Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2009-000003

ASUNTO: FP11-G-2009-000003

En el proceso por DAÑOS MATERIALES Y M.P.R.E. incoado por las ciudadanas N.d.V.M.N.d.B., M.d.V.C.F.d.H., M.C.R.H.d.R., A.A.A.G.d.R., R.A.F., F.R.B., H.d.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.944.930, 9.906.290, 13.443.549, 8.964.103, 10.934.339, 533.545, 6.260.607, 1.594.370, 2.014.495 y 2.172.505 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, recibido en este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la causa en primera instancia y declinó la competencia en este Juzgado, se procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa, con fundamento en la siguiente motivación.

UNICO

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento en primera instancia de la causa con fundamento en lo siguiente:

En consecuencia acogiéndose este tribunal a lo establecido por las sentencias arriba mencionada, que señala que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aún cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por Tribunales ordinario, siendo el caso que al momento de la presentación y tramitación de la demanda no existía en el Municipio Caroní Tribunales en materia contencioso Administrativa, y por tal razón fue tramitada en este Tribunal, pero de conformidad con la resolución 2005-005, de fecha 29/10/2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo, creo la jurisdicción especial Contención (sic) Administrativa, es decir, Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual de conformidad con la cuantía, y estando la unidad tributaria actualmente a Bs. 47.6000 por 10.000 Unidades tributaria (sic) da un total de Bs. 476.000.000, a la moneda anterior, Observa este Tribunal que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.302.758.000,00), no excede las diez mil unidades Tributarias, correspondiendo el conocimiento de la misma a los Tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativo según la sentencia Nro. 5087 de fecha 15/12/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Mag. L.E.M.L., en armonía con la sentencia Nº 295 de fecha 03/05/2006, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Mag. Isbelia P.V., es decir, al Juzgado Superior Contenciosa (sic) Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial

.

A los fines de resolver, la competencia de este Juzgado Superior, es necesario enumerar la fecha de actos procesales de trascendencia para pronunciarse al respecto:

En fecha treinta (30) de noviembre de 1.995, se inició el presente procedimiento, mediante presentación de la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.995, el mencionado juzgado admitió la demanda incoada.

Mediante escrito presentado el tres (03) de julio de 1996, la Procuradora General del estado Bolívar, opuso cuestiones previas.

En fecha once (11) de julio de 1.996, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual se opuso a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 1.996, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito fundamentando la oposición de las referidas cuestiones previas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar las cuestiones previas planteadas.

En fecha nueve (09) de diciembre de 1.996, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de enero de 1.997, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado en fecha tres (03) de febrero de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 1.997, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 1.997, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2000, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2008, la Jueza Titular del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el referido Juzgado dictó auto complementario del auto de avocamiento de fecha 01-07-2008, acordando notificar al Procurador General del estado Bolívar, a la Comandancia General de la Policía del Municipio Caroní del estado Bolívar, al Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Bolívar, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

Mediante sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento en primera instancia de la presente acción y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

Sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario a este Juzgado Superior destacar que la demanda fue presentada el treinta (30) de noviembre de 1.995 y entró en estado de sentencia desde el 17 de mayo de 1997, es decir, bajo la plena vigencia del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en cuyo numeral 1, le atribuyó expresamente competencia para conocer de las demandas civiles incoadas por los Estados o los Municipios, contra los particulares, a los juzgados ordinarios, dicha norma establece: “Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o los Municipios…”, por ende, por imperio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la perpetuatio jurisdictionis y de la perpetuatio fori, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es el competente para el conocimiento en primera instancia de la causa, ya que, los cambios legales posteriores, no han dispuesto, que tal juzgado debe desprenderse del conocimiento de todas las causas que sustancie bajo la vigencia del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el mencionado artículo 3 eiusdem, es de orden público, y por ende, de impretermitible aplicación por los Tribunales de la República, el cual dispone: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, de no aplicarse tal disposición legal, se crearía un caos jurisdiccional, al desprenderse los cuatro (04) juzgados ordinarios del Estado, de todas las causas que conocen desde hace años, colapsando sin apoyo legal a este Juzgado Superior, sumado a que se lesionarían los derechos constitucionales de las partes al sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del proceso.

