Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.278.

APODERADO JUDICIAL: E.N.A., J.C.R.B., R.R., E.D.N.P. y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 27.316, 48.867, 110.921 y 125.261 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: R.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 5.303.794, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.022, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 1647.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el abogado J.R.B. en fecha 6 de abril de 2009, en representación de la ciudadana M.C. en contra de la ciudadana R.V.S., todos arriba identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En el libelo de la demanda el actor alega los siguientes hechos:

- Que la demandante arrendó el inmueble constituido por una casa numerada 27, ubicada en el sector 1, Lote 21E, en la Urbanización El Remanso, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, a la demandada el 24 de marzo de 2006, por un periodo inicial de seis (6) meses, lo cuales al vencerse fue renovado el contrato por un (1) año, a partir del 24 de septiembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2007.

- Que pasado el tiempo, la demandante hizo saber a la accionada su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y el consecuente inicio de la prórroga legal, la cual concluiría en fecha 24 de septiembre de 2008; momento en el cual debería devolver el inmueble arrendado.

- Que dicha comunicación fue enviada en tiempo hábil y por medio de un telegrama.

- Que en fecha 20 de agosto de 2008 la demandante le indicó a la demandada que su obligación de pagar el canon cesaba el 24 de septiembre de 2008, y que sólo debía hacer depósitos en la cuenta de ahorros de la demandante hasta esa fecha.

- Que dicha comunicación fue enviada por sendos telegramas, tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo.

- Que la arrendataria se ha negado a desocupar el inmueble y de cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble al vencer el tiempo estipulado.

- Que esta situación ha causado daños a la demandante, ya que se ha visto impedida de ejecutar mejoras al inmueble.

- Que la inquilina ha incumplido su obligación de entregar el inmueble en las condiciones estipuladas en la Cláusula Segunda del convenio, no ha hecho entrega del inmueble arrendado, ni ha dado evidencias de querer dar cumplimento a su obligación contractual.

- Alega además la aplicabilidad de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera las cláusulas SEGUNDA Y CUARTA del convenio arrendaticio del 11 de octubre de 2006.

- Que demanda el cumplimiento al contrato de arrendamiento del inmueble por vencimiento del término de duración del convenio celebrado entre las partes y que se les devuelva el bien arrendado y en el buen estado en que lo recibió.

- Que se le indemnice a su representada la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) por daños causados como consecuencia del retardo en el cumplimiento de su obligación de devolver el inmueble.

En fecha 7 de abril de 2009 se dio por recibida la demanda y se le dio entrada, siendo admitida por auto de fecha 13 de abril de 2009 en el cual se emplaza a la ciudadana R.V.S., para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de abril de 2009 el abogado J.R.B. indica al Tribunal mediante diligencia, que consigna los emolumentos y fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de mayo de 2009 la parte actora presenta escrito de reforma del libelo de la demanda, donde se mantiene el contenido del libelo inicial, agregando los siguientes hechos:

- La estimación de la demanda se hará en unidades tributarias, en acatamiento de la modificación de competencias por la cuantía publicada en Gaceta Oficial del 2 de abril de 2009; quedando estimada la pretensión en OCHENTA Y SIETE PUNTO VEINTISIETE DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (87,27 U.T.)

- Se agrega la invocación del contenido del artículo 1.271 del Código Civil como fundamento del daño reclamado.

- Se indica un nuevo domicilio procesal.

En fecha 14 de mayo de 2009 se dio por admitida la reforma del libelo y se emplaza a la ciudadana R.V.S., para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de junio de 2009 el abogado J.R.B. indica al Tribunal mediante diligencia, que consigna los emolumentos y fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2009 el alguacil del Tribunal deja constancia que se dirigió a la dirección del inmueble donde se ubica la demandada, y encontré éste cerrado y no practicó la citación.

En fecha 1 de julio de 2009 el abogado J.R.B. indica al tribunal mediante diligencia, una nueva dirección donde ubicar a la demandada. Dicha dirección es el lugar de trabajo de la demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2009 el alguacil del tribunal practica la citación de la parte demandada, la ciudadana R.V.S..

En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia en autos de la práctica de la citación personal de la demandada.

En fecha 5 de octubre de 2009 la demandada ciudadana R.V.S. comparece a contestar a dar contestación a la demanda, asistida del abogado A.C.; la cual hace en los siguientes términos:

Primero

No se plantean cuestiones previas.

