Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoCambio De Medida Por Una Menos Gravosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 17 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

1M-251-04

I

En la presente causa se procesa a los Ciudadanos A.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la policía del Estado Apure, portador de la cédula de identidad N° 8.161.096, y de este domicilio. P.M.N., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario policial al servicio de la policía del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.759.301, y domiciliado en esta Ciudad de San F.d.A.. S.J.P.B., también venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario policial al servicio de la policía del Estado Apure, identificado con cédula de identidad personal N° 12.901.626, y domiciliado en el barrio San José, segunda calle, bajando por el puente, la quinta casa al lado izquierdo, en esta Ciudad de San F.d.A., N.I.P.R., igualmente venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario policial, perteneciente al Comando de la policía Estadal de Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.756.325, residenciado en la calle R.P. N° 34 de esta Ciudad de San F.d.A.. J.C.Q.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.805.557, de profesión u oficio funcionario de la policía Estadal de Apure, domiciliado en esta Ciudad de San F.d.A.. C.D.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.758.761, de profesión u oficio desconocido, domiciliado en la calle principal del barrio el guásimo, casa sin número, de esta Ciudad de San F.d.A..

Los ciudadanos antes identificados, fueron acusados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, por considerarlos incursos, en forma de Coautoría, en la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; y peculado de uso previsto en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción; en donde aparece como agraviado el ciudadano E.D.R., propietario del fundo denominado El Lindero, ubicado en el sector Cochinito, vía Promollanos, del Municipio Biruaca de este mismo Estado; en un hecho realizado en fecha diecinueve (19) de junio de este año dos mil cuatro (06-04), en donde se presentaron un grupo de personas, (cinco según su versión de la victima), y amarraron al encargado y aun adolescente de doce (12) años de edad de nombre R.E.D., hijo del propietario de la finca, y posteriormente al dueño de dicha finca, ciudadano E.D.R.; los amarraron, lo encerraron en una habitación del fundo, junto a otras personas que llegaron posteriormente al lugar de los hechos; y procedieron a beneficiar cinco (05) reses vacunas, de las cuales tomaron solo la carne; se llevaron tres (03) cochinos, y veinte (20) gallinas; además de otros bienes del fundo; una (01) motosierra; una (01) asperjadota, así como herbicidas y otros objetos, los cuales según información suministrada por testigos trasladaron en un vehículo toyota rústico, tipo jaula, perteneciente a la Policía Estadal del Estado Apure, la cual está identificada con el número 119. Igualmente se llevaron una (01) motocicleta propiedad de uno de los vecinos que llegó al fundo El Lindero en el momento en que ocurría el hecho, y fue también amarrado y encerrado junto a las demás personas sometidas por los autores de los ilícitos objeto de este proceso.

Los funcionarios policiales y el Ciudadano presuntamente responsables de los hechos, se encuentran detenidos por haberles dictado, el Tribunal de Control, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe la causa en este Tribunal de Juicio, en fecha 08-11-04; se fijó sorteo para la elección de escabinos, el día 06-12-04, y Constitución de Tribunal Mixto para el día 20-12-04.

La defensa de los acusados: A.A.P.G.; P.M.N.; S.J.P.B., N.I.P.R. y J.C.Q., solicitó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y acompaña una serie de documentos para demostrar arraigo de sus defendidos en esta Ciudad. Para demostrar el arraigo de N.I.P.R., insertó los siguientes documentos:

  1. - Constancia de supervivencia de los ciudadanos: P.A.P. y A.A.R.d.P., padres del acusado, y quienes viven en Los Cocos, vía caramacate, en esta Ciudad, documentos emitidos por el P.d.M..

  2. -Una constancia emanada de la asociación de vecinos del barrio Samán Llorón, Sector II, Ciudadano F.P., quien da fe de que conoce al Ciudadano N.I.P.R., el cual reside en dicho barrio, en la calle R.P. N° 24 de esta Ciudad.

  3. - Copia del acta de matrimonio del referido funcionario (Noel I.P.R.);

  4. - Constancia de trabajo de la ciudadana L.D., cónyuge del acusado N.I.P.R.;

  5. - Copia de las actas de nacimiento de los niños I.A.P.D., e I.J.P.D.;

  6. - C.d.e. emitida por la dirección de Escuela Básica L.F.M., a favor de los niños, I.A.P.D., e I.J.P.D..

