Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cuatro (04) de Octubre de dos mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005493

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.974.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT Y J.V.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.262 y 84.031.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDA VENEZOLANAS CATIVEN. (HIPERMERCADO ÉXITO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: abogados ARMINIO BORJAS H, J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULUIO I.P.P., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., L.T.L., C.Z., D.L.A., K.G., VICTORIA CARDENAS, RITZA MENDOZA, DAILYNG AYESTERAN Y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números1.844, 644, 610, 6.715, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558,, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.806, 130.749 y 129.808, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana recibe y en la misma fecha la admite, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de febrero de 2010, la demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) (HIPERMERCADO ÉXITO)., Dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 De Febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, pero se hizo análisis exhaustivo y se reenvió el expediente a su Tribunal de origen mediador para que incorporaran las respectivas pruebas llegando a este Tribunal de Juicio y se da por recibido en fecha 19 de marzo de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicta el dispositivo del fallo en esa misma fecha, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la compañía hoy demandada, hasta que en fecha 18 de junio de 2007, sin incurrir en ninguna de las causales del articulo 102 de LOT y no obstante de encontrarse para ese entonces amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, fue despedida de manera injustificada, devengando un ultimo salario promedio mensual de Bs. F 2. 701,93, ocupando el cargo de Cajera, en un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 8 p.m., con un tiempo de antigüedad de 7 años, 6 meses y 8 días.

Alega que la actora acude ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a ampararse a los efectos de que fuera calificado el despido como injustificado y tuviera como consecuencia su reenganche y el Pago de Salarios Caídos. Siendo admitida dicha solicitud y por auto de 22 de junio de 2007, y agotado todo el procedimiento administrativo en fecha 16 de octubre del año 2008 el sentenciador administrativo lo hizo sobre la base de los siguientes razonamientos. Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordeno el Reenganche de la ciudadana actora, con el cargo que venia desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha que ocurrió el despido en el día 18 de junio de 2007.

En fecha 08-09-2009, se efectuó por parte del comisionado especial del trabajo y de la seguridad social e industrial, adscrito a la unidad de supervisión del Estado Miranda, dejando constancia que en atención a la orden de servicio Nº 1407 de fecha 31-08-2009, se efectuó segunda visita a la empresa demandada, con el objeto de constatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la referida acta se dejo constancia de que la acompaña se negó al reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

En vista de toda la negativa por parte de la empresa de cumplir con dicha p.a. para su reenganche y pago de salarios caídos , es que vienen ante esta competente autoridad a demandar la prestaciones sociales.

Demandan:

Prestaciones Sociales de Antigüedad del Articulo 108 LOT años 2003 hasta el año 2009 por un monto total de Bs. F 15.827,31.

Salarios Caídos dejados de percibir por la cantidad de Bs. F 38.960,25

El pago del Parágrafo Primero del Articulo 108 LOT la cantidad de Bs. F 775,97.

Indemnización Por Despido Injustificado Art. 125 en su numeral 2 Bs. F 8.953, 50 de los años 2005 al 2009.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT por la cantidad de Bs. F 3.581,4.

Vacaciones Fraccionadas. Bs. .F 1.040,75

Bono Vacacional Bs. F 1.357,50

Utilidades Fraccionadas Bs. F 3.846,25

Bonos Alimentación Año 2004 2005 Bs. F 10.479

Utilidades Vencidas año 2007 y 2008 Bs. F 5.923,60

Vacaciones Vencidas años 2007 y 2008. Bs. F 1.603,10

Acta suscrita en fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita entre la empresa y la organización sindical sintruco por Bs. F 4.000,00.

Diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados

La diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de los cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008.

Solicitando experticia de todas estas diferencias y determinar con exactitud los montos, para los correspondientes pagos de los mismos.

Acta celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita entre la empresa demandada y Sintruco, donde se pacto para aquellos trabajadores cuya Antigüedad sea de 7 años, la cantidad de bs. F 15.000,00 por el año completo de servicio prestado. Suma total de la cantidad de Bs. F 11.3468,63

De todo esto intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, la correspondiente corrección monetaria calculada para la ejecución de la sentencia intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada:

Es cierto que en fecha 21 de marzo de 2002, la demandante comenzó a prestar sus servicios personales a favor de Cativen.

