Decisión nº PJ0072012000312 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH17-M-2000-000019

PARTE DEMANDANTE: E.A.L.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.306.728.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: O.E.B. y H.H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.990 y 73.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.C.A. y J.D.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.249.920 y V-3.188.110, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.Q., H.E.R., N.F., P.M. y L.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.895, 7.589, 823, 21.555 y 73.669, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-I-

Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la incidencia surgida con motivo del pago efectuado por la representación judicial de los ciudadanos L.C.A. y J.D.G.D.A., mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y la disconformidad manifestada por la actora.

La presente delación se inició mediante escrito libelar presentado por la abogada Y.Z.L., ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando en representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual demandó a los ciudadanos L.C.A. y J.D.G.D.A. para que éstos pagaran las sumas de dinero descritas en el petitorio libelar, las cuales se dan aquí por reproducidas, eligiendo para ello el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Una vez efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento de la pretensión a este Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2000, admitió la misma ordenando la intimación de los accionados para que pagaran, acreditaran haber pagado o de creerlo conveniente hicieran la oposición a que refiere el Artículo 663 del mismo cuerpo legal.

Efectuados los trámites tendentes a lograr la intimación de los demandados, por intermedio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y habiéndose logrado la misma; mediante auto de fecha 20 de marzo de 2001, se declaró la firmeza del decreto intimatorio y por ende, decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

Posteriormente, admitida la demanda y sustanciándose el proceso, por diligencia de fecha 06 de julio de 2006, el abogado J.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.975, actuando como apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignó instrumento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 34 de los libros llevados por esa Notaría, mediante el cual el organismo bursátil antes nombrado cedió los derechos litigiosos de este juicio a favor del ciudadano E.A.L.N.; de lo cual quedó en cuenta este Tribunal, según auto de fecha 10 de octubre de 2006.

En escrito de fecha 12 de enero de 2011, la abogada P.M.d.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 21.555, actuando en representación de los accionados, requirió a este Tribunal se fijara la oportunidad para cumplir voluntariamente con el crédito cedido a E.A.L.N., pedimento este en el que se insistió posteriormente.

En fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado libró oficio a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, con el objeto de que efectuara el cálculo de los intereses de mora a partir del día 31 de marzo de 2006, cuya respuesta consta a los folios 293 y 294 del expediente, lo cual arrojó un monto de dieciocho mil doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.208,33).

En fecha 08 de junio de 2012, la abogada L.F., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L.C.A. y J.D.G.D.A., consignó instrumento cambiario Nº 00031856, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0044-48-4444031856, del Banco Caroní, Banco Universal C.A., por la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 437.739,24), mediante el cual pretendió satisfacer la acreencia cedida a E.A.L.N. y demandada inicialmente por el Banco Industrial de Venezuela.

En escrito presentado por el abogado H.H.R., en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se abstenga de suspender la ejecución del decreto intimatorio y las medidas que pesan sobre el inmueble, toda vez que no se ha determinado el monto total de lo adeudado por la parte demandada, de lo cual se deduce una disconformidad con el saldo consignado por la demandada.

Finalmente, vista la exposición efectuada por las partes, relacionada al cumplimiento de la obligación garantizada con el gravamen hipotecario, este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir de esa fecha, fundando tal acto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo incidental referido a la articulación probatoria, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia con el cual pretendió cumplir con la obligación de pago que reconoce que mantiene a favor del acreedor hipotecario, la cual, a su entender y según sus cálculos asciende a la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 437.739,24), cantidad ésta resultante de la sumatoria de los montos por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, “erogaciones recuperables” y el monto señalado por el Banco Central de Venezuela, según la comunicación a que antes se hizo referencia en la primera parte de este fallo.

El pago efectuado fue rechazado por la representación de la parte actora, pues a su decir, se desconoció los conceptos reclamados en el libelo, como son: los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago; las costas del juicio y la corrección monetaria de acuerdo a los índices e inflación (IPC) que señala el Banco Central de Venezuela.

Planteada así la disconformidad del pago, y surgida la incidencia, la parte actora procedió a promover pruebas en la misma, las cuales fueron debidamente proveídas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre del corriente año.

El procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.

La doctrina ha definido este procedimiento como “…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235).

Igualmente se ha definido esta acción estableciendo que “…es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud al Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario” (VILLAR V., Toyn; La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca; Ediciones Libra, Caracas, 2008, Pág. 231).

Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.

El referido proceso especial se encuentra reglado en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito, con requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en el que se “condena” al demandado emitiéndose en su contra una orden de pago que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Para la interposición de la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días a los que antes se hizo referencia, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.

La falta de oposición o la oposición indebida declarada por el Tribunal produce la firmeza a la orden de pago intimada (decreto intimatorio) y así se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente tal como se asienta en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual indicó:

…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…

Debe hacer énfasis este Juzgador en que al no existir oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva y cosa juzgada, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución y así lo dejó ver la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Constructora Bloquera y Materiales de Construcción “COBLOMACA, C.A.”, y otro, al establecer:

“…En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos H.J.M.L. y Gianmarco J.R.R. asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello. En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así:

‘…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).

En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.

Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.

Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.

De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia…’. (Negrillas y Subrayado de la sentencia) (Cursivas y Negrillas de la Sala).

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el decreto intimatorio ordenó el pago de diferentes conceptos, los cuales, por virtud de la reconversión monetaria, hoy equivalen a las sumas de: PRIMERO: CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.506,67), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 07 de enero de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2000; TERCERO: SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.902,78) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 29 de junio de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2000; CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el día 16 de septiembre de 2000 hasta la fecha definitiva de pago; y QUINTO: Las costas del proceso.

Así las cosas, advierte este Juzgador que al no observarse de las actas procesales que la parte demandada haya hecho oposición al decreto de intimación, éste adquirió la fuerza ejecutiva que le brinda la autoridad de la cosa juzgada y por ende, no puede ser modificado y abarcar cantidades distintas a las establecidas en él; así mismo, es evidente y perfectamente palpable que el decreto intimatorio publicado en fecha 16 de octubre de 2000 ordenó el pago de los intereses convencionales y moratorios que se siguieran venciendo a partir del día 16 de septiembre de 2000 hasta la fecha definitiva de pago, y, siendo que, como se ha dicho a lo largo de este fallo, no hubo oposición ni se ejercieron ningún tipo de defensas contra el referido decreto, este Tribunal advierte que debe dársele cabal cumplimiento al mismo y ASI SE ESTABLECE.

De igual forma se evidencia que este Juzgado tomó como referencia los intereses moratorios señalados en la cesión de derechos litigiosos consignada a las actas procesales y solicitó al Banco Central de Venezuela el cálculo de los intereses de mora, aplicando la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir del día 31 de marzo de 2006, y los mismos fueron aplicados hasta el día 24 de abril de 2012, según la comunicación dada por el Órgano Administrativo antes nombrado.

Ahora bien, se observa que la parte demandada pretendió efectuar el pago de las sumas descritas tanto en el decreto intimatorio, en la cesión de derechos y en la comunicación antes referida, sin embargo, puede evidenciar este Operador de Justicia que hasta la fecha no se ha efectuado el cálculo de los intereses convencionales que fueron ordenados, junto a los moratorios, en el ordinal cuarto del decreto intimatorio que adquirió la fuerza de la cosa juzgada, pues la aludida operación se efectuó sólo sobre los intereses de mora, por ende, este Tribunal en obsequio a la justicia, tomando en cuenta lo más justo, equitativo y racional, ordena que el cálculo de los intereses antes aludidos se realice atendiendo la fecha prevista en el decreto de intimación, esto es, a partir del día 16 de septiembre de 2000, hasta la presente fecha.

