Decisión nº 059 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

AUTO INTERLOCUTORIO:

EXPEDIENTE N° 10507.-

PARTE ACTORA: Abogados MSc R.C. E LEAÑEZ D; Dr. H.E.J. LEAÑEZ D Abg. C.I.L.F. y Abg. G.A.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.176.051, 9.516.720, 15.140.848, y 17.667.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.495, 38.294,154.299, y 17.889, respectivamente con domicilio :Calle Curimagua, entre avenidas R.A.M. e independencia Edificio Mura Planta Alta de esta Ciudad de S.A.C.A.C.E.F., actuando en su propio nombre

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: O.S.N., inscrito en el inpreAbogado bajo el Nº 8.298.

PARTE DEMANDADA: J.G.Z., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 9.509.211 domiciliada en la Calle El Cuji , y Avenida R.g., casa de dos plantas, color gris con blanco específicamente paredes revestidas de cerámica color gris con portón color blanco, con Tres Palmas al frente de la imagen de la V.D.G. al lado del local comercial denominado Limpieza de Parroquia San G.d.M.M.d. esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO:

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora ciudadanos Abogados R.C.L. D, HECTOR LEAÑEZ D, C.I.L.F. y G.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad número 12.176.051, 9.516.720, 15.140.848, y 17.667.968 respectivamente, e inscritos en el inpreAbogado bajo los números 87.495, 38.294, 154.299, 177.889 respectivamente, bajo la asistencia del profesional del derecho O.S.N., inpreAbogado número 8.298, en Juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, causados por actuaciones judiciales en Juicio por DIVORCIO contenciosa, interpuesto por la hoy accionada ciudadana J.G.Z., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 9.509.211, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano RENY R.M.P. titular de la cédula de identidad número 9.528.404, que se ventila por ante la Jurisdicción del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Falcón, alegando para ello los intimantes. 1)Que la hoy intimada en su carácter de cliente para evitar la acción por cobro de honorarios profesionales y mas aun a sabiendas del titulo ejecutivo con el cual cuentan para exigir sus derechos profesionales, haciéndose la vista gorda con sus obligaciones colocando en un estado de incertidumbre jurídica a quienes accionan en detrimento de sus derechos. 2) Que su patrimonio se ve comprometido por las diversas medidas cautelares dictadas contra su cónyuge conforme con lo establecido en el Articulo 156 del Código Civil, y siguientes, tal como se desprende de decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Falcón, donde se observa la afectación de medidas cautelares sobre bienes de la comunidad de gananciales y de la accionada que pone en peligro las resultas de este proceso. 3) Que es indudable el principio de buen derecho (fomus bonis iuris) que les asiste como acreedores legítimos de acreencias liquidas, exigibles frente a la demandada, no siendo temeraria ni infundada la pretensión base de la acción propuesta. 4) Que estando reunidos los presupuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no son más que la presunción del buen derecho, tal y como es probado con las actuaciones judiciales llevados a cabo y acompañadas por los demandantes. 5) Que en ese sentido solicitan de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 588 eiusdem, así como en los Artículos 1.099, 1119 del Código de Comercio, se decrete medida cautelar del embargo sobre bienes y créditos propiedad de la demandada, en aras de garantizar las resultas del proceso y no se haga ilusorio el fallo. 6) Que el decreto de embargo recaiga en caso de ser muebles por la cantidad de tres millones quinientos setenta y siete mil quinientos bolívares (3.577.500,00 Bs.), adicionado el monto de las costas que produzca el presente Juicio estimados en el equivalente al 30%, del monto de los honorarios profesionales, vale decir, en la cantidad de un millón setenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.073.250,00), siendo el monto a intimar el de cuatro millones seiscientos cincuenta mil setecientos cincuenta bolívares (4.650.750,00).

Al respecto visto los términos de la solicitud cautelar. Es importante destacar que el objeto de las medidas preventivas no es otro que el de asegurar las posibles resultas favorables del fallo de fondo, vale decir, que pueda cumplirse la sentencia de condena al momento de la ejecutoria, tal como lo establece el Articulo 26 Constitucional, Tutela Judicial Efectiva. De allí que para su efectivo decreto por el órgano jurisdiccional el aspirante de la medida provisoria tiene la carga de acompañar con la solicitud un medio de prueba que evidencie la existencia del riesgo que pueda llegar a quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como un medio de prueba presuntivo que haga valer la existencia del derecho que se reclame. Ambos extremos en definitiva forman parte de las conductas exigidas al peticionante en el tenor normativo del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina

Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En relación a los medios probatorios que debe acompañar el solicitante de la medida la Doctrina del Supremo Tribunal de Justicia, reitera.

… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusorio la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia esta Corte, ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…

(Sentencia, Sala Plena, 22- 02-1996. Ponente HIDELGARD RONDON DE SANSO)

Como bien lo señala la doctrina antes transcrita, el riesgo de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo debe se manifiesto, patente o inminente, asunto que no esta comprobado en la solicitud planteada en autos, donde de conformidad con los alegatos esgrimidos por el solicitante los bienes que constituyen el acervo patrimonial de la comunidad conyugal están sujetos a medidas cautelares decretadas en el Juicio Penal que se le sigue al cónyuge demandado ciudadano RENY R.M.P. titular de la cédula de identidad número 9.528.404, aunado al hecho de existir de conformidad con el tenor normativo del Articulo 168 del Código Civil, a los efectos de la disposición del acervo patrimonial común por parte de uno de los cónyuges mediante negocio jurídico, la necesidad como requisito de formalidad esencial de la autorización expresa del otro tomando en consideración que el juicio de divorcio de conformidad con los recaudos acompañados no ha finalizado. De tal manera que a criterio de este Juzgador la petición cautelar esbozada por los letrados R.C.L., H.E. LEAÑEZ, C.I.L.F. y G.A.P.D., ut supra, bajo la debida asistencia jurídica, no cumple con los extremos de ley exigidos de manera concurrente en el tenor normativo del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no estar demostrado el periculum in mora, constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las cuales ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara. NO HA LUGAR, la solicitud de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la demandada por Cobro de Honorarios Profesionales ciudadana, J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARITARIA

ABG: E.H..

En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 059 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG: E.H.

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