Decisión nº 001-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000009

AUTO

Visto el escrito presentado en fecha 28 de Mayo del presente año por los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora (CARLOS M.N.B.), así como de la parte demandada (empresa CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A), Abogados J.R.E.M. y J.P.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.268.841 y V.- 9.269.639, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 51.243 y 31.249; en la presente causa; en donde proceden a exponer: que ambas partes de mutuo y común acuerdo han convenido en realizar una transacción, la cual se contiene en las cláusulas que señalan lo siguiente: PRIMERO: EL Apoderado Judicial de la empresa demandada, reconoce expresamente la veracidad y exactitud de la relación de trabajo invocada por el accionante en su libelo de demanda en cuanto a los elementos determinantes de la misma, como lo son: Fecha de ingreso, fecha de egreso, salario mensual, cargo, horario de trabajo y todos los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; y como consecuencia de lo anterior igualmente se reconoce la existencia de la obligación determinada en el libelo de la demanda y a los efectos de poner fin al presente juicio y dar por terminadas las diferencias que con ocasión a tal obligación subsisten entre las partes intervinientes en el presente juicio, ofrece en nombre de su representada cancelar al demandante, como pago único y total contentivo de Prestación de Antigüedad, Prestación de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Justificado, Salarios dejados de percibir y penalización de Salarios Caídos contenido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y demás conceptos contenidos en el libelo de la demanda y ofrecen pagar la cantidad única de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y se señala que los mismos serán cancelados en la oportunidad que les sea cancelado por la empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A (E.O.C.A), por la cantidad acordada correspondiente a la valuación número siete (final) de la obra “PAVIMENTACION DE 17 KILOMETROS en la vía de Acceso al Fundo JACOA y BACHEO DE LA “Y” DE INSERCION DE LA VIA JACOA S.L., MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS” y se establece que el pago deberá ser efectuado en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de firma de la transacción, asi mismo se indica que este plazo esta sujeto al efectivo pago de la valuación antes descrita por parte del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y en caso que el pago se demore mas de los noventa (90) días, dicho plazo será automáticamente prorrogado por el tiempo que dicho Instituto demore en cancelar dicha valuación. Así mismo del Actor en nombre de su representado acepta la oferta de pago realizada y ambas partes piden la homologación de transacción.

Este tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:

• Se evidencia del escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2010, por los Apoderados judiciales del actor y de la demandada de autos, y que riela al folio 37, el mismo en su cláusula primera establecen: “EL Apoderado Judicial de la empresa demandada, reconoce expresamente la veracidad y exactitud de la relación de trabajo invocada por el accionante en su libelo de demanda en cuanto a los elementos determinantes de la misma, como lo son: Fecha de ingreso, fecha de egreso, salario mensual, cargo, horario de trabajo y todos los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; y como consecuencia de lo anterior igualmente se reconoce la existencia de la obligación determinada en el libelo de la demanda y a los efectos de poner fin al presente juicio y dar por terminadas las diferencias que con ocasión a tal obligación subsisten entre las partes intervinientes en el presente juicio, ofrece en nombre de su representada cancelar al demandante, como pago único y total contentivo de Prestación de Antigüedad, Prestación de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Justificado, Salarios dejados de percibir y penalización de Salarios Caídos contenido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y demás conceptos contenidos en el libelo de la demanda y ofrecen pagar la cantidad única de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Así mismo se desprende de la cláusula primera:“… los mismos serán cancelados en la oportunidad que les sea cancelado por la empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (E.O.C.A.), por la cantidad acordada correspondiente a la valuación número siete (final) de la obra “PAVIMENTACION DE 17 KILMETROS en la vía de Acceso al Fundo JACOA y BACHEO DE LA “Y” DE INSERCION DE LA VIA JACOA S.L., MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS” y se establece que el pago deberá ser efectuado en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de firma de la transacción, así mismo se indica que este plazo esta sujeto al efectivo pago de la valuación antes descrita por parte del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y en caso que el pago se demore mas de los noventa (90) días, dicho plazo será automáticamente prorrogado por el tiempo que dicho Instituto demore en cancelar dicha valuación.”

• Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha ro¬dea¬do de un manto protector aún más im¬per¬meable del que disfrutan los derechos de¬ri¬vados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minus¬va¬lía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha te¬nido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de pro¬duc¬ción.

• Dicha protección la encontramos de manera expresa en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (0missis) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”

• Si nos ceñimos al postulado constitucional; consagra por un lado la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores; pero si observamos el contenido de la segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de cierto modo de composición procesal.

• Si nos detenemos en los conceptos de convenimiento y transacción, siendo estos uno de los modos de composición procesal, y en el caso especifico el escogido por las partes, el mismo puede definirse como: “El acto de disposición de demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor, el cual consiste en el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” Siendo la Transacción a diferencia; considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, pudiéndose definir como: “el acto mediante el cual el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose reciprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante auto composición.”