Segundo

En la contestación al fondo se admite la celebración de sendos contratos de arrendamiento, el primero en fecha 24 de marzo de 2006, por un periodo inicial de seis (6) meses, lo cuales al vencerse fue renovado el contrato por un (1) año, a partir del 24 de septiembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2007. Hecho éste que queda excluido de la actividad probatoria necesaria en el proceso. Niega haber recibido ni en su casa ni en su lugar de trabajo algún telegrama o comunicación de parte de la Arrendadora o sus representantes, donde se le comunicara que el contrato finalizaba; que la arrendadora no tenía intención de renovar el contrato de arrendamiento, que su obligación de cesar el pago de los cánones de arrendamiento fenecía el 24 de septiembre de 2008. Luego que finalizó el contrato de un (1) de duración, en fecha 24 se septiembre de 2007, siguió cancelando sus cánones debido a que no se le notificó por ningún medio que no se iba a renovar el contrato. Indica que siguió cancelando los cánones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007; ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.A. SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008; ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.A. y SEPTIEMBRE de 2009. Niega el reclamo de la parte actora de indemnizar daños patrimoniales bajo el alegato de retardo en la entrega del inmueble, ya que nunca se le informó o notificó que el contrato había finalizado, que haría uso de la prórroga legal y que no hiciese más depósitos en la cuenta de la demandante. Plantea que ha pagado en exceso el canon de arrendamiento, ya que según el contrato debía pagar TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350,00) y ella cancelaba CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400,00) durante VEINTICINCO (25) meses; de esto alega la demandada que nunca recibió objeción alguna por parte de la demandante. Alega que en una conversación telefónica con la demandante se le informó que a partir del 24 de septiembre de 2007, “sin necesidad de celebrar otro contrato” (sic) y que el nuevo canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), razón por la cual ha seguido cancelando dicho monto desde el mes de septiembre de 2007 a septiembre de 2009; según se comprueba de los depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros Nº 042-401330-1 del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, cuya titular es la demandante M.C.. Alega que de dicha comunicación telefónica se deriva el hecho que tiene veinticinco (25) meses cancelando un canon mayor al estipulado en el contrato y que podía quedarse un tiempo más en el inmueble, sin estipular que tiempo más.

Alega la aplicación del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, donde se regula la indeterminación contractual arrendaticia, la cual según su criterio es la norma jurídica que regula el caso subiudice. Alega que nunca ha dejado de cancelar un canon de arrendamiento, a pesar que dicho aumento es ilegal por violar el Decreto Presidencial que congela los aumentos de canon de arrendamientos de inmuebles destinados para vivienda; pero que por necesidad y por ser razonable aceptó el aumento. Alega que no se expresa con precisión cuales son los daños que se pretenden, ni en qué consisten ni cuáles son los parámetros con los cuales llegaron a esa conclusión de reclamar daños y perjuicios por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

  1. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Hechos admitidos:

    La celebración de sendos contratos de arrendamiento, el primero en fecha 24 de marzo de 2006, por un periodo inicial de seis (6) meses, lo cuales al vencerse fue renovado el contrato por un (1) año, a partir del 24 de septiembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2007. Hecho éste que queda excluido de la actividad probatoria necesaria en el proceso.

  2. ANÁLISIS PROBATORIO

    La parte demandante

    Con la demanda:

    1. Marcado con la letra “A” Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nro.28, Tomo 230. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa.

    2. Marcado con las letras “B” y “C” contratos de arrendamiento otorgados por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 24 de marzo de 2006 y 11 de octubre de 2006, bajo los Nros.53 y 70, Tomos 26 y 96 respectivamente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio a los presentes instrumentos y los mismos no fueron impugnados por la parte accionada.

    3. Marcado “D” copia del telegrama remitido con acuse de recibo, manifestando la voluntad de la arrendadora de no renovación del contrato e inicio de la prórroga legal. Dicho documento no aparece firmado por M.C. y no posee ningún elemento que indique su recepción o envío por IPOSTEL. Por cuanto se observa que la presente documental nada aportan a la presente causa la misma se desecha.