No es cierto que en fecha 18 de junio de 2007 Cativen haya despedido de forma injustificada a la ciudadana actora.

Niega que la actora no haya incurrido en ninguna de las causales del articulo 102 de LOT.

No es cierto que la actora estuviera amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en gaceta Oficial nº 38. 656 de fecha 20 de marzo de 2007.

Niega que el ultimo salario promedio mensual devengado por la actora fue de Bs. F 2.701,93.

Reconocen por ser verdad que el último cargo desempeñado por la actora fue de cajera.

Niega que la actora haya laborado a favor de su mandante en una jornada de lunes a domingo.

Niega que la actora tiene una antigüedad de 7 años 6 meses y 8 días.

Reconocen que en fecha 21 de junio de 2007, la actora instauro por ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas un procedimiento de calificación de despido de reenganche y pagos de salarios caídos.

Reconocen la P.A. por medio de la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la actora.

Niegan que el comisario especial del trabajo dejara constancia de no llevarse a cabo el reenganche.

Niega que cativen haya negado el reenganche y pago de salarios caídos

Niega que la empresa deba ser demandad al pago de diferencias de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Niega que la actora labora 7 años, 6 meses y 8 días pues la fecha cierta de inicio fue el 21 de marzo de 2002, y su fecha de egreso fue el 18 de junio de 2007, su antigüedad es de 5 años 2 meses y 28 días.

Niegan que la demandada sea condenada al pago del concepto de antigüedad, conforme a lo establecido al articulo 108 de LOT ya que deposito mensualmente el fideicomiso de prestaciones sociales que se llevaba en el banco provincial, todas las cantidades a que tenia derecho de acuerdo a la Ley por tal razón niegan los folios 3, 4, 5 y 6 de este expediente y que forman parte del libelo de demanda.

En consecuencia niega los montos adeudados porque la relación laboral que existió entre las partes fue desde el 21 de marzo de 2002 y hasta el 18 de junio de 2007.

Niega absolutamente todos los montos estipulados por la parte actora en su escrito libelar.

Negando así los montos por montos de intereses y corrección monetaria.

Niega que la mandante le deba a la actora Bs. F 111.348,63.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- El cargo desempeñado. 3.- la fecha de inicio y de egreso 4.-La de calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo por reenganche y pagos de salarios caídos. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que le corresponde comprobar lo alegado por el actor le corresponde en derecho y los demás conceptos, el Despido Injustificado alegado por el actor. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales: Que rielan de los folios 49 al 128 inclusive.

Promovió marcada “A ”P.A. de fecha 16 de octubre de 2008, Nº 00448-08 que cursa en el expediente signado con el Nº 027-07-01-015117, Resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana actora . Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque evidencia que hubo un procedimiento de calificación de despido. Así Se Decide.-

Promueve marcada B Copia certificada del Acta de Visita de Reenganche suscrita sopor el comisario Especial del Trabajo y de la seguridad social e industrial adscrito a la Unidad Especial del Trabajo ciudadano F.R.B., orden de servicio Nº 1407 de fecha 31-08-09, donde se evidencia que en fecha 08-09-09 se efectuó segunda visita de la empresa demandada , con el objeto de constatar el Reegenche y Pagos de Salarios Caídos de la actora, por cuanto se deja constancia que no se procedió al reenganche y pagos de salarios caídos de la actora. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la empresa no cumplió con la p.a. que declaro Con Lugar el pago del reenganche y pagos de salarios caídos. Así Se Decide.-

Marcado letra C Recibos de pagos emitidos por la demandada con los números 2495, 2452, 2331 2407, 2338, 2353, 2349, 2351, 2336, 2351, 2343, 2411, 2395, 2546, 2530, 2559, 2584, 2719, 2689, 2224, 2183, 2072, 2052, 1997, 1965, 1961, 1950, aquí en todos estos recibos aparece el nombre, cedula y sueldos quincenales de la respectiva trabajadora. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que tienen la identificación de la Empresa y fueron otorgadas por la misma. Así se Decide.-

Promueve Acta Convenio de fecha 16 de julio de 2009, suscrita entre ambas la empresa y sintruco donde se deja constancia pago de bono único por diferencia de vacaciones y bono vacacional con reconocimiento de los años 2001 al 2007 marcada letra E. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio porque consta que fueron suscritos en una fecha posterior a la del retiro de la actora es decir estas fueron suscritas en fecha 16 de julio de 2008, y la actora laboro hasta el año 2007. Así se Decide.-

Pruebas de Informes: Dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que no consta las resultas de la presente prueba, y la parte actora desistió de esta prueba, por ende no hay nada que valorar al respecto. Así se Decide.-

Exhibición de Documento: De las actas convenios firmadas entre la empresa y sintruco, aquí no se exhibe la respectiva documentación pero la parte demandada reconoce dichas actas y hace constar que así reposan las copias en el presente expediente. Por ende esta juzgadora las toma como ciertas la exhibición solicitada por la parte actora. Así se Decide.-

Testimoniales: de los ciudadanos H.M.D.J., FABIO A CUESTAS HERNMANDEZ, F.D.V.D., E.T.G. Y FONSECA CARTAYA O.J.. Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, debido a ello no hay nada que valorar al respecto. Así se Decide.-

Parte Demandada:

Promueve Pruebas de Informes a SODEXO PASS DE VENEZUELA C.A, SERVICIOS CATIVEN SÁ., BBVA BANCO PROVINCIAL, se deja constancia que ambas resultas constan en el presente expediente. No se otorga valor probatoria a la resulta proveniente de SODEXO PASS DE VENEZUELA C.A, porque proviene de un tercero que no tiene nada que ver con las partes del juicio y en cuanto a la prueba del Banco Provincial que indica que existe cuenta fideicomiso, no se otorga valor probatorio ya que proviene de un tercero y nada hay que valorar al respecto sin embargo siendo que la demandada indica que la actora posee haberes de fideicomiso pues debería considerarse derechos de la misma. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basados en una relación laboral que comenzó en fecha 21 de marzo de 2002 y culmino en fecha 18 de junio de 2007, siendo despedida injustificadamente, relación laboral que duro 7 años 6 meses y 8 días, la misma introdujo ante la Inspectoria del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante p.a. 027-07-01-01694 de fecha 16 de octubre de 2008, la misma reclama en su libelo antigüedad, indemnización por despido ,Bono Alimentación, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, utilidades vencidas, horas extraordinarias, Actas Convenios suscritas por Sintruco.

La parte demandada Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- El cargo desempeñado. 3.- la fecha de inicio y de egreso 4.-La de calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo por reenganche y pagos de salarios caídos. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal

La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que los conceptos reclamados corresponden, el Despido Injustificado alegado por el actor

Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas en autos pudo constatar que no todos los pedimentos de la actora son procedentes, tales como:

Prestación de Antigüedad corresponden hasta la fecha de su despido no como señala en su escrito libelar la parte actora, lo cual lo hace hasta el año 2009, esto debido a que queda establecido tanto por la actora como por la demandada que corresponde su prestación de antigüedad hasta el 18 de junio de 2007, hecho reconocido de igual manera por la parte demandada en su contestación de la demanda. Así se Decide.-

Igualmente de lo antes señalado ocurre en cuanto a los rubros de vacaciones vencidas donde se señala el periodo de l año de 2008, cuando lo cierto que se debe calcular hasta su despido que fue en fecha 18 de junio de 2007. Hecho reconocido de igual manera por la parte demandada en su contestación de la demanda. Así se Decide.-

De la misma manera ocurre en cuanto al rubro de utilidades vencidas señala la actora hasta el año 2008, en su escrito libelar, siendo lo cierto hasta el 18 de junio de 2007, hecho reconocido por la demandada en su contestación de la demanda. Así se Decide.-

Igual ocurre para todos aquellos conceptos donde se señala hasta después de su despido que fue evidentemente hasta el 18 de junio de 2007. Así se Decide.-

En cuanto a las Actas Convenios de fechas 27 de Noviembre de 2008, y fecha 23 de diciembre de 2008, actas estas celebradas entre la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen y por la Organización sindical (SINTRUCO) , la cual una se otorgo por diferencias de pagos de vacaciones y otra se otorgo a los trabajadores cuya antigüedad sea por mas de 7 años, ambas de igual manera y evidentemente tal cual consta en los folios 57 al 77 que no corresponden debido a que en la fecha que fueron suscritas es decir 2008, ya la extrabajadora no laboraba en la misma, constan en el expediente fueron firmadas después de terminada la relación laboral por ende tampoco corresponde tal derecho o pedimento siendo que su despido fue efectivo en fecha 18 de junio de 2007. Así se Decide.-

En cuanto a las diferencias generadas por horas extras tampoco corresponden a la actora en virtud de que es carga probatoria de la parte actora. Señalado así en reiteradas jurisprudencias, por lo que no se demuestra en autos procesales por esta parte haber acreditado prueba alguna que estipulara adeudarse tal pedimento. Así se Decide.-

Respecto al Despido Injustificado es procedente y cierto porque esta Juzgadora da valor probatorio a la P.A. fecha 16 de octubre de 2008, Nº 00448-08 que cursa en el expediente signado con el Nº 027-07-01-015117, Resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana actora. No siendo esta situación negada en su contestación a la demanda por la parte demandada. Así se Decide.-

Conceptos Procedentes: Prestación de Antigüedad correspondientes desde su fecha de inicio de labor en el año 2002 hasta su despido en fecha 18 de junio de 2007. Salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectivo pago.

Indemnización de despido injustificado articulo 125 LOT numeral 2. Hasta el 18 de junio de 2007.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT hasta el 18 de junio de 2007.

Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para sus respectivos cálculos. Así se Decide.-

Siendo que la demanda se estima para un total de Bs. F 111.348,63, para lo cual no todos los conceptos son procedentes tal cual lo señale anteriormente descontándose lo que no procede. Así se Decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho conlleva a declarar la presente demanda parcialmente con lugar.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.N. contra CADENAS DE TIENDA VENEZOLANAS CATIVEN. (HIPERMERCADO ÉXITO) ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

El SECRETARIO

HECTOR MUJICA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cuatro (04) de Octubre de dos mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005493

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.974.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT Y J.V.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.262 y 84.031.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDA VENEZOLANAS CATIVEN. (HIPERMERCADO ÉXITO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: abogados ARMINIO BORJAS H, J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULUIO I.P.P., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., L.T.L., C.Z., D.L.A., K.G., VICTORIA CARDENAS, RITZA MENDOZA, DAILYNG AYESTERAN Y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números1.844, 644, 610, 6.715, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558,, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.806, 130.749 y 129.808, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana recibe y en la misma fecha la admite, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de febrero de 2010, la demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) (HIPERMERCADO ÉXITO)., Dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 De Febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, pero se hizo análisis exhaustivo y se reenvió el expediente a su Tribunal de origen mediador para que incorporaran las respectivas pruebas llegando a este Tribunal de Juicio y se da por recibido en fecha 19 de marzo de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicta el dispositivo del fallo en esa misma fecha, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la compañía hoy demandada, hasta que en fecha 18 de junio de 2007, sin incurrir en ninguna de las causales del articulo 102 de LOT y no obstante de encontrarse para ese entonces amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, fue despedida de manera injustificada, devengando un ultimo salario promedio mensual de Bs. F 2. 701,93, ocupando el cargo de Cajera, en un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 8 p.m., con un tiempo de antigüedad de 7 años, 6 meses y 8 días.

Alega que la actora acude ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a ampararse a los efectos de que fuera calificado el despido como injustificado y tuviera como consecuencia su reenganche y el Pago de Salarios Caídos. Siendo admitida dicha solicitud y por auto de 22 de junio de 2007, y agotado todo el procedimiento administrativo en fecha 16 de octubre del año 2008 el sentenciador administrativo lo hizo sobre la base de los siguientes razonamientos. Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordeno el Reenganche de la ciudadana actora, con el cargo que venia desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha que ocurrió el despido en el día 18 de junio de 2007.

