, hijo de O.L.I. y de R.G.F., por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar, quien luego de la investigación resultó quedar individualizado como único imputado, desincorporando al ciudadano E.D.J.I., quien en prima facie se apuntó como también como imputado en virtud de haber estado al manejo del vehículo implicado en esta causa .

Por otra parte, el Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1993, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-Up , uso de carga, placa 095-SIS, serial carrocería: C1C4KPV314600, serial motor: KKPV314600, indicando que el mismo se encontraba aparcado en el estacionamiento Múltiple de esta ciudad.

Expuestas como fueron tales peticiones este Juzgado para decidir observó que una vez introducido el escrito se fijó una audiencia especial para decidir lo conducente, la cual fue diferida en una oportunidad que consta al folio 77 y posteriormente se decidió por medio de auto al folio 86, que se dejaría sin efecto la celebración de la audiencia especial en virtud de la incomparecencia de las partes y de la celeridad procesal, que en uso del derecho y del sentido común se dirige a la existencia de un vehículo aparcado en un estacionamiento que hace las veces de depósito judicial, del cual consta la propiedad particular en autos y cuya situación debe necesariamente resolverse sin más dilación, a razón de ello y en el orden respectivo, el Tribunal consideró:

PRIMERO

Constando al folio sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones, copia del acta de defunción del ciudadano A.R.F.I., de fecha 02/03/2004, suscrita por la Jefe de Registro Civil del Municipio J.G.R.S.J.D.L.M.E.G., Abogado Z.C.R., donde certifica que la causa de la muerte se produjo por hemorragia subaracnoidea por fractura cráneo facial y traumatismo cerrado de cráneo (accidente de tránsito), hace justificable el sobreseimiento por muerte del imputado, siendo éste el documento idóneo para considerar en las presentes actuaciones la causal invocada por el Ministerio Público.

Por otra parte, constó al folio 38, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se retuvo el vehículo tipo camioneta, la cual era conducida por el ciudadano E.D.J.I., así también la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo en cuestión, donde arrojó como resultado que el serial Vin: suplantado, serial motor: original, serial chasis: devastado, serial F.C.O: devastado y que el vehículo se encontraba solicitado, lo que determinó la existencia de un hecho punible establecidos en la ley especial sobre el hurto y robo de vehículos automotores, atribuible a A.F.I., por cuanto le dio en venta pura y simple a E.I. un vehículo con vicios ocultos acerca de su legalidad.

Revisada entonces la presente causa, se destaca que la ley penal adjetiva ordinaria, en su artículo 323, señala que “... el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral...salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En atención a este dispositivo legal, considera, este Juzgado, que la norma faculta la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio; pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo, consideró la Juzgadora, que en el presente caso, en ningún momento, se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho; por lo que no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, tratándose de la muerte del imputado, circunstancia inexorable en la vida del hombre y que jurídicamente libera al autor de un hecho punible, por truncar cualquier opción de vida.

Entonces, habiéndose obtenido el acta de defunción, suscrita por la Jefe del Registro Civil, donde consta que el ciudadano A.R.F.I., falleció en fecha 10 de junio del año 2003, probanza ésta, que basta a este Tribunal, para dar por probada la muerte del ciudadano nombrado, se consideró definitivamente procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, por haberlo solicitado el Ministerio Público.

SEGUNDO

En orden a los asuntos por decidir, se tiene al folio 50, que el ciudadano E.D.J.I., asistido por los abogados A.E.C. y E.E.C., manifestó que al comprar el vehículo tipo camioneta Marca Chevrolet antes identificado, lo hizo de buena fe, consignando el documento de compraventa, el certificado de circulación y copia del Certificado de registro de vehículo. Efectivamente al folio 51 consta el documento de compraventa donde el ciudadano A.R.F.I. dio en venta pura y simple al ciudadano E.d.J.I., el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1993, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-Up , uso de carga, placa 095-SIS, serial carrocería: C1C4KPV314600, serial motor: KKPV314600, por la cantidad de doce millones de bolívares y que a su vez éste lo había adquirido por compra que le hiciere al ciudadano L.H.M.C..

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación o como en el presente caso puso a disposición del Tribunal el vehículo antes identificado, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así a.l.p.d. entrega, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad, pero en el caso de marras se dictó sobreseimiento de la causa, siendo inexorable el resultado de entrega plena y directa al único sujeto procesal que ha acreditado la propiedad del vehículo referido.

Consideró este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva, es por lo que, a pesar de la devastación en los seriales arrojados en la experticia realizada al vehículo, éste ilícito penal contemplado en la ley especial no puede atribuírsele en responsabilidad al ciudadano E.D.J.I., razón por la cual se le hace entrega plena y definitiva al no existir al menos en las presentes actuaciones intereses contrapuestos.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra A.R.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.615.346 y de este domicilio, por haberse extinguido la acción penal al operar la muerte del imputado, en conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona por identificar.

SEGUNDO

declara con lugar la entrega plena y definitiva del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1993, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-Up , uso de carga, placa 095-SIS, serial carrocería: C1C4KPV314600, serial motor: KKPV314600, al ciudadano E.D.J.I., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/07/1948, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.769.052, residenciado en la calle R.R., frente a la Heladería Efe, casa sin número de San F.d.A.E.A., en consecuencia se ordena la entrega plena, directa y definitiva del identificado vehículo, sobre el cual tendrá pleno dominio de uso y disposición, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese al ciudadano E.d.J.I. y al Ministerio Público, de los pronunciamientos contenidos en la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.P.I.

La Secretaria,

Abg. M.G.F..

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

NP/mgf

2C-5254-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR