Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197° y 148°

I

EXPEDIENTE N° 2.428

PARTE ACTORA: R.G.N.P., J.L.N.P. y A.E.N.P., identificados con las Cédulas Nros. 7.544.181, 8.663.909 y 11.078.700, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. R.D.T. y J.V.T.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.859.447 y 2.723.473 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30614 y 13413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.N.P. y A.A.N.P., identificados con las cédulas Nros. 5.946.391 y 5.946.390, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 14/03/2007 por el codemandado M.N. asistido por el abogado S.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/02/07, que declaró Con Lugar la demanda que por partición de herencia intentaron los ciudadanos R.G., J.L. y A.E.N.P. sobre los derechos sobre un inmueble equivalente al cincuenta por ciento de la propiedad del mismos; inmueble que consiste en una parcela de terreno constante de seiscientos dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros , alinderado: NORTE: en diecinueve metros con veinte centímetros con casa y solar de D.E.; SUR: en diecinueve metros con veinte centímetros con la Avenida 25, que es su frente; ESTE: treinta y un metros con sesenta centímetros con casa y solar de R.G. y; OESTE: en treinta y un metros con veinte centímetros con casa y solar de A.L.; la casa quinta en ella edificada consta de ciento dieciocho metros con cuatro centímetros (118,04 m2) de construcción. Hubo condenatoria en costas.

III

Se inicia el presente expediente por escrito interpuesto en fecha 26/10/2006 por el abogado R.T. en su carácter de coapoderado de los ciudadanos R.G., J.L. y A.E.N.P., alegando que sus representados son los únicos y universales herederos de la ciudadana E.P.A. (sic), quien falleció el 15/06/2004 dejando cinco hijos. Que en el acta de defunción no se señaló que haya dejado bienes de fortuna sin embargo hicieron la correspondiente declaración de los bienes quedantes mediante el sistema de autoliquidación de un activo constituido por un 50% de un inmueble ubicado en la Avenida 25 entre calles 7 y 8, casa Nro. 7-34 de la ciudad de Araure, constituido por una parcela de terreno constante de 602,88 metros, alinderada: NORTE: en 19,20 metros con casa y solar de D.E.; SUR: en 19,20 metros, con la avenida 25, que es su frente; ESTE: treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y solar de R.G. y; OESTE: en treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts.) con casa y solar de A.L.; la casa quinta sobre ella edificada consta de ciento dieciocho con cuatro centímetros (118,04 mts.) de construcción. Que el otro 50% el ex cónyuge M.A.N. se la dio en venta al coheredero R.G.N.P.. Que dicho bien constituye el único acervo hereditario quedante a la muerte de la causante, el cual ocupa el ciudadano M.A.N.P., coheredero y hermano de sus mandantes, a quien le han manifestado el deseo de hacer una partición amistosa a lo cual se ha negado.

Que es en virtud de lo expuesto que demandan, en su carácter de coherederos a sus hermanos M.A. y Á.A.N.P., para que convengan o sea condenado por el Tribunal en la partición de dicho bien a tenor de lo establecido en los artículos 1067, 1068 y 1069 del Código Civil. Solicitan se decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble. Estiman la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo). Acompañaron recaudos (folios 1 al 41).

Admitida la demanda en fecha 01/11/2006, el a quo ordena el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda e igualmente niega la medida solicitada (folios 42).

Citados los demandados en fechas 15/11/2006 y 22/11/2006, los mismos no comparecieron ni por si ni por apoderados a dar contestación a la demanda (folios 44 al 52).

Consta a los folios 55 y 56, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 14/02/2007 el a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda y acuerda la partición de herencia intentaron los ciudadanos R.G., J.L. y A.E.N.P. sobre los derechos sobre un inmueble equivalente al cincuenta por ciento de la propiedad del mismos; inmueble que consiste en una parcela de terreno constante de seiscientos dos metros cuadrados con ochenta y ocho, alinderado: NORTE: en diecinueve metros con veinte centímetros con casa y solar de D.E.; SUR: en diecinueve metros con veinte centímetros con la Avenida 25, que es su frente; ESTE: treinta y un metros con sesenta centímetros con casa y solar de R.G. y; OESTE: en treinta y un metros con veinte centímetros con casa y solar de A.L.; la casa quinta en ella edificada consta de ciento dieciocho con cuatro centímetros (118,04 m2) de construcción. Hubo condenatoria en costas (folios 59 al 63).

El ciudadano M.N. en su carácter de codemandado asistido de abogado apela en fecha 14/03/2007 de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15/03/2007, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 72 y 73).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27/03/2007, se procede a darle entrada (folios 76 y 77).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia dictada en fecha 14/02/2007, declaró con lugar la demanda que por partición de herencia intentaron los ciudadanos R.G., J.L. y A.E.N.P. contra los ciudadanos M.A. y Á.A.N.P.