En fecha 08-09-2009, se efectuó por parte del comisionado especial del trabajo y de la seguridad social e industrial, adscrito a la unidad de supervisión del Estado Miranda, dejando constancia que en atención a la orden de servicio Nº 1407 de fecha 31-08-2009, se efectuó segunda visita a la empresa demandada, con el objeto de constatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la referida acta se dejo constancia de que la acompaña se negó al reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

En vista de toda la negativa por parte de la empresa de cumplir con dicha p.a. para su reenganche y pago de salarios caídos , es que vienen ante esta competente autoridad a demandar la prestaciones sociales.

Demandan:

Prestaciones Sociales de Antigüedad del Articulo 108 LOT años 2003 hasta el año 2009 por un monto total de Bs. F 15.827,31.

Salarios Caídos dejados de percibir por la cantidad de Bs. F 38.960,25

El pago del Parágrafo Primero del Articulo 108 LOT la cantidad de Bs. F 775,97.

Indemnización Por Despido Injustificado Art. 125 en su numeral 2 Bs. F 8.953, 50 de los años 2005 al 2009.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT por la cantidad de Bs. F 3.581,4.

Vacaciones Fraccionadas. Bs. .F 1.040,75

Bono Vacacional Bs. F 1.357,50

Utilidades Fraccionadas Bs. F 3.846,25

Bonos Alimentación Año 2004 2005 Bs. F 10.479

Utilidades Vencidas año 2007 y 2008 Bs. F 5.923,60

Vacaciones Vencidas años 2007 y 2008. Bs. F 1.603,10

Acta suscrita en fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita entre la empresa y la organización sindical sintruco por Bs. F 4.000,00.

Diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados

La diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de los cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008.

Solicitando experticia de todas estas diferencias y determinar con exactitud los montos, para los correspondientes pagos de los mismos.

Acta celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita entre la empresa demandada y Sintruco, donde se pacto para aquellos trabajadores cuya Antigüedad sea de 7 años, la cantidad de bs. F 15.000,00 por el año completo de servicio prestado. Suma total de la cantidad de Bs. F 11.3468,63

De todo esto intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, la correspondiente corrección monetaria calculada para la ejecución de la sentencia intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada:

Es cierto que en fecha 21 de marzo de 2002, la demandante comenzó a prestar sus servicios personales a favor de Cativen.

No es cierto que en fecha 18 de junio de 2007 Cativen haya despedido de forma injustificada a la ciudadana actora.

Niega que la actora no haya incurrido en ninguna de las causales del articulo 102 de LOT.

No es cierto que la actora estuviera amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en gaceta Oficial nº 38. 656 de fecha 20 de marzo de 2007.

Niega que el ultimo salario promedio mensual devengado por la actora fue de Bs. F 2.701,93.

Reconocen por ser verdad que el último cargo desempeñado por la actora fue de cajera.

Niega que la actora haya laborado a favor de su mandante en una jornada de lunes a domingo.

Niega que la actora tiene una antigüedad de 7 años 6 meses y 8 días.

Reconocen que en fecha 21 de junio de 2007, la actora instauro por ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas un procedimiento de calificación de despido de reenganche y pagos de salarios caídos.

Reconocen la P.A. por medio de la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la actora.

Niegan que el comisario especial del trabajo dejara constancia de no llevarse a cabo el reenganche.

Niega que cativen haya negado el reenganche y pago de salarios caídos

Niega que la empresa deba ser demandad al pago de diferencias de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Niega que la actora labora 7 años, 6 meses y 8 días pues la fecha cierta de inicio fue el 21 de marzo de 2002, y su fecha de egreso fue el 18 de junio de 2007, su antigüedad es de 5 años 2 meses y 28 días.

Niegan que la demandada sea condenada al pago del concepto de antigüedad, conforme a lo establecido al articulo 108 de LOT ya que deposito mensualmente el fideicomiso de prestaciones sociales que se llevaba en el banco provincial, todas las cantidades a que tenia derecho de acuerdo a la Ley por tal razón niegan los folios 3, 4, 5 y 6 de este expediente y que forman parte del libelo de demanda.

En consecuencia niega los montos adeudados porque la relación laboral que existió entre las partes fue desde el 21 de marzo de 2002 y hasta el 18 de junio de 2007.