  7. - Constancia de buena conducta emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, a favor del Ciudadano N.I.P.R.;

  8. - Constancia de trabajo emitida por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia de Policía de este Estado, mediante la cual certifica que el Ciudadano N.I.P.R. es funcionario activo de dicho cuerpo con el grado de Cabo Primero; y

  9. - Constancia de residencia de los padres del funcionario policial N.I.P.R., emitida por el P.d.m.S.F..

    Para demostrar el arraigo del ciudadano S.J.P.B., la defensa inserta los siguientes documentos:

  10. - Constancia de unión concubinaria del ciudadano S.J.P.B. y N.C.G.T., expedida por el P.d.M.S.F..

  11. - Constancia de residencia de la ciudadana N.C.G.T., expedida por el Ciudadano P.d.M.S.F., de este Estado.

  12. - Acta de nacimiento de la niña S.A.P.G., hija de S.J.P.B. y su concubina N.C.G.T..

  13. - Acta de nacimiento de la niña S.A.P.G., hija de S.J.P.B. y N.G..

  14. - Constancia de buena conducta del Ciudadano S.J.P.B., expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando.

  15. - Constancia de estudio de las niñas S.P.G., expedida por la dirección de la Escuela Básica Nacional “Armando Reyna”.

  16. - Acta de nacimiento del niño, S.J.P.G..

  17. - Record de conducta del funcionario S.J.P.B., emitida por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia de la Policía Estadal de Apure.

  18. - Constancia de trabajo expedida por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia de la Policía Estadal de Apure, quien certifica que S.J.P.B. es funcionario activo de dicho cuerpo policial con el grado de Cabo Primero.

  19. - Constancia expedida por la abogada L.P.V., Juez Provisorio a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando, en donde certifica que el Cabo Segundo S.J.P.B. se desempeña como custodia de seguridad personal asignado a ese Tribunal desde el día 16-07-2003.-

    La defensa consigna, para demostrar arraigo del acusado P.M.N., consignó los siguientes recaudos:

  20. - Constancia de trabajo, expedida por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia de Policía Estadal de San F.d.A..

  21. - Record de conducta expedida, igualmente por la División de Personal de la Comandancia de policía Estadal de Apure.

  22. - Constancia de buena conducta del funcionario P.M.N., expedida por la Prefectura del municipio San Fernando.

  23. - Constancia de unión concubinaria de el funcionario P.M.N., con la ciudadana R.A.M.A., expedida por la Prefectura del municipio San Fernando.

  24. - Constancia de residencia de el funcionario P.M.N., expedida por la prefectura de el municipio San Fernando.

  25. - Constancia de residencia de R.A.M.A. concubina del funcionario P.M.N..

  26. - Acta de nacimiento del n.J.M.N.M., hijo de P.M.N..

  27. - Acta de nacimiento de la niña G.A.N.M. , hija de P.M.N..-

  28. - Constancia de estudio de J.M.N.M., expedida por la Dirección de la Escuela Básica F.M. de esta Ciudad.

  29. - Constancia de estudio de la niña G.N.M., expedida por la Dirección de el Jardín de Infancia Vuelvan Caras de esta Ciudad.

  30. - Constancia de trabajo expedida a favor R.A.M.A., por la Comandancia de Policía Estadal de Apure.

  31. - Record de conducta de la funcionaria R.A.M.A., expedido por la Comandancia de Policía del Estado Apure.

    Para demostrar el arraigo del acusado Á.A.P.G., inserta los siguientes documentos:

  32. - Constancia de buena conducta del funcionario Á.A.P.G., expedida por la Prefectura del municipio San Fernando.

  33. - Constancia de trabajo del funcionario Á.A.P.G., expedida por la División de Personal del Comando de Policía Estadal de Apure.

  34. - Record de conducta del agente policial Á.A.P.G., expedido por la comandancia de policía del Estado Apure.

  35. - Constancia de residencia del funcionario policial Á.A.P.G., emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Biruaca de este Estado.

  36. - Constancia de residencia del acusado Á.A.P.G., emitida por la asociación de vecinos del barrio Libertador, municipio Biruaca de este Estado.

  37. - Acta de matrimonio de Á.A.P.G. con la ciudadana R.M.R.B..

  38. - Acta de nacimiento de la niña R.d.l.A.P.R., hija de Á.A.P.G..