Ahora bien, observa este Tribunal que inicialmente se procedió a demandar la ejecución de la hipoteca que garantizaba al Banco Industrial de Venezuela el préstamo otorgado por esa Institución Bancaria en su oportunidad, y posteriormente se verificó, en la secuela del juicio, la cesión del crédito litigioso a favor de una persona natural que obviamente no goza de los privilegios que pudiera gozar y hacer valer una institución bancaria. Siendo esto transparente considera este juzgador que los intereses convencionales deben calcularse tal como fueron estipulados en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el Banco Industrial de Venezuela con los hoy demandados hasta que la cesión de derechos litigiosos comenzó a surtir efectos frente a terceros, es decir, hasta el momento de su notificación real y efectiva; y posteriormente a la fecha anteriormente establecida dichos intereses convencionales deberán calcularse a la tasa de interés legal, es decir, al doce por ciento (12%) anual por tratarse que la cesión se trasladó a una persona natural que no tiene los privilegios bancarios ni de instituciones financieras, tal como se dijo anteriormente y ASI SE ESTABLECE. De igual manera se ordena el cálculo de los intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, contado a partir del día 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha; a tal efecto se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia del decreto intimatorio y del contrato de crédito con garantía hipotecaria a fin de que efectúe el cálculo ordenado. ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho Judicial, con la finalidad de dar seguridad jurídica a las partes y a fin de dar la certeza sobre cuáles han de ser las cantidades que deben ser sufragadas por la parte accionada y así dar cumplimiento a la acreencia existente a favor de la parte actora, conforme a las cantidades ordenadas por el decreto intimatorio tantas veces aludido, señala que la parte demandada debe pagar al actor cesionario las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.506,67), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 07 de enero de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2000; TERCERO: CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.969,44) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 30 de junio de 1998 hasta el día 24 de abril de 2012; CUARTO: Se ordena el pago de la suma que arroje el cálculo de los intereses convencionales calculados a partir del día 16 de septiembre de 2000 hasta la presente fecha calculados conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo hasta la fecha en que la cesión de los derechos litigiosos comenzó a surtir efectos, y a la tasa del 12% desde la referida fecha hasta la presente; así como el pago de los intereses de mora calculados a partir del día 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha, ordenándose a tal efecto librar oficio al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia del decreto intimatorio y del contrato de crédito con garantía hipotecaria a fin de que efectúe el cálculo ordenado; QUINTO: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal con base al 25% del monto garantizado mediante hipoteca.

Como consecuencia de lo anterior, al no estar determinada la cantidad sobre la cual debe ser satisfecha la orden de pago emitida por este Tribunal, la pretensión de pago esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, mediante instrumento cambiario Nº 00031856, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0044-48-4444031856, del Banco Caroní, Banco Universal C.A., por la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 437.739,24), resulta INSUFICIENTE y por ende IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, los conceptos referidos a “erogaciones recuperables”, fijadas en el documento de cesión de derechos litigiosos en la suma de Bs. 18.474,25, este Tribunal se abstiene de ordenar el pago de los mismos toda vez que no formaron parte del decreto intimatorio de fecha 16 de octubre de 2000, el cual se encuentra firme y con carácter de cosa juzgada tal como se ha dicho a lo largo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la petición de la parte actora, referida a la adecuación monetaria de las cantidades reclamadas, este Tribunal infiere que, con el cobro de los intereses a favor del acreedor, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, conforme la sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, aunado al hecho de que el referido rubro tampoco formó parte del decreto intimatorio dictado por este Tribunal. En virtud de ello, debe éste Juzgado negar tal indexación y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas y los argumentos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, mediante instrumento cambiario Nº 00031856, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0044-48-4444031856, del Banco Caroní, Banco Universal C.A., por la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 437.739,24), dado que aún no está determinada la cantidad sobre la cual debe ser satisfecha la orden de pago emitida por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2000. SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior, este Despacho Judicial, señala que la parte demandada debe pagar al actor cesionario las siguientes sumas de dinero: CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.506,67), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 07 de enero de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2000; CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.969,44) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 30 de junio de 1998 hasta el día 24 de abril de 2012; se ordena el pago de la suma que arroje el cálculo de los intereses convencionales calculados a partir del día 16 de septiembre de 2000 hasta la presente fecha calculados conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo hasta la fecha en que la cesión de los derechos litigiosos comenzó a surtir efectos, y a la tasa del 12% desde la referida fecha hasta la presente; así como el pago de los intereses de mora calculados a partir del día 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha, ordenándose a tal efecto librar oficio al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia del decreto intimatorio y del contrato de crédito con garantía hipotecaria a fin de que efectúe el cálculo ordenado; de igual manera se ordena el pago de la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de costas procesales, calculadas en base al 25% del capital reclamado. TERCERO: IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada, así como el cobro de las sumas de dinero referidas a “erogaciones recuperables”, fijadas en el documento de cesión de derechos litigiosos.

En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-2000-000019

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