V

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos R.G., J.L. y A.E.N.P. demandan a los ciudadanos M.A. y Á.A.N.P., por Partición de Herencia sobre el 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 602,88 metros cuadrados y la quinta sobre ella edificada la cual consta de 118,04 metros cuadrados. Que el otro 50% del inmueble, el ex cónyuge de la mencionada ciudadana una vez disuelto el vínculo matrimonial se lo dio en venta al coheredero R.G.N.P., en virtud de que dicho bien es el único acervo hereditario quedante a la muerte de la causante el cual está siendo ocupado en forma exclusiva por M.A.N.P. el cual se ha negado hacer una partición amistosa.

Se observa igualmente que la parte demandada habiendo sido citada (folios 44 al 50), no acudió al Tribunal a dar contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO: Del Procedimiento

En el Capítulo Segundo, Parte Primera, Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil encontramos el procedimiento a seguir para tramitar las acciones relativas a la partición de bienes comunes, así el artículo 777 ejusdem establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de las condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

.

Por su parte el artículo 778 ejusdem, señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Igualmente el artículo 780 del mismo código, prevé:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

De acuerdo a la normativa antes señalada encontramos que el juicio de partición, está conformado por dos fases: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha; pero si bien es cierto que el juicio se inicia con la demanda, en el caso, que en el acto de la contestación no se formule oposición a la partición y no se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados y siempre que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de tal comunidad, el procedimiento no continúa por los trámites del juicio ordinario, sino que el Juez deberá dictar auto emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente, lo que significa que si hubiere oposición a la partición, si se discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados o el instrumento presentado por la actora no es fehaciente, se continuará el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y una vez decidido se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el presente caso observamos que presentada la solicitud, el tribunal la admitió, ordenando la citación de los demandados quienes a pesar de haber sido citados no concurrieron a dar contestación alguna, lo que se traduce en que no se opusieron a la partición demandada, situación ésta que encuadra en la segunda de las hipótesis arriba señaladas, por lo que cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por cuanto al no concurrir los demandados no hicieron oposición a la partición, ni discutieron el carácter o cuota de los interesados, y al estar la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez no podía aplicar el contenido del artículo 362 del mismo código, por cuanto de acuerdo al contenido del artículo 778 ejusdem, la falta de oposición que se deriva de su falta de comparecencia produce otros efectos, como es, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, por cuanto no existe controversia alguna, evidenciándose de las normas arriba anotadas, que el procedimiento ordinario se apertura sólo si en la oportunidad de contestar la demanda los accionados hubieren formulado oposición a la partición o discutido el carácter o cuota de los interesados o hubiesen contradicho en alguna forma el dominio común del bien a partir, por todo ello considera esta juzgadora que incurrió en un error el a quo cuando dictó la sentencia ahora apelada, en consecuencia se hace necesario declarar nulo y sin efecto el auto de fecha 31/01/2007 (que obra al folio 54), y todos los actos subsiguientes inclusive la sentencia dictada en fecha 14/02/2007, y reponer la causa al estado en que el a quo dicte auto emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, todo de conformidad con el artículo 778 arriba citado.

Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencia Nro 00736, expediente nro. AA20-C-2003-000816, de fecha 27/07/2004 con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., sostuvo:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”

Igualmente el Doctor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Tomo V, en su comentario al artículo 778, cita sentencia dictada por el Juzgado Superior 2° Civil Zulia, en fecha 20/05/82, donde éste sostuvo:

La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento de partidor

Igualmente sostuvo la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00442, de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000098, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.V., lo siguiente:

En el juicio por partición de comunidad ordinaria, seguido por la ciudadana… De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir… Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el Juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…

Criterios estos que acoge plenamente esta Alzada.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULO Y SIN EFECTO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31/01/2007 y todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia dictada en fecha 14/02/2007 que declaró Con Lugar la demanda que por partición de herencia intentaron los ciudadanos R.G., J.L. y A.E.N.P. contra M.A. y Á.A.N.P., sobre los derechos sobre un inmueble equivalente al cincuenta por ciento de la propiedad del mismos; inmueble que consiste en una parcela de terreno constante de seiscientos dos metros cuadrados con ochenta y ocho, alinderado: NORTE: en diecinueve metros con veinte centímetros con casa y solar de D.E.; SUR: en diecinueve metros con veinte centímetros con la Avenida 25, que es su frente; ESTE: treinta y un metros con sesenta centímetros con casa y solar de R.G. y; OESTE: en treinta y un metros con veinte centímetros con casa y solar de A.L.; la casa quinta en ella edificada consta de ciento dieciocho con cuatro centímetros metros de construcción.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que el juez de la causa dicte auto emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, todo de conformidad con el artículo 778 arriba citado.

No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dos días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste:

(Scria.)

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