    4. Marcado ”E” documentos públicos administrativos contentivo de acuse de recibo de telegramas marcados CZZC LOC 2048 y CZZC LOC 2049 ambos de fecha 3/3/2009; donde se indica que ambos telegramas fueron debidamente entregados. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo y del cual se evidencia lo siguiente: “...REF A SU MSG CBXAE 2089 PC 20/08/2008 PARA R.V.S. URB EL REMANSO SECTOR 1 LOTE 21E NRO 27 SAN DIEGO CARABOBO FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO FIRMA NAYLETT CI 8.660.981…” y “...REF A SU MSG CBXAE 2090 PC 20/08/2008 PARA R.V.S. NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE V.C.L., NRO 97-37 VALENCIA CARABOBO FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO FIRMA J.V. CI 8.660.981…”

    Con las pruebas:

    1) La parte actora solicita informes al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con el fin de demostrar que la parte actora comunicó con antelación su voluntad de no renovar el contrato así como la advertencia de no continuar depositando el canon de arrendamiento una vez finalizada la prórroga legal. Así, se solicita a la referida oficina pública que informe sobre la remisión de los telegramas 3191 y 3192 del 19 de septiembre de 2007, así como de los telegramas 2089 y 2090 del 20 de agosto de 2008, el texto que contienen y su recepción efectiva. Dicho medio probatorio fue admitido en fecha 15 de octubre de 2009. En fecha 16 de noviembre de 2009 consta en autos la recepción de oficio identificado IRC/Nº 218 emanado de la Dirección Central del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Dicho documento oficial dice textualmente: “…Tengo a bien dirigirme a ud, en ocasión de comunicarle en relación a su oficio Nº 4420-480-09 de fecha 15/10/09, donde solicita información de los telegramas Nº 3191 y 3192, ambos fechados el 19/09/2007 remitidos por la ciudadana: M.C. a la ciudadana: R.V., al respecto le informo que la numeración encontrada fue CBAQA7288 y CBAQA7289 lo cual corresponde a la ciudadana R.P., el primero fue devuelto como “NO RECLAMADO” el segundo fue debidamente entregado elaborándose el servicio en fecha 02/10/07. En relación a los telegramas 2089 y 2090 fechados el 20/08/2008 remitidos a la ciudadana R.V. fueron debidamente entregados, se anexan copias de los servicios…”

    Las resultas de los informes solicitados a Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) se valoran por la regla del artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un documento público administrativo que hace plena fe, dicho medio no fue impugnado ni resistido en forma legal alguna por la parte accionada. Tal probanza es un documento público administrativo, el cual tiene como característica que hace plena fe de los hechos establecidos por el funcionario público actuando dentro de su competencia, pero puede ser impugnado y desvirtuado con cualquier medio probatorio. La parte demandada no impugnó o desvirtuó dichos informes de manera alguna.

    La parte demandada

    Con la contestación de la demanda:

    Ningún documento fue presentado con el escrito de contestación.

    Con las pruebas:

    1) Marcado “A” documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nro.35, Tomo 80. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa.

    2) Invoca el mérito favorable de autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

    3) Marcadas del 1 al 24 planillas de depósito bancario correspondientes al pago de los meses SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007; ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.A. SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008; ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.A. y SEPTIEMBRE de 2009. Dichos documentos se valoran por el artículo 1.383 del Código Civil, lo cual indica que siendo un documento privado emanado de un tercero, no requiere de ratificación por parte del Banco emisor. Asume este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil acerca de este tipo de documento privado; plasmado en decisión del 20 de diciembre de 2005, el cual indica:

    “(OMISSIS)… Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    (OMISSIS…)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

    Ahora bien, la parte accionada - promovente pretende usar dichos documentos para comprobar que está solvente en el pago del canon de arrendamiento, pero ese hecho no es un punto controvertido en el proceso; así que por cuanto se observa que la presente documental nada aportan a la causa la misma se desecha.

    4) En original dos estados de cuenta, de la cuenta corriente de la demandada en el Banco Occidental de Descuento; de ellos se pretende probar el pago de dos cánones de arrendamiento. Ya que la parte actora no impugnó el documento, Se valora el documento a tenor del artículo 1383 del Código Civil, siendo un documento privado que no requiere de la ratificación del emisor. Ahora bien, la solvencia en el pago del canon de arrendamiento no es tema controvertido en el proceso, por lo que dichas documentales no aportan nada al proceso, por lo cual este Tribunal las desecha.

    5) Tres estados de cuenta correspondientes a la cuenta de ahorro de la demandada en el Banco BANFOANDES; de ellos se pretende probar el pago de dos cánones de arrendamiento. Se valora el documento a tenor del artículo 1383 del Código Civil, siendo un documento privado que no requiere de la ratificación del emisor. Ahora bien, la solvencia en el pago del canon de arrendamiento no es tema controvertido en el proceso, por lo que dichas documentales no aportan nada al proceso, por lo cual este Tribunal las desecha.

    6) Solicitó la prueba de exhibición, la cual fue negada en su momento por ser el último día del lapso probatorio, tal como se evidencia en auto de admisión que corre al folio 104; el auto no fue apelado, quedando firme dicha decisión.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

SEGUNDO

Visto que es un hecho admitido que la relación arrendaticia se inició el 24 de marzo de 2006, por un periodo inicial de seis (6) meses, lo cuales al vencerse fue renovado el contrato por un (1) año, a partir del 24 de septiembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2007, este Tribunal entiende que la prórroga legal, en estricta aplicación del artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finaliza el 24 de septiembre de 2008; siempre y cuando haya habido una efectiva comunicación por parte de la arrendadora hacia la arrendataria, de no renovar el contrato. Se deduce entonces que la comprobación de la comunicación efectiva entre la arrendadora y la arrendataria sobre el fin de la relación arrendaticia se alza como el asunto de fondo.

TERCERO

Alega la accionante que hizo saber a la demandada su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y el consecuente inicio de la prórroga legal, la cual concluiría en fecha 24 de septiembre de 2008; momento en el cual debería devolver el inmueble arrendado y que dicha comunicación fue enviada en tiempo hábil y por medio de telegrama. De igual manera que en fecha 20 de agosto de 2008 la demandante le indicó a la demandada que su obligación de pagar el canon cesaba el 24 de septiembre de 2008, y que sólo debía hacer depósitos en la cuenta de ahorros de la demandante hasta esa fecha. Además agrega que dicha comunicación fue enviada por sendos telegramas, tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo. Luego, afirma que la arrendataria se ha negado a desocupar el inmueble y de cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble al vencer el tiempo estipulado.

Por su parte, la demandada niega haber recibido ni en su casa ni en su lugar de trabajo algún telegrama o comunicación de parte de la Arrendadora o sus representantes, donde se le comunicara que el contrato finalizaba; que la arrendadora no tenía intención de renovar el contrato de arrendamiento, que su obligación de cesar el pago de los cánones de arrendamiento fenecía el 24 de septiembre de 2008. Agrega que una vez finalizado el contrato de un (1) año de duración, en fecha 24 se septiembre de 2007, siguió cancelando sus cánones debido a que no se le notificó por ningún medio que no se iba a renovar el contrato. Indicó que siguió cancelando, por esa razón, los cánones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007; ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.A. SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008; ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.A. y SEPTIEMBRE de 2009.

Tal como se planteó la controversia, es el fondo del asunto determinar si hubo o no notificación a la parte demandada. En efecto siendo éste el hecho controvertido principal de la causa, le correspondía la parte que alegó el hecho demostrarlo. La carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

Así las cosas, corresponde a la parte demandante comprobar si hubo o no una notificación exitosa a la arrendataria (demandada) haciendo de su conocimiento la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato. Para ello, fue solicitada por la representación judicial de la parte demandante una prueba de informes a IPOSTEL, a los fines de que indique la remisión de los telegramas 3191 y 3192 del 19 de septiembre de 2007, así como de los telegramas 2089 y 2090 del 20 de agosto de 2008, el texto que contienen y su recepción efectiva. Tal como hemos indicado anteriormente en fecha 16 de noviembre de 2009 consta en autos la recepción de oficio identificado IRC/Nº 218 emanado de la Dirección Central del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde se verifica de manera clara que la arrendataria recibió los telegramas y estaba en conocimiento de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato.