• Sin embargo, la especial tuición concebida a los derechos reconocidos a los trabajadores consiste en la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, ESPECIALMENTE EN EL CASO DE SER OBJETO DE DEBATE EN SEDE JUDICIAL, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, DIVIDE, TANTO A LA LEGISLACIÓN, A LA DOCTRINA Y A LA JURISPRUDENCIA.

• En este sentido el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

• Así mismo el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como Transacción la simple relación de derecho…. Así mismo el .Articulo 11 del Reglamento establece: Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior….

• En sustento del argumento anteriormente esgrimido se hace necesario precisar que en relación a la Transacción presentada, debe hacerse un examen minucioso y determinar si la misma cumple o no con los requisitos que este medio de auto-composición procesal lleva implícitos, ase¬gu¬rando la cons¬ta¬ta¬ción por parte del órgano administrativo o judicial la voluntad libre¬mente manifestada por el trabajador, debiendo verificarse que no se vulneren reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se haya vertido por escrito, 2) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes hayan efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que hayan querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas y que adicionalmente se adapten a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la LOPTRA y acogiendo el criterio reiterado y vinculante establecido por la Sala Constitucional, con¬si¬de¬ra esta Juzgadora y con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes por la fun¬ción social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los be¬ne¬ficios que la ley otorga en esta materia, conviene acoger como una consecuencia lógi¬ca del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitu¬ción, darle las mayores seguridades a la expresión de la vo¬lun¬tad que quede ma¬nifes¬ta¬da en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las ex¬pre¬siones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valo¬ri¬zándola como expresión de la propia personalidad humana, en razón de esto, niega la HOMOLOGACION de la TRANSACCION, presentada por los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada; ya que si bien es cierto que la misma reconoce la relación de trabajo invocada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los elementos o requisitos que determinan la misma como lo son la fecha de ingreso, egreso, salarios, cargo, horarios de trabajo, de igual forma se reconoce la obligación que dimana del libelo de demanda y con el objeto de poner fin al juicio y dar por terminadas las diferencias que con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada subsisten, siendo esto además un derecho que tiene el trabajador; y ofrece como pago único y total la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados asi como cualquier indemnización por despido, salarios dejados de percibir, penalización contenida en el Contrato Colectivo de la Construcción; la misma condiciona el pago de los (Bs. 12.000,00) al hecho futuro e incierto que un tercero como lo es la empresa ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. ,(E.O.C.A.), le cancele a la demandada de autos una cantidad acordada correspondiente a una valuación de una Obra, indicando que dicho pago deberá ser efectuado en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de firma de la transacción, supeditando dicho plazo al pago efectivo de la valuación descrita por parte del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y sometiendo nuevamente dicho plazo a un lapso de tiempo incierto ya que establece de manera puntual que dicho plazo será automáticamente prorrogado por el tiempo que dicho instituto demore en cancelar dicha valuación. Del acuerdo presentado se observa claramente que no existe precisión en relación al plazo de tiempo establecido para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contenida en la transacción presentada, léase que se utiliza el término “deberá”, y someten el lapso de tiempo de (90) días al cumplimiento de la cancelación de una valuación de una obra debida por un tercero que no es parte en el juicio y convienen en prorrogar dicho lapso por un tiempo incierto utilizando la frase textualmente: “…será automáticamente prorrogado por el tiempo que dicho instituto demore en cancelar dicha valuación…” Subrayado y negritas del Tribunal. De lo anteriormente narrado se desprende que la transacción o acuerdo presentado no comportan las características de una transacción en materia laboral como tal; ya que contraria la naturaleza jurídica de tal figura usada como medio de auto composición procesal, siendo que el mismo es atentatorio del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto el mismo al no establecer fecha cierta de pago o lapso de tiempo efectivo para dar cumplimiento al pago ofrecido pone en estado de indefensión al trabajador, pues se esta condicionando el cumplimiento a los pagos que hagan unos terceros que no son parte en el proceso y de no cumplirse tal condición no podrá materializarse el pago y tampoco se podría accionar pues la transacción ya no tendría el carácter de titulo ejecutivo; siendo que las normas en materia laboral son de orden publico y de rango constitucional , y el carácter tuitivo de la ley es la protección de los derechos del trabajador a diferencia de la transacción en materia civil en donde rige el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes; debiendo velarse porque se cumpla y se haga efectivo el pago a los fines que no se disminuya el patrimonio del trabajador, ya que las deudas laborales son deudas de valor, que devengan intereses de mora y que son indexables.

Ahora bien, siendo que el lapso de tiempo convenido en la transacción presentada esta sometido a una condición futura e incierta y condicionado al pago por parte de un tercero que no es parte del juicio y en razón de los principios que rigen en informan la materia laboral; esta Juzgadora se abstiene de impartirle la respectiva Homologación, considerando que el mismo vulnera, Principios de índole Constitucional, así como normas de eminente orden publico. Así mismo se advierte que se mantiene el llamado a Prolongación de Audiencia Preliminar, y que el día y la hora para la celebración de la misma se fijara por auto separado por este tribunal. Así se decide.-

La Juez

Abog. Ruthbelia Paredes La Secretaria.

Abog. Nubia Domacasse.

RP/nd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR