Decisión nº PJ0642009000016 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000573

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.P.L., titular de la cédula de identidad número 5.373.667.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogadas: G.J.S. y A.C.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.258 y 61.742, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

INVERSIONES Y TRANSPORTE EL PERECITO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 52, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: A.R.L., R.H.S., R.R.M., G.R., Norkis Noriega, B.G.S. y L.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.641, 16.248, 54.538, 62.259, 30.231, 20.855 y 125.229, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 24 de Marzo de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 25 de febrero de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que el actor prestó sus servicios como albañil de primera para la accionada desde el 08 de enero de 2007, bajo jornadas de trabajo comprendidas desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. los días sábados;

 Que el demandante ejecutaba sus labores en la construcción de viviendas en el caserío Alto de Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo;

 Que el accionante devengaba Bs.F.46,28 diarios como salario básico, es decir, Bs.F.1.388,83 mensuales, sin los beneficios contractuales;

 Que el actor renunció en fecha 27 de agosto de 2007, dando así por terminado la relación laboral con le unía con la accionada, debido a que no obtenía los beneficios acordados en la convención colectiva del sector construcción;

 Que el demandante se dirigió al representante de la demandada para pedirle la liquidación de las prestaciones sociales causadas, pero se le indicó que no le correspondía pago alguno.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.F.18.980,94, suma que comprende los siguientes conceptos reclamados al amparo de la convención colectiva del sector construcción:

CONCEPTOS MONTO DEMANDADO (Bs.F.)

Prestación de antigüedad 2.631,15

Vacaciones fraccionadas 1.880,80

Utilidades fraccionadas 2.621,79

Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales 9.441,12

Bono único 360,00

Provisión de botas y trajes de trabajo 750,00

Bono de asistencia 1.296,08

18.980,94

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “79” del expediente, se rechazó –en forma pura y simple- que la demandada adeude al actor todas y cada una de las cantidades reclamadas en la presente causa, así como se señaló que la accionada no suscribió la convención colectiva del sector construcción y que, por ende, no esta obligada a pagar los conceptos previstos en la misma.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (08 de enero de 2007) y su finalización (27 de agosto de 2007) por motivo de renuncia, no fueron rechazados en el escrito de contestación a la demandada y, por el contrario, fueron convenidos por la representación de la accionada en el marco de la audiencia de juicio, razón por la cual se aparecen extremos no controvertidos y, por ende, relevados de prueba;

 Las partes discrepan en relación con la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, a la relación de trabajo sostenida entre ellas, razón por la cual la procedencia de las reclamaciones deducidas por el demandante al amparo del citado instrumento normativo.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que debe ser aplicado oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Testimoniales:

 Del ciudadano H.R.P., cuyas declaraciones estuvieron orientadas a establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios del actor, lo cual no resulta controvertido en la presente causa, razón por la cual la testimonial aportada no contribuye a formar criterio para la resolución del asunto y se desecha del proceso.

 De los ciudadanos A.J.R., M.E.M.G. y L.A.P.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Documentales:

 A los folios “37” al “40” cursan recibos de pago cuya autenticidad fue reconocida por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

Del contenido de dicho recibos se advierten algunas de las percepciones salariales devengadas por el actor durante su relación de trabajo con la accionada, pero serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandada. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “44” al “49” cursa copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada, cuyo contenido revela que su objeto social lo es la fabricación, distribución, transporte y venta de bloques de cemento, así como la venta y transporte terrestre de materiales de construcción, así como cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con la actividad principal, tal como se desprende de la cláusula tercera de los estatutos sociales.

 A los folios “50” al “75” rielan recibos de pago que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual merecen valor probatorio.

Tales instrumentos evidencian algunas de las percepciones salariales devengadas por el actor durante su relación de trabajo con la accionada, pero serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandante. Así se decide.

Testimoniales:

 Del ciudadano N.A.B.F., cuyas declaraciones estuvieron orientadas a establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios del actor, lo cual no resulta controvertido en la presente causa, razón por la cual la testimonial aportada no contribuye a formar criterio para la resolución del asunto y se desecha del proceso.

 Del ciudadano Leudin J.G.F., quien no compareció en la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

VI

RESUMEN PROBATORIO

Atendiendo a lo actuado en el proceso, ha quedado establecida en autos la existencia de la relación de trabajo que vínculo a la demandante con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 08 de enero de 2007;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 27 de agosto de 2007;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia;

Permanencia de la relación de trabajo: 07 meses y 21 días;

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario básico establecido en autos, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de utilidades calculadas sobre la base de 85 días de salario por año, toda vez que la accionada no desvirtuó este último extremo.

Salario básico devengado por la demandante: Una vez analizados los elementos de juicio producidos a los autos, se concluye que el actor causó los salarios mensuales que se indican a continuación, expresados bajo la escala monetaria vigente actualmente:

MES SALARIO MENSUAL (BS.F.)