Niega absolutamente todos los montos estipulados por la parte actora en su escrito libelar.

Negando así los montos por montos de intereses y corrección monetaria.

Niega que la mandante le deba a la actora Bs. F 111.348,63.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- El cargo desempeñado. 3.- la fecha de inicio y de egreso 4.-La de calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo por reenganche y pagos de salarios caídos. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que le corresponde comprobar lo alegado por el actor le corresponde en derecho y los demás conceptos, el Despido Injustificado alegado por el actor. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales: Que rielan de los folios 49 al 128 inclusive.

Promovió marcada “A ”P.A. de fecha 16 de octubre de 2008, Nº 00448-08 que cursa en el expediente signado con el Nº 027-07-01-015117, Resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana actora . Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque evidencia que hubo un procedimiento de calificación de despido. Así Se Decide.-

Promueve marcada B Copia certificada del Acta de Visita de Reenganche suscrita sopor el comisario Especial del Trabajo y de la seguridad social e industrial adscrito a la Unidad Especial del Trabajo ciudadano F.R.B., orden de servicio Nº 1407 de fecha 31-08-09, donde se evidencia que en fecha 08-09-09 se efectuó segunda visita de la empresa demandada , con el objeto de constatar el Reegenche y Pagos de Salarios Caídos de la actora, por cuanto se deja constancia que no se procedió al reenganche y pagos de salarios caídos de la actora. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la empresa no cumplió con la p.a. que declaro Con Lugar el pago del reenganche y pagos de salarios caídos. Así Se Decide.-

Marcado letra C Recibos de pagos emitidos por la demandada con los números 2495, 2452, 2331 2407, 2338, 2353, 2349, 2351, 2336, 2351, 2343, 2411, 2395, 2546, 2530, 2559, 2584, 2719, 2689, 2224, 2183, 2072, 2052, 1997, 1965, 1961, 1950, aquí en todos estos recibos aparece el nombre, cedula y sueldos quincenales de la respectiva trabajadora. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que tienen la identificación de la Empresa y fueron otorgadas por la misma. Así se Decide.-

Promueve Acta Convenio de fecha 16 de julio de 2009, suscrita entre ambas la empresa y sintruco donde se deja constancia pago de bono único por diferencia de vacaciones y bono vacacional con reconocimiento de los años 2001 al 2007 marcada letra E. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio porque consta que fueron suscritos en una fecha posterior a la del retiro de la actora es decir estas fueron suscritas en fecha 16 de julio de 2008, y la actora laboro hasta el año 2007. Así se Decide.-

Pruebas de Informes: Dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que no consta las resultas de la presente prueba, y la parte actora desistió de esta prueba, por ende no hay nada que valorar al respecto. Así se Decide.-

Exhibición de Documento: De las actas convenios firmadas entre la empresa y sintruco, aquí no se exhibe la respectiva documentación pero la parte demandada reconoce dichas actas y hace constar que así reposan las copias en el presente expediente. Por ende esta juzgadora las toma como ciertas la exhibición solicitada por la parte actora. Así se Decide.-

Testimoniales: de los ciudadanos H.M.D.J., FABIO A CUESTAS HERNMANDEZ, F.D.V.D., E.T.G. Y FONSECA CARTAYA O.J.. Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, debido a ello no hay nada que valorar al respecto. Así se Decide.-

Parte Demandada:

Promueve Pruebas de Informes a SODEXO PASS DE VENEZUELA C.A, SERVICIOS CATIVEN SÁ., BBVA BANCO PROVINCIAL, se deja constancia que ambas resultas constan en el presente expediente. No se otorga valor probatoria a la resulta proveniente de SODEXO PASS DE VENEZUELA C.A, porque proviene de un tercero que no tiene nada que ver con las partes del juicio y en cuanto a la prueba del Banco Provincial que indica que existe cuenta fideicomiso, no se otorga valor probatorio ya que proviene de un tercero y nada hay que valorar al respecto sin embargo siendo que la demandada indica que la actora posee haberes de fideicomiso pues debería considerarse derechos de la misma. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basados en una relación laboral que comenzó en fecha 21 de marzo de 2002 y culmino en fecha 18 de junio de 2007, siendo despedida injustificadamente, relación laboral que duro 7 años 6 meses y 8 días, la misma introdujo ante la Inspectoria del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante p.a. 027-07-01-01694 de fecha 16 de octubre de 2008, la misma reclama en su libelo antigüedad, indemnización por despido ,Bono Alimentación, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, utilidades vencidas, horas extraordinarias, Actas Convenios suscritas por Sintruco.

