Decisión nº 508-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, OCHO (08) de Noviembre de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-001879

DEMANDANTE: C.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.881.547, y domiciliada en la avenida San Vicente con calle 52, casa N° 51-88, Barquisimeto – estado Lara.

Asistida por: El Abogado A.R.P.D., actuando en su carácter de Fiscal Encargado Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: F.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.314.751 y domiciliado en Calle El Martes, el paja, casa N° 38, estado Carabobo.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana C.N.L., plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la representante Fiscal, contra el ciudadano F.J.C.H., plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de nueve (09) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y se acordó escuchar al beneficiario; la parte demandada quedó debidamente citado (F. 76) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 25 y 26); y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora, y de la parte demandada (f. 79); la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda (f. 80); en fecha 21/04/2009, el tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora y el demandado no presentó pruebas, asimismo dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 28/04/2009, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos la informe social y de sueldo del obligado.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.

• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.

• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Primero

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano F.J.C.H., fue debidamente citado tal y como se desprende a los folio 76, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma, por cuanto no comparecieron las partes y no dio la contestación a la demanda ni promovió prueba que desvirtuara los alegatos de demandante, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

La presente solicitud se inicia en virtud del incumplimiento de la obligación alimentaria, formulado por la ciudadana C.M.L., por lo que, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales, se dictó sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, en fecha 22 de Enero de 2007, se estableció de la siguiente manera: “PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo, los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-2416850200289151 del Banco Provincial, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre depositará en la cuenta de la madre, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo correspondiente a la guardería. TERCERO: El padre depositará en la cuenta de la madre, los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00), por concepto de alquiler de la vivienda donde habita el niño. CUARTO: El padre cancelará en la cuenta de la madre, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia medica, medicina, ropa, calzado, serán cubiertos por el padre. QUINTO: El padre suministrará en beneficio de su hijo el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que reciba de bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. SEXTO: El padre depositará en la cuenta de la madre el día 12-01-2007, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), correspondiente al mes de Enero del 2007.”; mediante sentencia definitivamente firme por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara. En ese sentido, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación al incumplimiento alegado.

Segundo

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copia del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 05, del presente expediente, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”.

• Copia simple del acuerdo suscrito por las partes respecto a la Obligación de Manutención, la cual fue homologada en fecha 22 de enero de donde se estableció el monto de la obligación de manutención y los demás gastos que debe cubrir el progenitor, bajo el asunto Nº KP02-S-2007-000377.

La parte demandada no promovió pruebas.

Cuarto

De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que el beneficiario Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión a pesar de los diversos llamados realizados por este tribunal, es por lo que esta juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario , debido a que conculca derechos constitucionales y el interés superior del beneficiario de autos.

Quinto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral de las hermanas beneficiarias de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

Toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación, en virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y verificado como ha sido el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, establecida mediante sentencia de Homologación de obligación de manutención de fecha 19 de Agosto de 2004, y por haber transcurrido más de ocho años, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana F.J.C.H.. Y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de manutención a través de una sentencia de separación de cuerpos, a favor del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, razón por la cual entra esta juzgadora a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Así las cosas, señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de manutención que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación de manutención, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y visto lo definido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran,” esta Sentenciadora, de conformidad con establecidos en los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el obligado alimentario ciudadano F.J.C.H., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor del Beneficiario de autos, se ordena la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.600,00), por el concepto de obligación de manutención desde el mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2012, más los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. Bs. 2.592,00), correspondiente a los años 2007 hasta año 2012, mas los gastos de alquiler de la vivienda que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.400,00) , mas los intereses de mora calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. Bs. 648,00), siendo un total SEIS MIL CUARENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. Bs. 6.048,00). Siendo un total de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.240,00), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento de la obligación alimentaria, intentada por la ciudadana C.N.L., fijada a favor del n.L.C.C.H., mediante sentencia de Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención de fecha 22 de Enero de 2007, por lo que se ordena la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.600,00), por el concepto de obligación de manutención desde el mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2012, más los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. Bs. 2.592,00), correspondiente a los años 2007 hasta año 2012, mas los gastos de alquiler de la vivienda que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.400,00) , mas los intereses de mora calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. Bs. 648,00), siendo un total SEIS MIL CUARENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. Bs. 6.048,00). Siendo un total de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.240,00), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, OCHO (08) de Noviembre de 2012. Años: 201º y 153º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 508-2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-

KP02-V-2007-001879

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