Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001145

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: régimen de Convivencia familiar.

PARTE DEMADNANTE(s): L.C.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.253.365 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Dra. M.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 53810 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSCANYS C.M.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.926.981, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.137 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que la oportunidad procesal fijada para llevarse a cabo la Prolongación AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Régimen de convivencia familiar presentada por el ciudadano L.C.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.253.365 y de este domicilio, teléfono: 0424-8019358, correo electrónico: luisportu19@hotmail.com asistido en este acto por la Dra. M.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 53810 y de este domicilio, contra la ciudadana OSCANYS C.M.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.926.981, de este domicilio, teléfono: 0414-8005630, correo electrónico: china_melo@hotmail.com debidamente asistida por la Abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.137, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de demandante, asistida de abogada, antes identificada y la demandada debidamente asistido de la abogada antes identificada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: Durante el primer mes a partir de la presente fecha: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 día, pudiendo llevarse la niña: el sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) y regresarla el día sábado entre el horario que va de siete u ocho de la noche (7:00 p.m. y/o 8:00 p.m.). Igualmente el día domingo, podrá llevarse a la niña y compartir con ella, durante el horario antes señalado. DESPUES DEL PRIMER MES: a partir del fin de semana que va del 19 al 20 de febrero, fecha que el corresponde compartir ese fin de semana la niña, con el padre, podrá la misma pernoctar desde el día sábado, a partir de la diez de la mañana (10:00, a.m.) y regresarla el día domingo entre las horas que van de siete u ocho de la noche (7:00 p.m. y/o 8:00 p.m.); en caso de que algunos de los padres no podrá compartir con la niña, deberá notificarlo al otro, por cualquier vía de comunicación con antelación. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y en caso de que por alguna razón la madre deba viajar al exterior, a cualquier destino, el padre, en este mismo acto autoriza a la madre para que la niña viaje en dicha oportunidad, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos o judiciales y por el mismo. Semana Santa: Será compartido con el padre, y en caso de que por alguna razón el padre deba viajar al exterior, a cualquier destino, la madre, en este mismo acto autoriza al padre para que la niña viaje en dicha oportunidad, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos o judiciales y por el mismo. Vacaciones escolares: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre. De igual manera, y en caso de que por alguna razón ambos deban viajar al exterior, a cualquier destino, en esta oportunidad, ambos padres, en este mismo acto se autorizan mutuamente para que la niña viaje en dicha oportunidad, en la forma como se encuentra prevista, en este convenio, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos y/o judiciales, por el que corresponda. Es importante que ambos padres aclaremos lo siguiente: En caso de la niña no viaje con ninguno de los padres, queda entendido, que el periodo de vacaciones que corresponde al padre de por mitad, la madre podrá compartí con la niño un fin de semana cada 15 días. Y de igual cuando le corresponda a la madre, el padre podrá compartí con su hija un fin de semana cada 15 días . Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. De igual manera, y en caso de que por alguna razón ambos deban viajar al exterior, a cualquier destino, en esta oportunidad, ambos padres, en este mismo acto se autorizan mutuamente para que la niña viaje en dicha oportunidad, en la forma como se encuentra prevista, en este convenio, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes , ya sean administrativos y/o judiciales, por el que corresponda, sin embargo, como así lo queremos ambos padre, en caso de no viajar, la madre podrá compartir el día 24 y 25 en el día regresando al niña a su padre en el horario comprendido entre 7p.m. y/o 8 de la noche; por ello el día 31 de Diciembre y 1º de enero, el padre podrá compartir con la niña durante el día debiendo regresar a la niña en el horario , antes señalado, es decir, entre 7p.m. y/o 8 de la noche . DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que cuando la niña comparta con uno u otro de los padres, deberá tener contacto directo ya sea vía telefónico, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres estan de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres de la siguiente manera: pasara el día con el padre y este la retorna entre las cuatro y cinco de la tarde; En caso de que el cumpleaños coincida con las visitas del padre, la niña pasara el día con la madre y la madre la regresara con el padre en el mismo horario. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la expedición de tantas copias como quieran lo s interesados,

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

El secretario Suplente,

Abog. J.P.G...

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