La parte demandada Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- El cargo desempeñado. 3.- la fecha de inicio y de egreso 4.-La de calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo por reenganche y pagos de salarios caídos. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal

La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que los conceptos reclamados corresponden, el Despido Injustificado alegado por el actor

Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas en autos pudo constatar que no todos los pedimentos de la actora son procedentes, tales como:

Prestación de Antigüedad corresponden hasta la fecha de su despido no como señala en su escrito libelar la parte actora, lo cual lo hace hasta el año 2009, esto debido a que queda establecido tanto por la actora como por la demandada que corresponde su prestación de antigüedad hasta el 18 de junio de 2007, hecho reconocido de igual manera por la parte demandada en su contestación de la demanda. Así se Decide.-

Igualmente de lo antes señalado ocurre en cuanto a los rubros de vacaciones vencidas donde se señala el periodo de l año de 2008, cuando lo cierto que se debe calcular hasta su despido que fue en fecha 18 de junio de 2007. Hecho reconocido de igual manera por la parte demandada en su contestación de la demanda. Así se Decide.-

De la misma manera ocurre en cuanto al rubro de utilidades vencidas señala la actora hasta el año 2008, en su escrito libelar, siendo lo cierto hasta el 18 de junio de 2007, hecho reconocido por la demandada en su contestación de la demanda. Así se Decide.-

Igual ocurre para todos aquellos conceptos donde se señala hasta después de su despido que fue evidentemente hasta el 18 de junio de 2007. Así se Decide.-

En cuanto a las Actas Convenios de fechas 27 de Noviembre de 2008, y fecha 23 de diciembre de 2008, actas estas celebradas entre la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen y por la Organización sindical (SINTRUCO) , la cual una se otorgo por diferencias de pagos de vacaciones y otra se otorgo a los trabajadores cuya antigüedad sea por mas de 7 años, ambas de igual manera y evidentemente tal cual consta en los folios 57 al 77 que no corresponden debido a que en la fecha que fueron suscritas es decir 2008, ya la extrabajadora no laboraba en la misma, constan en el expediente fueron firmadas después de terminada la relación laboral por ende tampoco corresponde tal derecho o pedimento siendo que su despido fue efectivo en fecha 18 de junio de 2007. Así se Decide.-

En cuanto a las diferencias generadas por horas extras tampoco corresponden a la actora en virtud de que es carga probatoria de la parte actora. Señalado así en reiteradas jurisprudencias, por lo que no se demuestra en autos procesales por esta parte haber acreditado prueba alguna que estipulara adeudarse tal pedimento. Así se Decide.-

Respecto al Despido Injustificado es procedente y cierto porque esta Juzgadora da valor probatorio a la P.A. fecha 16 de octubre de 2008, Nº 00448-08 que cursa en el expediente signado con el Nº 027-07-01-015117, Resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana actora. No siendo esta situación negada en su contestación a la demanda por la parte demandada. Así se Decide.-

Conceptos Procedentes: Prestación de Antigüedad correspondientes desde su fecha de inicio de labor en el año 2002 hasta su despido en fecha 18 de junio de 2007. Salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectivo pago.

Indemnización de despido injustificado articulo 125 LOT numeral 2. Hasta el 18 de junio de 2007.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT hasta el 18 de junio de 2007.

Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para sus respectivos cálculos. Así se Decide.-

Siendo que la demanda se estima para un total de Bs. F 111.348,63, para lo cual no todos los conceptos son procedentes tal cual lo señale anteriormente descontándose lo que no procede. Así se Decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho conlleva a declarar la presente demanda parcialmente con lugar.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.N. contra CADENAS DE TIENDA VENEZOLANAS CATIVEN. (HIPERMERCADO ÉXITO) ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

El SECRETARIO

HECTOR MUJICA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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