Este Tribunal analizará de seguidas la prueba de informes:

Efectivamente se adjuntan al informe enviado por IPOSTEL el contenido de los telegramas enviados por la arrendadora a la arrendataria, de lo cual este Tribunal destaca lo siguiente del telegrama identificado CBAQA7288: “NOTIFICOLE VOLUNTAD TERMINAR ARRENDAMIENTO 24 SEPTIEMBRE DEL 2007 COMENZARA USTED DISFRUTAR UN AÑO DE PRORROGA LEGAL LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS ARTICULO 38 LITERAL B A PARTIR DEL DIA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 DEBERA DESOCUPAR AL FINAL DE DICHA PRORROGA. MISMO ARTICULO 38 DE LA LAY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EN CONCORDANCIA CON 14 CANON ARRENDATICIO SE INCREMENTARA EN EL PORCENTAJE DE INFLACION REGISTRADA EN EL PERIODO DESDE NOCTUBRE DE 2006 HASTA AGOSTO DEL 2007, AMBOS INCLISIVE. EN DEFINITIVA CANON ARRENDATICIO SERA LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) MENSUALES. IGUALMENTE EL DEPOSITO SE INCREMENTARA HASTA LA CANTIDAD DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.200.000,00) EQUIVALENTES A TRES MESES DE ARRENDAMIENTO. HAGO PROPICIA LA OPORTUNIDAD PARA HACERLE SABER QUE DESIGNADO COMO MIS REPRESENTANTES A LOS ABOGADOS E.N.A., J.C.R.B., R.R. Y E.D.N.P., OFICINAS SITUADA ENE L CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL (EL AÑIL) PISO UNO NUMERO 12 URBANIZACION PREBO, EN VALENCIA EDO CARABOBO, TELEFONOS (0241) 8220621 – 8242184. CARRASQUEL MARITZA”.

Del telegrama identificado CBAQA7289 este Tribunal comprueba que posee el mismo contenido del telegrama signado CBAQA7288, pero la diferencia es que fue enviado y recibido en la dirección de trabajo de la demandada R.V., donde es ciertamente recibido el 2 de octubre de 2007. En efecto, la representación judicial de la parte accionante, según consta en diligencia escrita inserta al folio 54, indicó la dirección del lugar de trabajo de la demandada: sede de la Notaría Pública Primera de V.c.l. Nº 97-37; en dicha dirección se verificó la citación efectiva de la demandada, tal como se desprende de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana demandada R.V., la cual va inserta al folio 56 de este expediente. De esto concluye este Juzgador que el telegrama enviado a su lugar de trabajo y recibido efectivamente, como se desprende de los informes enviados por IPOSTEL, particularmente los folios 110 al 112, lograron el fin de hacer de hacer del conocimiento a la arrendataria que no existe la voluntad por parte de la arrendadora de renovar el contrato. Vemos que el telegrama informa a la ciudadana R.V. que: 1) finaliza el contrato el 24 de septiembre de 2007; 2) que iniciaba el disfrute de la prórroga legal según el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un año; 3) que se vence el año de prórroga legal el 24 de septiembre de 2008; 4) que debe desocupar el inmueble una vez transcurrida la prórroga legal; 5) que se aumenta el canon de arrendamiento a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400) 6) que el depósito igual aumenta a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00); y 7) que posee unos interlocutores válidos para conversar sobre la relación arrendaticia. Es inevitable para este Juzgador comprender que la arrendataria estaba en pleno conocimiento desde el 2 de octubre de 2007 (fecha en que recibió el telegrama en su trabajo) la finalización del contrato y de la subsecuente obligación de entregar el inmueble el 25 de septiembre de 2008. Y así se decreta.

Afirma la parte actora que fueron enviados dos telegramas más, de fecha 20 de agosto de 2008. Tal como se desprende del informe presentado por la Dirección de la Región Central de IPOSTEL, ambos telegramas identificados CBXAE2089 y CBXAE2090 dicen textualmente:

RATIFICOLE CONTENIDO TELEGRAMA ENVIADO POR CIUDADANA M.C. INTENCION DE NO RENOVAR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE CASA DE SU PROPIEDAD USTED OCUPA COMO INQUILINA PARTICIPOLE LAPSO DE UN AÑO CORRESPONDIENTE A PRORROGA LEGAL CONCLUYE EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008 DEBE USTED ABSTENERSE DE SEGUIR PAGANDO CANONES ARRENDATICIOS SIENDO EL ULTIMO EL CORRESPONDIENTE A ESE MES SEÑORA CARRASQUEL VENDRA EL 25 DE SEPTIEMBRE A OBJETO DE RECIBIR EL INMUEBLE ARRENDADO HAGO PROPICIA LA OPORTUNIDAD PARA RECORDARLE QUE LA SEÑORA CARRASQUEL HA DESIGNADO COMO SUS REPRESENTANTES A LOS ABOGADOS E.N.A., J.C.R.B., R.R. Y E.D.N.P., OFICINAS SITUADA ENE L CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL (EL AÑIL) PISO UNO NUMERO 12 URBANIZACION PREBO, EN VALENCIA EDO CARABOBO, TELEFONOS (0241) 8220621 – 8242184. J.C.R. BAYONE

Ambos telegramas fueron debidamente entregados, tanto en su trabajo, como la dirección del inmueble arrendado. Es de resaltar que éste último, lugar de su domicilio, el telegrama es recibido por el ciudadano J.V., cédula de identidad Nº 19.217.190.

