Decisión nº 11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003 -000699

ASUNTO : EP01-P-2003-000699

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL G.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.C.

ACUSADO: J.C.N., Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.273.433, profesión técnico electromecánico, de 30 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, hijo de M.N. y J.E.Á., residenciado en el Barrio Caja de Agua, a una cuadra de la Plaza Páez, a lado del Electroauto Impacto, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas

DELITO ACUSADO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal.

PARTE FISCAL: ABG. E.B. (FISCAL DECIMA).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.M.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2003-000699, en fecha 24 de Marzo de 2004, seguida al acusado J.C.N., supra identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la titular de la acción penal Fiscal x del Ministerio Público Abogado E.B., quien la explano oralmente imputándole el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; presentando formal acusación en contra del acusado, por ser Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 28 de Noviembre de dos mil tres, aproximadamente las 3:00 de la mañana, se encontraba el aquí acusado en el local denominado Cervecería La Zulianita, alterando el Orden Público, pretendiendo golpear a otra persona, por lo cual los Funcionarios Policiales intercedieron para prevenir los hechos posteriores procediendo a conminar al precitado ciudadano para que desistiera de su actitud, haciendo este caso omiso a tal solicitud, quien reacciono en forma grosera con la comisión. El jefe de la comisión ante el hecho ordenó el traslado de esa persona hacia la unidad patrullera, cuando conducían al acusado , el mismo empujó a uno de los funcionarios, perdiendo momentáneamente el balance, dada el estado de ebriedad de esa persona trataron de persuadirlo a través de la palabra , pero insistía en ofender al funcionario, invitándolo a despojarse de su uniforme para entrar en riña con él , se le abalanzo al funcionario W.C.,, forcejeando tratando de despojarlo de su arma de reglamento ( bácula pajiza), la cual estaba aprovisionada de perdigones. En esa se acciono el arma se disparó y le causó una herida a esa persona en la pierna derecha, siendo trasladado al hospital Dr. F.L.M., donde recibió las curas de rigor. A los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios Policiales W.C., A.M., D.P., W.Á. y Roneyi Osorio; Testimoniales de los Ciudadanos D.A.L.Q. e I.G.; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido al acusado J.C.N., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. H.M., quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Acta policial de fecha 28-11-03, suscrita por los Funcionarios Policiales W.C., A.M., D.P., W.Á. y Roneyi Osorio, quienes refirieron los hechos que dieron lugar a la detención del acusado tal como consta en la narrativa de los hechos imputados por el Ministerio; Acta de entrevista de fecha 28-11-03, suscrita por el funcionario C.E. realizada al ciudadano D.A.L.Q., donde entre otras cosas expone: que siendo las tres de la mañana, encontrándose en el Bar La Zulianita, en compañía de un amigo, de repente llegó una patrulla mandaron a pasar los que estaban allí, recostándolos a la pared y les solicitaron las cedulas y en ese momento un joven se metió en el baño de las mujeres y cuando salió una de las mujeres que estaba allí le dijo que porque se metía en el baño de las mujeres y le respondió que porque él quería y la ofendió diciéndole palabras groseras en ese momento intervino la comisión policial y el mismo se comportó de forma grosera con los funcionarios y el agente lo traslado hasta la patrulla y el ciudadano se alteró y comenzó a forcejear con el policía, le trato de quitar una bacula, que este tenía y de pronto fue cuando escucho un disparo y el ciudadano siguió ofendiendo a los funcionarios, posteriormente se dio cuenta que tenia una herida en la pierna, en ese momento él intervino y le manifestó al ciudadano que colaborará con la comisión policial y que se montará en la patrulla para que lo llevaran al hospital y luego se retiraron. Acta de entrevista de fecha 28-11-03 a la ciudadana I.G., quien entre otras cosas expuso: que siendo las tres de la mañana se encontraba en la cervecería La Zulianita, en compañía de unos amigos, de repente vio que un ciudadano entro al baño de las mujeres, juego su amiga Yohana le reclamo, que porque se encontraba en el baño de las mujeres, contestándole groseramente, lo que provocó que el sobrino de ella se molestará y se levanto de la silla, en ese momento, el ciudadano intento golpearlo, pero el sobrino de la señora Yohana le agarro las manos, en ese momento llegó la policía y empezó a ofenderlo y cuando uno de ellos lo condujo a la patrulla, él lo empujo , el policía, trato de tranquilizarlo, pero él estaba muy alterado y forcejeo con el policía tratando de agarrarle el arma de reglamento, de repente se escucho un disparo, pero elle pensó que no había nada porque el ciudadano se quedo quieto, y como a los veinte minutos lo subieron a la patrulla y se dieron cuenta de la lesión en la pierna, accediendo ya que el señor Douglas intervino para que colaborara y subiera a la patrulla; Del Oficio N° ZP-03-DIP-N° 816-2003, de fecha 27-11-03, remitiendo al acusado al Comandante General de la Policía del Estado Barinas y del Oficio N° ZP-03-DIP-N° 817-2003 de fecha 28-11-03, dirigido a la Medica turra Forense, a los fines de que se le practique reconocimiento Médico Legal al Ciudadano J.C.N., por resultar herido al momento de su aprehensión. Y habiéndosele concedido el derecho de palabra al acusado J.C.N., previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantiza.U. justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.C.N., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Resistencia a la Autoridad, el cual establece : en el Art. 219 DEL CODIGO PENAL: en su encabezamiento “ Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.” Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de Resistencia a la Autoridad, en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, prevé una pena de Un (01) Mes a Dos (02) AÑOS de PRISION, , y por cuanto no se comprueba mala conducta predelictual, se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir Un (1) Mes de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano J.C.N., será de QUINCE (15) DIAS DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ACUSADO : J.C.N., Venezolano , Titular de la cédula de identidad N° V- 10.273.433 , profesión técnico en electromecánica, de 30 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico , hijo de M.N. y J.E.Á., residenciado en el Barrio Caja de Agua, a una cuadra de la Plaza Páez, Ciudad Bolivia Pedraza a lado del Electroauto Impacto; Estado Barinas; a cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL ORDEN PÚBLICO; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.

Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 27-04-04, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines de ejecutar la pena; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encontraba cumpliendo con las condiciones impuestas de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cesa la misma y no existiendo oposición para que permanezca en libertad. Así permanecerá hasta que se decida su situación post pena con el Juez de Ejecución que le corresponda.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 219 en su encabezamiento, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.

Es Justicia en Barinas a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos mil Cuatro, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.C.N.

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