Decisión nº 1M565-04 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 13 de octubre de 2004

194° y 144°

Visto el escrito presentado por los Doctores CARLOS PRINCE ARELLAN Y FLEMING S.V.M., Defensores Privados de los ciudadanos; F.E. ÑAÑEZ CABRERA Y W.A.B.C., titulares de las Cédula de Identidad Nros. 10.195.187 y 13.319.931 respectivamente, a quienes se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 1M565/04, mediante el cual solicitan a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 23 de abril del año 2004, se realizó la Audiencia de presentación de los ciudadanos F.E. ÑAÑEZ CABRERA Y W.A.B., en virtud de solicitud por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos. Decretando la Juez Tercero en función de Control , la Privación Judicial de Libertad, de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 08 de julio del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, Admitiendo la Juez Tercero en función de Control, la acusación en forma parcial en contra de los referidos ciudadanos, acogiendo la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal. Declarándose la Apertura a Juicio Oral y Público y se mantuvo la medida privativa de libertad.

En fecha 25 de agosto del año 2004, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Primero en función de Juicio.

Hasta la presente fecha, no se constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa, en consecuencia no se ha celebrado el juicio oral.

Ahora bien los hechos que se le imputan a los acusados, son de carácter grave, como lo son la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y los hechos imputados, como son la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, tomando en consideración que la pena a imponer en caso de resultar sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado: Si bien es cierto en los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.

De manera pues, el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, pero existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de ésta establecidos en el artículo 251 numeral 4 del COPP.

Como se observa existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y garantizar el fin del proceso, a los acusados los ampara el principio de presunción de inocencia, igualmente existe la presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, cuando la pena a imponer en su término máximo es mayor de diez años, como lo es el presente caso, esto no implica que este Tribunal los considere culpables de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados; F.E. ÑAÑEZ CABRERA Y W.A.B.C., está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es importante señalar que en el presente caso no existe retardo procesal, ya que los acusados no tienen un tiempo de privación de libertad, de dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que existe retardo procesal en su causa Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por los abogados defensores Doctores. CARLOS PRINCE ARELLAN Y FLEMING S.V.M.. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-

LA JUEZ PRIMERO DE

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1M565-04

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