Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000679

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D..

IMPUTADOS: R.J.N.L., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15. 389.397., de 28 años de edad, nacido el 30 /08 /76 natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de M.L. y R.J.N., residenciado en el Barrio S.R.C. N° 4, Avenida Primero de M.C. N°-72, Barinas Estado Barinas. J.A.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N°,13.012.732, de 28 años de edad, nacido el 12/09/76, natural Guadualito Estado Apure, hijo de Bilania Roa y J.E.M., residenciado Urb. las Palmas Manzana E Casa N° 19, Barinas estado Barinas y J.E.Q.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.072.504, de 24 años de edad, nacido el 12/04/80 natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Izaría Márquez y A.Q., residenciado Urb. D.O.d.P.S. 4 calle 26 Casa N° 9, Barinas Estado Barinas.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 Y 278 del Código Penal Venezolano.

DEFENSORES: ABG. EDGAR MATHEUS Y ABG.J.M.B..

FISCALIA SEGUNDA: ABG. A.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. I.G., en contra de los ciudadanos R.N., J.A.M.R. Y Y.E.Q.M., a quien se le sigue la presenta causa, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 Y 278 del Código Penal Venezolano, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250, 251, 252, 253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretaria ABG. J.C.T., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar Abg. A.V., expuso brevemente de los fundamentos de su solicitud, señalando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos; indicando que esa representación fiscal recibió actuaciones del órgano de Investigación Penal de las cuales se desprende que los ciudadanos presentes en ésta sala de audiencias se encuentran incursos en la comisión de hechos punibles, razón por la cual la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputan, quienes fueron aprehendidos con objetos propios del delito, solicitando se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con el Artículo 248 del COPP; Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 del COPP. Fue llamado hasta el estrado el imputado R.J.N.L., quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. De la misma manera fue llamado J.A.M.R., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando querer declarar y lo hizo en acta separada. Finalmente fue llamado J.E.Q.M., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando querer declarar y lo hizo en acta separada La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 19-09-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos R.N., J.A.M.R. Y Y.E.Q.M., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 Y 278 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 18-09-04 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (PEB) N.R., en la cual deja constancia de lo siguiente:

… En esta misma fecha siendo 1:00 horas de la madrugada encontrándome de servicio en labores de patrullaje motorizado, conducida por el agente F.L. en el sector asignado cuando nos trasladamos específicamente para el barrio C.M., adyacente a la antigua sede de la farmacia los reyes cuando visualizamos un vehículo matiz, color blanco, marca Daewoo sin placa visible donde se transportaba tres ciudadanos a los que le hicieron caso omiso optaron por darse a la fuga acelerando la marcha, donde se procedió a la persecución de los mismos, estos al verse casi sometidos abrieron fuego a la comisión, bajándose del vehículo en veloz carrera en dirección a una residencia que se encontraba para el momento con la puerta delantera abierta en el mencionado barrio por la avenida 1, calle 4, casa 11-134, introduciéndose a la misma…Procedimos a ingresar… y visualizamos a tres ciudadanos… efectuándole un registro de personas, en donde unos de ellos que vestía para el momento Jean color azul y suéter color azul, zapatos deportivos se le encontró un arma de fuego, tipo pistola calibre 22, color cromado, serial N° 077, con cacha de material sintético, color negro con el respectivo cargador contentivo en su interior de seis (6) balas del mismo calibre sin percutir, donde se les indicó que a partir de ese momento se encontraban aprehendido …posteriormente se le realizó una inspección a un vehículo matiz, color blanco, marca Daewoo sin placa visible, tipo sedan; año. 2002, Serial de carrocería N° KLA4M11BD2C757241, serial de motor N° F8CV903128, no encontrándole nada… quedando retenido el mismo

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 5, Acta Policial N° 1591, suscrita por el Funcionario DTGDO. (PEB) N.R., quien deja c.d.P. donde fueron aprehendidos los imputados.

Al folio 9, Acta de Retención de vehículo matiz, color blanco, marca Daewoo sin placa visible, tipo sedan; año. 2002, serial de carrocería N° KLA4M11BD2C757241, serial de motor N° F8CV903128, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEB) N.R..

Al folio 10, cursa Acta de Retención de arma de fuego, tipo pistola calibre 22, color cromado, serial N° 077, con cacha de material sintético, color negro con el respectivo cargador contentivo en su interior de seis (6) balas del mismo calibre sin percutir suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEB) N.R..

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos R.N., J.A.M.R. Y Y.E.Q.M., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA, en contra del imputado R.N., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 Y 278 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados J.A.M.R. Y Y.E.Q.M., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado R.N., principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.

Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 Y 278 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Comparte la precalificación Jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 Y 278 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano R.N. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos J.A.M. y Y.E.Q., hasta tanto se culmine la investigación.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado R.N., los delitos imputados tienen asignadas una pena superior a cinco años, y no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posea domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los Ciudadanos R.N., J.A.M.R. Y Y.E.Q.M., conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano R.J.N.L., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15. 389.397., de 28 años de edad, nacido el 30 /08 /76 natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de M.L. y R.J.N., residenciado en el Barrio S.R.C. N° 4, Avenida Primero de M.C. N°-72, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 Y 278 del Código Penal Venezolano y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de J.A.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N°,13.012.732, de 28 años de edad, nacido el 12/09/76, natural Guadualito Estado Apure, hijo de Bilania Roa y J.E.M., residenciado Urb. las Palmas Manzana E Casa N° 19, Barinas estado Barinas y J.E.Q.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.072.504, de 24 años de edad, nacido el 12/04/80 , natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Izaría Márquez y A.Q., residenciado Urb. D.O.d.P.S. 4 calle 26 Casa N° 9, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194 y 145º. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA. ABG. E.D..La Suscrita Secretaria Abg. E.D., CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° EP01-P-2004-000679, en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos mil Cuatro.

Conste,

Abg. E.D.

Secretaria

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