Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2006-2199.

PARTE DEMANDANTE: PÁEZ Á.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.619.398 y S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.068.777 y de este domicilio.

ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.610.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANTES DOBLE J, C. A., en la persona del ciudadano J.P., en su cualidad de propietario.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Da inicio al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda interpuesta por el Abogado E.L., ya identificado, quien actúa asistiendo al ciudadano S.D. y en representación del ciudadano D.P.Á., plenamente identificados en autos, manifestando que ambos ciudadanos, comenzaron a laborar conjuntamente el día 15 de Diciembre de 2.004, para la empresa Vigilantes Doble J, C. A., ejerciendo funciones de vigilantes privados y devengando un último salario de Bolívares Cuatro Ciento Sesenta y Cinco Mil Sin Céntimos (Bs. 465.000,00), cada uno, hasta que en fecha 07 y 18 de Marzo de 2.006, respectivamente, decidieron Renunciar voluntariamente. Afirman que durante la relación laboral, nunca le fueron cancelados los conceptos relativos a Bono Nocturno y vista la

negativa del patrono de cancelar además de esos conceptos, los relacionados con las prestaciones sociales que le corresponden, proceden a demandar los siguientes conceptos:

Ciudadano D.P.

Antigüedad Bs. 1.063.800,29

Vacaciones Bs. 232.875,00

Bono Vacacional Bs. 108.675,00

Vacaciones Fraccionadas Bs. 58.218,75

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 27.168,75

Utilidades Bs. 232.875,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 58.218,75

Domingos No Cancelados Bs. 1.663.562,00

Días Feriados Laborados y no Cancelados Bs. 152.472,60

Ciudadano D.S.

Antigüedad Bs. 1.063.800,29

Vacaciones Bs. 232.875,00

Bono Vacacional Bs. 108.675.00

Vacaciones Fraccionadas Bs. 58.218,75

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 27.168,74

Utilidades Bs. 232.875,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 58.218,75

Domingos No Cancelados Bs. 1.663.562,00

Días Feriados Laborados y no Cancelados Bs. 284.965,20

En fecha Veintisiete de Octubre de 2.006, se admite la referida demanda y se ordena librar los correspondientes carteles de notificación para el emplazamiento de la parte demandada. Cumplidas estas formalidades, tal y

como se evidencia de los folios 19, 20, 21 y 22 del presente Asunto, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Noviembre de 2.007, fecha en la cual se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la Admisión de los Hechos.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada Vigilantes Doble J, C. A., genera en ellas la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• La existencia de la relación de trabajo, para el demandante D.P., desde el 15 de Diciembre de 2.004, hasta el 07 de marzo y para el demandante D.S. desde el 15 de diciembre el 2004 hasta el 18 de Marzo de 2.006;

• El salario invocado por los actores en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de Bs. 15.500 diario.

• El haber laborado el día domingo y feriados.

Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, tanto el accionante D.P., como el ciudadano D.S., laboraron el mismo tiempo de servicio, es decir,: Un (1) año y Tres (3) Meses, por lo que conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días por mes, a razón del salario devengado por los accionantes durante la relación laboral. De igual manera le corresponden los siguientes conceptos de ley; debiendo señalar como salario integral la cantidad

de Bs. 16.434, el cual resulta de la suma de las alícuotas de bono vacacional y utilidades a su salario diario ( 15.500 diario, alícuota de Bono Bs. 297.2 y alícuota de utilidades Bs. 636.9)

Ciudadano D.P.

Antigüedad 60 días x salario integral Bs. 16. 434 diario

Bs. 986.051

Vacaciones 1año y fracción 3 meses

15+3.75= 18.75 días x Bs. 15.500

Bs. 290.625

Bono Vacacional 1 año y fracción

7+1.74= 8.74 días x Bs. 15.500

Bs. 135.470

Utilidades 1 año y fracción 15+3.75= 18.75 días x Bs. 15.500

Bs. 290.625

Domingos No Cancelados Bs. 847.306

Días Feriados Laborados y no Cancelados Bs. 152.472,6

Total Bs. 2.702.549.6

Ciudadano D.S.

Antigüedad 60 días x salario integral Bs. 16. 434 diario

Bs. 986.051

Vacaciones 1año y fracción 3 meses

15+3.75= 18.75 días x Bs. 15.500

Bs. 290.625

Bono Vacacional 1 año y fracción

7+1.74= 8.74 días x Bs. 15.500

Bs. 135.470

Utilidades 1 año y fracción 15+3.75= 18.75 días x Bs. 15.500

Bs. 290.625

Domingos No Cancelados Bs. 816.256

Días Feriados Laborados y no Cancelados

Bs. 132.492

Total Bs. 2.651.519

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos Páez Á.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.619.398 y S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.068.777 y de este domicilio, contra la empresa Vigilantes Doble J, C. A

SEGUNDA

Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 22 días del mes de noviembre del 2007, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. E.M.E.P.

LA SECRETARIA

ABOGADA JOSELYN CARDENAS

EMEP/

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