Ene-07 1.271,88

Feb-07 1.300,00

Mar-07 1.200,00

Abr-07 1.400,00

May-07 1.400,00

Jun-07 1.400,00

Jul-07 1.400,00

Ago-07 1.750,00

En efecto, atendiendo a las alegaciones de la parte demandante, a los recibos de pago acreditados a los autos y al principio de la condición más favorable, ha quedado establecido que el demandante percibió los salarios que se indican en la siguiente tabla:

MESES PERIODO SALARIO DEVENGADO (BS.F.) PRÉSTAMOS (BS.F.) SALARIO MENSUAL SALARIO ESTABLECIDO CONFORME A:

Enero de 2007 Lun, 08 / Ene al Vie, 12 / Ene 231,40 1.271,88 Lo alegado en el escrito libelar

Sáb, 13 / Ene al Sáb, 20 / Ene 370,24 Lo alegado en el escrito libelar

Dom, 21 / Ene al Dom, 28 / Ene 370,24 Lo alegado en el escrito libelar

Lun, 29 / Ene al Vie, 02 / Feb 300,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Febrero de 2007 Sáb, 03 / Feb al Vie, 09 / Feb 300,00 1.300,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Lun, 12 / Feb al Vie, 16 / Feb 400,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Lun, 19 / Feb al Vie, 23 / Mar 300,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Lun, 26 / Feb al Vie, 02 / Mar 300,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Marzo de 2007 Lun, 05 / Mar al Vie, 09 / Mar 300,00 200,00 1.200,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Lun, 12 / Mar al Vie, 16 / Mar 300,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Lun, 19 / Mar al Vie, 23 / Mar 300,00 Lo devengado por el actor en la semana inmediatamente siguiente a este período (no aparecen acreditados recibos de pago de pago)

Sáb, 24 / Mar al Vie, 30 / Mar 300,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Abril de 2007 Dom, 01 / Abr al Vie, 13 / Abr 350,00 1.400,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 14 / Abr al Vie, 20 / Abr 350,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 21 / Abr al Vie, 27 / Abr 350,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 28 / Abr al Vie, 04 / May 350,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Mayo de 2007 Sáb, 05 / May al Vie, 11 / May 350,00 1.400,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 12 / May al Vie, 18 / May 350,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 19 / May al Vie, 25 / May 350,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 26 / May al Vie, 01 / Jun 350,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Junio de 2007 Sáb, 02 / Jun al Vie, 08 / Jun 350,00 1.000,00 1.400,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 09 / Jun al Vie, 15 / Jun 350,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 16 / Jun al Vie, 22 / Jun 350,00 230,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 23 / Jun al Vie, 29 / Jun 350,00 Lo devengado por el actor en la semana inmediatamente siguiente a este período (no aparecen acreditados recibos de pago de pago)

Julio de 2007 Sáb, 30 / Jun al Vie, 06 / Jul 350,00 500,00 1.400,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 07 / Jul al Vie, 13 / Jul 350,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 14 / Jul al Vie, 20 / Jul 350,00 900,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 21 / Jul al Vie, 27 / Jul 350,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Agosto de 2007 Sáb, 28 / Jul al Vie, 03 / Ago 700,00 1.000,00 1.750,00 Recibos de pago cursantes a los autos

Sáb, 04 / Ago al Vie, 10 / Ago 350,00 Lo devengado por el actor en la semana inmediatamente siguiente a este período (no aparecen acreditados recibos de pago de pago)

Sáb, 11 / Ago al Vie, 17 / Ago 350,00 Lo devengado por el actor en la semana inmediatamente siguiente a este período (no aparecen acreditados recibos de pago de pago)

Sáb, 18 / Ago al Vie, 24 / Ago 350,00 2.500,00 Recibos de pago cursantes a los autos

VII

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

Tal como se ha referido, el tema central de la controversia en la presente causa estriba en la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA a la relación sostenida entre las partes.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

La CONVENCIÓN COLECTIVA ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el referido tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente, tal como se desprende de las cláusulas 01, 02 y 03 de la CONVENCIÓN COLECTIVA correspondiente al periodo 2007-2009.

En consecuencia, al no quedar establecido en autos que la demandada esté o haya estado afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, resulta forzoso considerar inaplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA a la relación de trabajo que vínculo a las partes del presente juicio. Así se decide.

