Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000034

PARTE ACTORA: L.M.U.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.911.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 3.533.

PARTE DEMANDADA: SALÓN DE PELUQUERÍA TAMANACO VIP, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el N° 37, Tomo 5-B., y el ciudadano A.N.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.956.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 0134.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 07 de enero de 2010, inserta a los folios 68 al 76, en la parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana L.M.U.C. contra PELUQUERÍA TAMANACO VIP y A.N..

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la LOPT.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el punto controvertido es la relación de trabajo y la demandada alegó que era civil por lo que opera la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; la carga de la prueba corresponde a la demandada; es necesario adminicular el contrato con otras pruebas para determinar la relación de trabajo; las pruebas de la demandada fueron desechadas; no basta la consignación del contrato para desvirtuar la presunción; la única prueba que existe es un contrato calificado de arrendamiento; la presunción no fue desvirtuada por ello debe considerarse la existencia del contrato de trabajo; se aplicó el test de laboralidad cuando la prestación de servicio había quedado firme; quedó demostrada la ajenidad pues el resultado iba al patrimonio del demandado; le pagaban en la caja y luego el patrono lo distribuía; solicita se revoque la sentencia y se condene a los conceptos demandados, intereses e indexación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y los otros conceptos desde la fecha de notificación.

La parte demandada expuso que existe contrato de arrendamiento promovido por el actor por lo que admitió la existencia del contrato y que trabajó en forma independiente con sus propios clientes; no estaba subordinado ni recibía salario; recibía al cliente y en base a la actividad cobraba al cliente; no había obligación de horario; podía llegar a cualquier hora sin reclamo del patrono; la relación es civil; solicita se confirme la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora que inició su prestación de servicios el 20 de junio de 2000, desempeñando los oficios de, manicurista y pedicurista, hasta el 04 de agosto de 2008, cuando, manifiesta, renuncio al cargo, teniendo un tiempo de servicios de ocho años, un mes y catorce días, por lo que reclama prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 68.199,33; más los intereses de mora.

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 39 al 52- señaló que había un contrato de arrendamiento que no fue tachado en su oportunidad, mediante el cual la actora ocupó un espacio en el local arrendado por el Hotel Tamanaco al señor Núñez, hasta que la actora renunció; que la accionante ocupaba un lugar en el local para actuar como manicurista, con sus propios implementos, pagando un porcentaje de lo que cobraba a sus propios clientes, que no le eran impuestos; que no había subordinación para atender a una u otra persona; que la actora fijaba día y hora con sus clientes, para atenderlos, pudiendo rechazar atender a alguno; que el local tiene un horario para los clientes, de 8 a 1 y de 3 a 8, no para las personas que hacen su oficio en el local; que la relación no era laboral, sino meramente civil, no hay subordinación, no hay sueldo, no hay horario; si la demandante no venía, no tenía ingreso y no pagaba el cincuenta por ciento; que del cincuenta por ciento que recibía A.N., pagaba el local, luz, agua, mantenimiento, limpieza, lo que reducía su cincuenta por ciento a un treinta por ciento, mientras que la actora recibía el cincuenta por ciento neto; que se agregaron documentales que prueban que A.N. tenía que pagar un arrendamiento por el local y que en su declaración de impuesto sobre la renta no hay desgravámenes por concepto de empleados y sueldos porque no tiene trabajadores; que el accionado es dueño de una firma personal, que no tiene patrimonio, las sillas son arrendadas, se presta un servicio por más de treinta años, quien actúa como barbero en su silla, no es un empresario; que la actora es dueña de las cremas, tijeras, alicates y la contraprestación del servicio es el cincuenta por ciento que devenga de sus clientes, no hay ajenidad.

De la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, reconociendo una relación entre ella y la demandante, procede aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(…).

Así, la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho: la parte actora promovió testimoniales, documentales y exhibición; las de la parte demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 15 de octubre de 2009 –folios 57 al 60- procedió a admitir todas las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 28 y 29, consignado por la parte demandada, y folios 36 y 37,acompañado por la parte actora, consta contrato de arrendamiento, el cual se aprecia al haberlo aportado cada parte por su lado, desprendiéndose del mismo que el demandado dio en arrendamiento a la actora un espacio para que ésta pudiera desempeñar las funciones de manicurista y pedicurista, con un canon de arrendamiento equivalente al 50% de los ingresos brutos obtenidos por la actora por el servicio que presta a sus clientes, debiendo la accionante usar uniforme para el desempeño de su actividad, con una duración de un año, estableciendo además las causas de rescisión de dicho contrato.

Al folio 30 cursa una factura emitida por el Hotel Tamanaco, a nombre del demandado, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por no tener relación con su representada, siendo desechada por esta alzada, al no poder oponerse a la demandante.

A los folios 31 y 32, aportado por la parte accionada, se encuentra inserto en fotocopia documento suscrito entre el codemandado A.N.R. y la sociedad mercantil Centro de Empresas Venezuela, C. A., el cual se desecha por no estar suscrita por la actora, ni constar que hubiera intervenido en su elaboración, no siendo oponible.

Al folio 33, presentado por la parte accionada cursa una planilla de declaración definitiva de rentas y pagos, no siendo oponible a la demandante, al no estar suscrita por ésta ni aparecer que hubiera intervenido en su elaboración.

La parte accionante promovió la declaración de varios testigos, compareciendo los ciudadanos I.J.L. y A.d.J.S.L., siendo repreguntados por la contraparte y por el Tribunal de Juicio.

El ciudadano I.J.L. manifestó que conoce a la actora (parte no audible); que había una lista de precios; que las personas que recibían el servicio le pagaban al señor Antonio, –señalando con la mano hacia donde estaba el ciudadano A.N.R.-; que era obligatorio el uso de uniforme; que el horario era de lunes a sábado, de 8 a 1 y de 3 a 8; que para ausentarse había que avisarle al señor Antonio; que laboró en la barbería cuatro años; que en un primer momento no le pagaron sus prestaciones sociales y tuvo que acudir a los tribunales para cobrar; que el testigo tenía un contrato de arrendamiento; que por el juicio le cancelaron a mediados del año 2009.

Al ser repreguntado contestó que si no iba a la barbería tenía una amonestación verbal; que el señor Antonio hacía la cita por teléfono y lo anotaba; que los clientes llegaban y el señor Antonio se asignaba la persona que lo iba a atender; que el juicio que intentó fue por prestaciones sociales y por eso le pagaron.

Interrogado por el Tribunal de Juicio, respondió que él –el testigo- intentó un juicio y en la tercera o cuarta reunión (prolongación) llegaron a un acuerdo, a mediados del año 2009; que el suministro de herramientas e implementos dependía, era parte y parte; que el horario a que hizo referencia el testigo era el que tenían que cumplir los trabajadores.

Este testigo no es apreciado por este sentenciador, pues también incoó una acción contra la demandada en este juicio, confundiéndose su interés con el de la actora.

El ciudadano A.d.J.S.L. indicó que conoce a las partes porque iba a cortarse el cabello y hacerse manos y pies; que se dirigía personalmente al señor –señalando con la mano hacia donde estaba el ciudadano A.N.R.-, para la atención; que el precio de los servicios los fijaba el señor –señalando con la mano hacia donde estaba el ciudadano A.N.R.-; que había una lista con los precios del corte; que al finalizar el servicio le pagaba al señor –señalando con la mano hacia donde estaba el ciudadano A.N.R..

Al ser repreguntado por la parte demanda manifestó que fue a la barbería como tres años; que la última vez que fue lo hizo hace un año y medio o dos años; que no tiene amistad con la actora, la conoció allí; que la mayoría de las veces iba a la barbería y no lo podían atender porque había mucha gente y el señor –señalando con la mano hacia donde estaba el ciudadano A.N.R.- le daba una cita para más tarde u otro día; que el testigo trabaja como mesonero y usaba al barbero como a la manicurista porque necesita tener las manos limpias; que a veces lo atendía la actora y otras la señora Elsa; que el señor –señalando con la mano hacia donde estaba el ciudadano A.N.R.- era quien le decía el precio a pagar.

Fue repreguntado por el Tribunal a quo, diciendo que presta sus servicios personales en la empresa Procter & Gamble; que un compañero le recomendó el lugar, fue y luego siguió yendo.

Este testigo no se presenta contundente en su declaración; manifiesta el 24 de noviembre de 2009 que tenía dos años que no iba por la barbería, esto es, desde noviembre de 2007 aproximadamente, y la accionante sostiene que salió en agosto de 2008, por lo que el declarante tenía casi un año sin presenciar los términos en que la actora cumplía su actividad como manicurista, circunstancia que impne precisar que no le constan las condiciones que regían entre las partes para el 04 de agosto de 2008, oportunidad que dice la actora fue despedida.

La parte accionada promovió la declaración de los testigos, ciudadanos L.B. y J.D.A., siendo repreguntados por la contraparte y por el Tribunal de Juicio.

La ciudadana L.B. declaró que su oficio es peluquera, que ejerce desde hace treinta años en el local que tiene arrendado el señor A.N.; que los útiles que utiliza (tijeras, limas, cremas) son suyos, comprados por la testigo; que le cobra al cliente por el servicio que le hace de pedicura y manicure; que paga al señor A.N. el cincuenta por ciento de lo que paga el cliente que atiende; que la testigo es quien pone la cita al cliente, no el señor Antonio; que no está subordinada al señor Antonio; que ella –la testigo- es quien pone los horarios a su cliente; que en su actividad es autónoma, independiente.

Al ser repreguntada por la representación judicial de la demandante manifestó que en la pared existe una lista de precios; que se elabora esa lista entre ellos y el señor –señalando con la mano hacia donde estaba el ciudadano A.N.R.-; que la lista se aplica a todos y no cobran más de lo que está ahí; que nosotros le pagamos al señor Antonio; que tienen un horario pero que vienen a la hora que quieren; que es el horario de muchos años en la barbería del Hotel Tamanaco; que en la barbería laboran nueve personas; que las manicuristas pagan al señor Antonio el cincuenta por ciento del servicio y que los barberos tiene otro, porque son barberos; que los barberos pagan el cuarenta por ciento; que todos usan un uniforme blanco; que el uniforme se puso desde el primer dueño; que a veces ha tomado vacaciones, autorizadas por el dueño de la barbería.

Esta testigo fue repreguntada por el Tribunal de Juicio, respondiendo que el cliente paga en la caja para darle el cincuenta por ciento al señor Antonio y el otro cincuenta por ciento lo da el señor Antonio a ellos en la noche; que hace un ticket por el servicio, lo entrega al cliente y éste lo paga en la caja y se reparten diariamente en la noche.

Esta testigo es apreciada por esta alzada, pues declara sobre hechos que le constan diariamente por prestas su actividad en el local donde funciona la barbería, no cayendo en contradicción con las demás pruebas de autos, indicando que por el derecho a desarrollar su actividad en el local de la barbería paga un monto equivalente al cincuenta por ciento del ingreso por los servicios prestados a los clientes, siendo por su cuenta los gastos de útiles, insumos, herramientas, sin que esté supervisada o dirigida en cuanto a la forma en que ha de prestar el servicio al cliente. Considera este juzgador que un testigo no puede ser descalificado por el sólo hecho de prestar un servicio en el lugar sede de la demandada, esta circunstancia le da la condición de presencial y no de referencial, lo que no significa que no pueda ser desechado por otras razones válidas.

El ciudadano J.D.A. contestó a los particulares que conoce al señor Antonio hace más de treinta años; que el señor Antonio es barbero profesional, lo que le consta por haberlo visto y ser cliente de él; que el servicio es facturado en un talón y se paga en caja el monto; que el barbero o la manicurista le dicen el monto que ha de pagar; que está en el talonario.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la accionante, contestó que prepara la declaración del Impuesto Sobre la Renta del señor Antonio, desde hace muchos años; que existe una lista de precios; que los servicio se ajustan a la lista de precios; que la lista fue establecida antes de que el testigo usara los servicios de la barbería, pero supone fueron discutidos cuando se inauguró el hotel, con los primeros arrendatarios, desde entonces se ha ido modificando por el tiempo; que los propios barberos y profesionales son los que han cambiado los precios; que el señor A.N. ha aceptado esos precios, sugeridos, propuestos, por el personal profesional que trabajo allí; que él –el testigo- cobra sus honorarios profesionales por la elaboración de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.

Este testigo no es apreciado por el Tribunal de alzada, pues mantiene con el demandado una condición de confidencialidad en cuanto al monto de los ingresos y su preparación para la declaración del impuesto; es persona de confianza del demandado, pues conoce información personal de éste, ya que la declaración se la elabora como persona natural y no como persona jurídica, pues la explotación que hace el accionado es en su condición de propietario de una firma personal.

El Tribunal a quo, en la audiencia de juicio, procedió a interrogar en primer lugar a la demandante, quien manifestó que se presentó en la empresa demandada atendiendo un aviso de periódico donde solicitaban manicurista, le dieron el trabajo, no le ofrecieron el pago de prestaciones sociales, que luego de dos años el demandado le hizo un contrato de trabajo; que el señor le puso las condiciones o normas de trabajo, horario de 08:00 a. m. a 01:00 p. m. y de 03:00 p. m. a 08:00 p. m., de lunes a sábado, con el domingo libre; que le impusieron que le quedaría el cincuenta por ciento de lo que hiciera, lo que aceptó porque quería el trabajo; que en los primeros cinco años le pagaban semanalmente y, luego, diariamente, al final de la jornada; que los implementos eran propiedad de la actora –limas, corta cutícula, desinfectantes-, usando del demandado sólo el agua, las toallas y el sitio para poner las cosas de la accionante; que usaban un uniforme blanco, incluidos zapatos y medias; que el uniforme lo compraba la propia trabajadora; que la lista de precios la ponía la parte demandada; que tenía sus clientes y los que le asignaba la barbería; que se ausentó del trabajo varias veces, porque cuando comenzó a laborar tenía un bebé de siete meses; que una vez estuvo quince días sin ir porque su hijo se había enfermado; que su esposo le llevaba a veces al niño para que lo amamantara el mediodía; que a veces tomaba un día o medio día para ir al médico; que le pedían al señor Antonio –demandado- un medio día o un día y les decía que podían hacer lo que quisieran porque eran autónomos o los regañaba; que en ese tiempo tomó algunos días: una vez diecisiete días –año 2003- para ir con su esposo a Colombia, otra vez también diecisiete días, surgiendo un enfrentamiento entre ella –la actora- y él –el demandado- reintegrándose al trabajo luego de los diecisiete días; que no hacía trabajos a particulares.

Igualmente interrogó al representante de la parte demandada, quien manifestó que la actora llegó buscando un trabajo, por un aviso de periódico; recibió a la demandante y le explicó las normas, establecidas por el hotel, no por el declarante; que el local no opera bajo la condición de prestación social, todos están alquilados, cada uno en su puesto; que se estableció entre las partes que de la producción de la actora, ella obtendría el cincuenta por ciento y el negocio el otro cincuenta por ciento, rigiendo esto para todos los que están en el negocio; que ese cincuenta por ciento se le liquidaba a la demandante, al principio semanalmente y luego diariamente; que hay establecido un horario de servicio al público, pero que nadie lo cumple; que las citas al principio se hacían mediante llamadas que atendía el declarante, anotaba y le decían con quien querían ponerse en contacto, pero ahora con los celulares, ellos mismos controlan sus citas; que el uniforme está impuesto desde el comienzo del hotel y cada uno que llega compra su uniforme; que no despidió ala accionante, sino que le dijo que no se fuera; todos laboran bajo el mismo sistema y no hay prestación social; cada uno hace lo que quiere, se van a la hora que quieren, no están sometidos a horario laboral, sino que el horario es de atención al público; que el uniforme y las herramientas son propiedad de cada uno de ellos; que él –el declarante- es arrendatario del local, es el dueño de la barbería, del fondo de comercio, pero el local es del hotel.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto, se observa:

En el presente caso se trata de precisar si la demandante prestaba servicios subordinados a la parte accionada, o si la prestación de servicios era independiente.

La Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, sentencia N° 489, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citando jurisprudencia de la Sala, de fecha 16 de marzo de 2000, ha indicado que:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘…el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario…

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo 191, p. 663 y ss.)

Este primer pronunciamiento de la Sala nos involucra con los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración.

Hora bien, para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Del análisis de las actas procesales se concluye, indubitablemente, que la parte demandada logró demostrar la inexistencia del vínculo de trabajo subordinado con la demandada, no se demostró el trabajo por cuenta ajena y con el pago de un salario. De las propias declaraciones de la demandante, que constituyen confesión a los efectos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la testigo apreciada por esta alzada, se evidencia la falta de subordinación de la actora frente al demandado; la autonomía de la accionante en la ejecución de su actividad como manicurista; la circunstancia de pagar un arrendamiento cuantificado por el cincuenta por ciento del ingreso de la actora por los servicios a los clientes; que tenía su propia clientela; que sufragaba los gastos costos de instrumentales e insumos para atender a los clientes, además del uniforme, el cual debía comprar y mantener a sus expensas; y que el pago que hacía al demandado era para cubrir el arrendamiento por el puesto que ocupaba para atender a los clientes, representado por agua, luz, sitio físico.

De las pruebas de autos, incluyendo las exposiciones orales en la audiencia de juicio, la declaración rendida por las partes y por conocimientos del juzgador en máximas de experiencia, se aprecia que demandada no impartía órdenes sobre la forma como ha de realizarse la atención al cliente que requería los servicios de arreglo de manos y pies; que la actora tenía la libertad de acudir al sitio donde cumplía labores a la hora y el tiempo que quisiera; que del monto que la actora cobraba por su servicio en el arreglo de manos y pies, pagaba en concepto de arrendamiento el cincuenta por ciento de su ingreso bruto, constituyendo un trabajo personal, sin supervisión ni control disciplinario. Si la actora no acudía a realizar su actividad, ella no recibía el cincuenta por ciento y la demandada tampoco, porque no había la atención al cliente.

Se aprecia adicionalmente, que del ingreso bruto obtenido por la actora, ésta debía invertir en herramientas, instrumentos y demás insumos –cremas, lociones, enjuagues-, que eran de su propiedad, para poder atender a los clientes; mientras que la demandada, del ingreso bruto del cincuenta por ciento que recibía en concepto de arrendamiento, debía cubrir los gastos propios del local –pago de arrendamiento del local al hotel, luz, agua, limpieza, patente municipal, entre otros. De esta manera, a cada parte le quedaba un ingreso neto, luego de cubrir sus respectivos gastos directos para prestar el servicio.

No se concibe que una persona que reciba el cincuenta por ciento de un determinado ingreso bruto, que además deba costear los costos de las herramientas, materiales, compra de uniformes y útiles para cumplir un servicio, que acuda al sitio donde realiza su actividad en los días y horas que le convengan y que no esté sometido a supervisión constante sobre la forma y manera en que debe realizar su tarea, sea considerado como un trabajador subordinado.

El cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por documentales y testimonial se concluye, en la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito. La accionante no estaba bajo la subordinación de la parte accionada, ni le proporcionaba un servicio a ésta, no había la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni recibía de la accionada remuneración alguna.

De esta manera, forzoso resulta, confirmando el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada, pues la accionante no realiza una labor subordinada, por cuenta de otro y con base a una remuneración, sino que se trata de una persona que realiza una actividad por cuenta propia e independiente. Así se concluye.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana L.M.U.C. contra el ciudadano A.N.R., como propietario de la firma personal Salón de Peluquería Tamanaco VIP, partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000034

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