Tal criterio fue sentado magistralmente, por la Sala Político Administrativo, en sentencia dictada el 27 de octubre de 2.004, (caso: RH Inversiones vs. Municipio F.d.E.C.), quien partió de la premisa: “con de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37”.

Seguidamente consideró que debía aplicar los principios que establece el Código de Procedimiento Civil: “por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Igualmente determinó que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, “las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.

Que a fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, “el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda”.

Establece que este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia, sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, “razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal”.

Asienta que este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), que el artículo 12 del citado Código dispone: “Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Destacado de la Sala)”.

Concluye que “…la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal”.

Que ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, “esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)”, y “…en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide”.

Asimismo es necesario resaltar que en relación a la competencia de los juzgados que venían conociendo de causas bajo criterios anteriores, antes de los cambios posteriores de competencia, también se ha pronunciado en igual sentido que la Sala Político Administrativa, la Sala Constitucional, en este sentido, se invocan como precedentes jurisprudenciales, sentencias N° 2220 y 2254, de fechas 20 y 24 de Septiembre de 2002.

Como precedentes jurisprudenciales reiterados se citan sentencias Nº 04651 de fecha 07 de julio de 2005, Nº 01372 de fecha 25 de junio de 2006 y Nº 00990 de fecha 25 de abril de 2006, emanadas de la Sala Político Administrativa, citándose textualmente la primera de ellas:

Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia suscitado, se observa, en primer lugar, que el presente caso versa sobre una demanda por daño material y moral incoada contra la Gobernación del Estado Bolívar, en virtud del presunto retiro de los bienes muebles que se encontraban en las instalaciones de la sociedad mercantil Talleres COMAR, incluso de aquellos que no pertenecían a la Gobernación, tales como equipos, repuestos e instrumentos de trabajo de la sala de reparación.

Ahora bien, a los fines de determinar esta Sala cuál órgano jurisdiccional debe conocer de los autos, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2002, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Siendo ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia del principio de la perpetuatio fori, esta Sala debe atender a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo texto se atribuía la competencia a la “jurisdicción ordinaria”, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de la respectiva Circunscripción Judicial según las previsiones del derecho común o especial, para conocer “De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios” (artículo 183, numeral 1°).

Conforme a lo dispuesto en la norma supra transcrita, y al tratarse el caso de autos de una demanda interpuesta contra un Estado, a saber: la Gobernación del Estado Bolívar, este Alto Tribunal declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento de la demanda incoada, tribunal éste donde cursa el original del expediente relacionado con la presente causa. Así se decide.-

Por último, debe precisar esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 182, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la competencia para conocer en alzada de la demanda interpuesta”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce los juzgados ordinarios, éstos deberán continuar conociendo de tales causas, hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia, conforme a la previsión contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y a los precedente jurisprudenciales invocados, resultando necesario a este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento en primera instancia de la presente causa, por considerar que el competente es el Tribunal declinante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ante quien se presentó la demanda en el año 1.995, y será competente para el conocimiento de la misma en segunda instancia. Así se decide.

Ahora bien, al declararse este Tribunal incompetente, surge un conflicto negativo de competencia, cabe señalar que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en los casos de conflicto negativo de competencia, los cuales disponen:

"Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia".

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior..." (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Superior debe solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, de oficio la regulación de la competencia, y específicamente a la Sala Político Administrativa, quien es el competente como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver los conflictos de competencia relacionados con la materia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio de remisión. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y M.P.R.E., incoado por las ciudadanas N.d.V.M.N.d.B., M.d.V.C.F.d.H., M.C.R.H.d.R., A.A.A.G.d.R., R.A.F., F.R.B., H.d.C.R., S.R.H., C.M.R. y S.R.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

En vista del conflicto de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 26 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 09:15 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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