Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002567

ASUNTO: RP11-P-2007-002567

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada, en fecha 29 de Octubre del 2007, por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.G.Ñ.C., quien es Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 15-07-88 titular de la Cédula de Identidad N° 24.626.578, hija de i.Ñ. y A.C. y domiciliado Churupal de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de (02) años y ocho meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo Decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana I.D.C.Ñ., venezolana, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, nacida el 21-06-50, titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.593, hija de A.c. y M.Ñ. y residenciada en Churupal de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con los dispuesto artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:

El Penado J.G.Ñ.C., estuvo detenido desde el día 03 de Agosto de 2007, según acta policial, cursante al folio 3 del presente asunto, decretándose su privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 05/08/2007, por el Tribunal Tercero de Control y en fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal antes mencionado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estuvo detenido Dos (02) meses y Doce (12) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días de prisión, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.

Ahora bien, con respecto a la penada I.D.C.Ñ., a quien el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los dispuesto artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, procede a ejecutar la sentencia de sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/03/2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., mediante la cual al referirse a los tribunales de ejecución se estableció:

...Éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias…..que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria….

Asimismo, el fundamento jurídico para ejecutar sentencias absolutoria o de sobreseimiento, a criterio de quien aquí decide, se encuentra en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., mediante la cual se estableció lo siguiente:

…el sobreseimiento equivale a una sentencia absolutoria, que aplicando la lógica jurídica y por efecto de las presentes normas, debe ser apreciado como una sentencia definitiva, ya que sus efectos son los mismos….

En razón de ello, debe concluirse, que los jueces de ejecución son competentes para conocer de las sentencias absolutorias y como quiera que el sobreseimiento se equipara a una sentencia absolutoria, también compete a los juzgados de ejecución el conocimiento de tales sentencias, considerando además que los jueces de ejecución tienen facultad para decidir sobre las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria, tales como penas patrimoniales y medidas conexas o accesorias, en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ejecutar la sentencia de sobreseimiento antes mencionada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 29 de Octubre del 2007, por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.G.Ñ.C., quien es Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 15-07-88 titular de la Cédula de Identidad N° 24.626.578, hija de i.Ñ. y A.C. y domiciliado Churupal de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de (02) años y ocho meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el Penado J.G.Ñ.C., estuvo detenido desde el día 03 de Agosto de 2007, según acta policial, cursante al folio 3 del presente asunto, decretándose su privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 05/08/2007, por el Tribunal Tercero de Control y en fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal antes mencionado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estuvo detenido Dos (02) meses y Doce (12) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días de prisión, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado. TERCERO: En virtud de que el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Razón por la cual, se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano J.G.Ñ.C., suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. TERCERO: Se declara ejecutada la Sentencia dictada, en fecha 29/10/2007, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana I.D.C.Ñ., venezolana, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, nacida el 21-06-50, titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.593, hija de A.c. y M.Ñ. y residenciada en Churupal de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con los dispuesto artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda ejecutada la sentencia de sobreseimiento. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Jueves 06 de Diciembre del 2007, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Primero de Ejecución

Abg. N.C. La Secretaria

ABG. MARY ELENA FARÍAS

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