  39. - Acta de nacimiento de la niña R.E.P.R., hija de Á.A.P.G..

  40. - Acta de nacimiento de la niña Migdangel R.P.R. hija de Á.A.P.G..-

  41. - Constancia de estudio de los niños P.R.R., P.R.M. y P.R.J.Á., expedida por la unidad Educativa A.d.S., ubicada en Biruaca, Estado Apure.-

  42. - C.d.E. de R.d.L.Á.P.R., expedida por la Universidad S.R..

    Para demostrar el arraigo del acusado J.C.Q., la defensa consignó:

  43. - Constancia de trabajo del funcionario, emitida por la División de Personal de Comandancia de Policía Estadal de Apure.

  44. - Acta de matrimonio de J.C.Q.E. con Camaris D.C.G..

  45. - Acta de nacimiento del adolescente J.C.Q.C..

  46. - Acta de nacimiento de Jhulieska V.Q.C., hija de J.C.Q.E..

  47. - Factura de electricidad a nombre de Camris Cadenas.

  48. - Certificado de Adjudicación de vivienda a nombre de J.C.Q., expedida por la asociación civil S.R..

  49. - Constancia de inscripción en la Universidad Nacional Experimental de Los Lanos E.Z., a nombre de Camaris Cadenas, cónyuge de J.C.Q..

    Igualmente consigna, la defensa un escrito, mediante el cual sus defendidos, los funcionarios A.A.P.G.; P.M.N.; S.J.P.B., N.I.P.R. y J.C.Q.E., se comprometen formalmente ante el Tribunal a someterse al juicio oral y público seguido en su contra, y a cumplir fielmente con las condiciones que fije el Tribunal al acordar la medida solicitada.

    El Tribunal, a solicitud de la abogado V.R.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijó audiencia especial con el objeto de oír las objeciones que pudiera presentar la parte acusadora a lo solicitado por la defensa; haciendo, sin embargo, la salvedad que la ley no exige la celebración de audiencias para debatir la procedencia de improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventivas de libertad, toda vez que el Juez en estos casos, las acuerda o niega in audita parte, en virtud la naturaleza cautelar de dichas medidas y de la facultad que tiene el acusador de ejercer recurso ordinario contra ellos.

    Durante la audiencia, la representación Fiscal expuso que ya la sustitución de medidas cautelares había sido solicitada ante el Tribunal de Control quien los negó, de lo cual hace solo cuarenta y cuatro (44) días, que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el imputado solicite la sustitución de la medida de privación de libertad, todas las veces que lo considero pertinente, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 102 de la misma ley, es decir, no se debe hacer uso indebido de las facultades que conceda la ley. Estimo necesario puntualizar que los delitos imputados son: robo agravado, sancionado con pena de presidio por tiempo de ocho (08) a dieciséis (16) años; y peculado de uso establecido en el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción, los cuales, están exentos de beneficios procesales. Por otra parte, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudo constatar que los funcionarios acusados no se encontraban en sus celdas, sino en el área de descanso; y al realizar una requisa se les decomisó, un (01) celular, un (01) televisor, libros, cubiertos, efectos todos vedados para los detenidos, por lo que considera que no se encuentran privados de libertad. Consignó copia del oficio CGPA. O.A. y 20641, emanado del Comando de la Policía Estadal, mediante el cual le remite fotocopia del libro de novedades llevado por ese cuerpo policial en el cual se deja constancia de diligencias realizadas por ella en esa institución en relación con los funcionarios acusados. Igualmente consignó copia del oficio N° 04-FF-2196-04, remitido a la Fiscalía a su cargo, por el Fiscal Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial en el cual informa la situación atípica observada por él en los calabozos en donde deben permanecer los funcionarios policiales acusados por la comisión de los delitos de robo agravado y peculado de uso.

    La defensa por su parte expuso que en lo referente al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que su revisión no genera cosa juzgada, por lo que puede solicitarse la misma las veces que así se quiera, siempre y cuando puedan ser satisfechos los requerimientos de la norma; en tal sentido, ratificó la documentación presentada por los acusados para desvirtuar los supuestos que motivaron la privación de libertad, los cuales se insertan en los folios 620 al 683 de la tercera pieza, apoyó su solicitud en el precepto constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, en relación al juzgamiento en libertad, y citó disposiciones contenidas en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, las cuales a partir de su aprobación pasan a ser ley interna con rango Constitucional, negó que los delitos que le fueron imputados a los funcionarios policiales A.A.P.G.; P.M.N.; S.J.P.B.; N.I.P.R. y J.C.Q.E., estén excluidos de beneficios procesales , por cuanto, las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad no son beneficios procesales; y reiteró su solicitud de libertad para sus defendidos.

    II

    Luego de oír a las partes, y de revisar la documentación que cada uno acompaña como fundamento de sus pretensiones, quien decide estima pertinente puntualizar:

  50. - La privación judicial preventiva de libertad tiene como finalidad, en primer lugar, el aseguramiento del investigado en las diferentes etapas del proceso, es decir, su presencia en todos los actos que la ley prevé en las fases previas al juicio, y en el juicio oral y público; así lo preceptúa el artículo 243, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

  51. - Cuando haya peligro de que el, o los sindicados, puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad, es decir, puedan obstruir la investigación; así lo establece la parte in fine del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  52. - Cuando exista peligro de fuga, cuando el imputado o incriminado pueda evadirse o sustraerse del proceso; como lo prevé la ley procesal en el encabezamiento del numeral 3° del artículo 250.-

    En el caso de autos, la fase investigativa concluyó, por lo que no existe peligro de obstrucción de la investigación; ya hay acusados, que solo tienen una opción, acudir a la audiencia oral y pública para tratar de destruir los fundamentos de la imputación que pesa en su contra.

    El arraigo exigido en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, está demostrado con la documentación presentada por la defensa, en la cual se observa, que los acusados; A.A.P.G.; P.M.N.; S.J.P.B.; N.I.P.R., y J.C.Q.E., suficientemente identificados, tienen en esta Ciudad de San F.d.A., su residencia habitual y su asiento familiar; todos son funcionarios activos de la policía Estadal, es decir, tienen un trabajo fijo como fuente de sustento, según se evidencia de las Constancias de trabajo, expedida por la institución en donde prestan servicio, tanto los acusados, como sus cónyuges o concubinas; sus hijos estudian en instituciones educativas en este Estado; por lo que el peligro de fuga no subsiste.

    En cuanto a la posibilidad de que los acusados puedan realizar acciones encaminadas a atemorizar o disuadir a las víctimas, testigos y expertos con la finalidad de que no se presenten a la audiencia oral y pública; es deber de la Fiscalía permanecer atenta y solicitar al Tribunal la revocatoria de la libertad, si esta acción se materializa, en este, o en cualquier caso en donde ocurra.

    Está demás recordar al Ministerio Público que el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República es derivado la presunción de inocencia, garantía judicial consagrada en nuestra legislación desde la primera manifestación de soberanía del p.d.V.: La Declaración De Los Derechos del Pueblo, sancionada por el Supremo Congreso de Venezuela en 1811, la cual en su artículo 15 estatuye:

    Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se declare culpable, si se cree indispensable asegurar su persona, todo riesgo que no sea necesario para ello debe ser reprimido por la Ley

    .-

    El espiritud de este principio subsiste hoy en nuestra legislación procesal y así se observa en lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas, en la audiencia especial celebrada con motivo la medida cautelar sustitutiva pedida por la defensa; la Representación Fiscal, observó a este Juzgado que debía investigar la autenticidad de los documentos presentados por la defensa para demostrar el arraigo de sus defendidos. En este sentido es pertinente acotar, que el Tribunal no dispone ni de los medios, ni del tiempo, ni tiene la facultad de investigar, la cual está asignada por la Ley al Ministerio Público, por lo cual, es este Órgano quien debe investigar, si sospecha que puede haber forjamiento de documentos, y abrir la correspondiente averiguación para sancionar este delito.

    Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente examinadas, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, solicitadas por la defensa en la presente causa, por cuanto los acusados demostraron arraigo en esta Ciudad; y con base en lo establecido en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo declara.-

    III

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, interpuesta por la defensa de los acusados: A.A.P.G.; P.M.N. , S.J.P.B.; N.I.P.R. y J.C.Q.E.; en consecuencia trasládese e impóngase a los acusados. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Elvia Castillo Rodríguez

    La Secretaria,

    Abg. Isabel Fuentes

    Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

    La Secretaria

    Abg. Isabel Fuentes

    Causa N° 1M-251-04

    ECR/GGR/félix.-

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