Por consiguiente, surgen improcedentes los conceptos reclamados al amparo exclusivo de la CONVENCIÓN COLECTIVA, esto es, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, bono único, provisión de botas y trajes de trabajo, bono de asistencia; mientras que la procedencia de los conceptos relativos a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, será examinada a la luz de lo establecido en la legislación laboral.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 85/100 (Bs.F.1.171,85), suma que se condena a pagar a la demandada por el concepto en referencia, equivalente a 20 salarios diarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 1

PERIODO SALARIO MENSUAL (BS.F.): SALARIO DIARIO (BS.F.): INCIDENCIA SALARIAL DIARIA DEL BONO VACACIONAL (BS.F.): INCIDENCIA SALARIAL DIARIA DE LAS UTILIDADES (BS.F.): SALARIO DIARIO INTEGRAL (BS.F.): PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CAUSADA:

DÍAS MONTO (BS.F.):

Del 08-Ene al 08-Feb-08 1.271,88 42,40 0,82 10,01 53,23 0 0,00

Del 08-Feb al 08-Mar-08 1.300,00 43,33 0,84 10,23 54,41 0 0,00

Del 08-Mar al 08-Abr-08 1.200,00 40,00 0,78 9,44 50,22 0 0,00

Del 08-Abr al 08-May-08 1.400,00 46,67 0,91 11,02 58,59 5 292,96

Del 08-May al 08-Jun-08 1.400,00 46,67 0,91 11,02 58,59 5 292,96

Del 08-Jun al 08-Jul-08 1.400,00 46,67 0,91 11,02 58,59 5 292,96

Del 08-Jul al 08-Ago-08 1.400,00 46,67 0,91 11,02 58,59 5 292,96

Del 08-Ago al 27-Ago-08 1.750,00 58,33 1,13 13,77 73,24 0 0,00

20 1.171,85

SEGUNDO

Por los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 01 del presente fallo, se causó la suma de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.F.32,73) que la demandada debe pagar al demandante.

Los referidos intereses fueron calculados -mes a mes- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (27 de agosto de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, según se indica en la presente causa:

TABLA Nº 2

PERIODO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CAUSADA CAPITAL SOMETIDO A INTERESES: TASA ANUAL DE INTERÉS VIGENTE PARA EL PERIODO: INTERESES CAUSADOS:

Ene-07 0,00 0,00 Feb-07 12,82 0,00

Feb-07 0,00 0,00 Mar-07 12,53 0,00

Mar-07 0,00 0,00 Abr-07 13,05 0,00

Abr-07 292,96 292,96 May-07 13,03 3,18

May-07 292,96 585,93 Jun-07 12,53 6,12

Jun-07 292,96 878,89 Jul-07 13,51 9,89

Jul-07 292,96 1.171,85 Ago-07 13,86 13,53

Ago-07 0,00 1.171,85 0,00

32,73

TERCERO

Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos causados en proporción a los siete (07) meses completos transcurridos entre el 08 de enero al 27 de agosto de 2007, se causó la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 37/100 (Bs.F.748,37), suma que se condena a pagar a la demandada por el concepto en referencia y calculada en función de 12,83 salarios estimados razón de Bs.F.58,33 cada uno, vale decir, el salario básico devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 3

VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO TOTAL (BS.F.) SALARIO BASE DE CALCULO (BS.F.) TOTAL CAUSADO (BS.F.)

8,75 4,08 12,83 58,33 748,37

CUARTO

Por utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto causado en proporción a los siete (07) meses completos transcurridos entre el 08 de enero al 27 de agosto de 2007, se causó la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.892,00), suma que se condena a pagar a la demandada por el concepto en referencia y calculada en función de 58,33 salarios a razón de Bs.F.58,33 cada uno, vale decir, el salario básico devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 4

UTILIDADES FRACCIONADAS SALARIO BASE DE CALCULO (BS.F.) TOTAL CAUSADO (BS.F.)

49,58 58,33 2.892,00

Conviene advertir que las utilidades se han calculado sobre la base de 85 salarios diarios por ejercicio económico, esto es, dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue rechazado por la demandada, ni aparece desvirtuado por prueba alguna. Por ello, así se ha considerado su impacto en el salario integral del actor.

Conclusiones:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que se causó a favor del demandante, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.F.4.844,95), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del presente capítulo, vale decir, los siguientes:

CONCEPTO MONTO (Bs.F.)

Prestación de antigüedad: 1.171,85

Intereses sobre la prestación de antigüedad 32,73

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada: 748,37

Utilidades fraccionadas: 2.892,00

4.844,95

Finalmente se advierte que, aún cuando los recibos de pago cursantes a los autos revelan la existencia de prestamos efectuados al actor, no se aplica ninguna formula de compensación de tales préstamos respectos de los conceptos anteriormente liquidados, toda vez que ello no solicitado por la parte demandada ni en el escrito de promoción de su pruebas, ni en su contestación a la demanda. Así se decide.

VIII

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P.L. contra INVERSIONES Y TRANSPORTE EL PERECITO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.F.4.844,95), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo que antecede.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, ambos conceptos liquidados en los particulares primero y segundo del capítulo que antecede.

A los fines del cálculo y liquidación de los referidos intereses moratorios, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, sirviéndose de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Tales intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes -27 de agosto de 2007 (exclusive)- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular los intereses moratorios que se causen desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se ordena la corrección monetaria la prestación de antigüedad y sus intereses, ambos conceptos liquidados en los particulares primero y segundo del capítulo que antecede, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes -27 de agosto de 2007 (exclusive)- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas (conceptos liquidados en los particulares tercero y cuarto del capítulo que antecede), computada desde la fecha de notificación de la accionada (13 de abril de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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