En este sentido, en fecha 30 de enero de 2009, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, caso R.A.V.D., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.

Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado

El anterior criterio, apegado al concepto de un proceso de derecho y de justicia, hace forzoso para este juzgador considerar que la notificación efectuada por IPOSTEL, en este caso que se juzga, y en el cual consta en autos su recepción en la dirección del inmueble arrendado, la cual fue recibida, surtió pleno efecto y en consecuencia en fecha 2 de octubre de 2007 quedó la arrendataria notificada de la voluntad de no prorrogar el contrato por parte de la arrendadora, y así se declara.

En conclusión, es inevitable para este Juzgador comprender que los siguientes eventos ocurrieron: 1) existe una relación arrendaticia que finalizó el 24 de septiembre de 2007 y que se prorrogó legalmente por un año hasta el 24 de septiembre de 2008; 2) que la arrendadora envió cuatro (4) telegramas en fechas 19 de septiembre de 2007 y 20 de agosto de 2008; tanto al domicilio de la demandada como a su lugar de trabajo; 3) que dichos telegramas llegaron a su destino efectivamente, menos el identificado con las siglas CBAQA7288, el cual no fue entregado; 4) que habiendo sido entregados, dichos telegramas indicaban explícitamente la finalización del contrato de arrendamiento; 5) que la arrendataria estaba en pleno conocimiento de la finalización del contrato y de la subsecuente entrega del inmueble desde el 2 de octubre de 2007; y 6) que el canon se había aumentado y debía cancelar Bs. 400,00.

CUARTO

Alega la demandada que nunca recibió telegrama alguno, ni de parte de la arrendadora o de algún representante de ella. Dicha afirmación queda negada, al haberse comprobado que desde el 2 de octubre de 2007 se encuentra en conocimiento de la voluntad de no renovar el contrato y la finalización de la prorroga legal el 24 de septiembre de 2008 y así se declara.

QUINTO

Alega la demandada que el contrato se indeterminó temporalmente y solicita la aplicación de los artículos 1600 y 1616 del Código Civil. Dichos artículos establecen:

Artículo 1.600°

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614°

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Vemos que los supuestos de hecho para que ocurran las consecuencias jurídicas a las que se contrae las normas invocadas, deben ser las siguientes: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la finalización del tiempo estipulado para la duración del contrato; 3) que el arrendatario, una vez concluido el término contractual, queda ocupando el inmueble; y 4) que el arrendador no se opone a dicha permanencia. Las consecuencias a la ocurrencia simultanea de estos supuestos, es la presunción de renovación del contrato en las mismas condiciones pactadas y la necesidad de ser considerado como si estuviese determinado temporalmente.

Ahora bien, considera este Juzgador que al haber recibido la demandada de manera cierta, comunicaciones por parte de la arrendadora expresando que no tenía intención de renovar el contrato, que disfrutaría su prorroga legal y luego debía entregar el inmueble, se considera como una conducta de oposición a la continuación de la relación arrendaticia. Es por ello que la aplicación de las normas jurídicas invocadas por la demandada no puede ser realizada, y así se declara.

SEXTO

Reclama la parte actora el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES por concepto de indemnización, a causa del retardo en la entrega del inmueble, este Tribunal observa que el demandante no demostró en autos los daños y perjuicios que le fueren causados por el retardo en la entrega del inmueble, motivo por el cual este petitorio es improcedente y así se declara.

V DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana M.C. mediante sus apoderados E.N.A., J.C.R.B., R.R. Y E.D.N.P., contra la ciudadana R.V.S.. En consecuencia SE ORDENA a la arrendataria a entregar el bien arrendado a la parte accionante.

No se condena es costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Suplente Especial

ABOGADO: J.G.R.G.

La Secretaria

Abog. Darlen Nazar Aranguren.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

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