Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001446.

PARTE ACTORA: M.D.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.974.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.262.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., (HIPERMERCADO ÉXITO), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 285-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., JUSTO PAEZ-PUMAR, ROSA PAEZ-PUMAR, E.L., M.A., C.S., R.T. R, A.G.J., J.M.L.C., C.L.B., J.R.T., E.P.L., JULIO PAEZ-PUMAR, M.D.C.L., L.A.D.L., M.G. PAEZ-PUMAR, L.T.L., C.Z., D.L., K.G., V.I.C.S., RITZA MENDOZA, DAILYNG AYESTERAN Y D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644,610, 6.715,18.913,19.654,21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273,53.899, 73.353,72.029,79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.806, 130.749 y 129.808 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 04/10/2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.N. contra Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen (Hipermercado Éxito) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 27 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito liberar alega que su representada prestó servicios personales, subordinados e interrumpida en la compañía CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (HIPERMERCADO EXITO), desempeñando un cargo de cajera, su jornada laboral estaba contemplada de lunes a domingo comprendida entre las 8:00 am hasta las 8:00 pm, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.701,93, egreso el 18-6-2007, correspondiéndole por concepto de Antigüedad la cantidad de (7) años, (6) meses y (8) ocho días, alega que fue despedida injustificadamente, ya que su representada no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente alega que su representada se encontraba amparada por en Decreto de Inamovilidad No. 38.656 de fecha 30-03-2007, en fecha 21-6-5007 en vista de la contumacia de cancelar lo adeudado al trabajador, por la empresa demandada, el trabajador comienza un procedimiento ante la inspectoría de trabajo a los fines de que Hipermercados Éxitos, reenganchara al trabajador y pagara los salarios caídos, dicho procedimiento culmina en fecha 16-10-2008 por medio de Resolución Administrativa, ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, en fecha 08-09-09 la empresa demandada se niega a cumplir con lo ordenado en la Resolución Administrativa, la accionante reclama los siguientes conceptos: el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los periodos de antigüedad comprendidos entre junio 2002 hasta octubre de 2009, párrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidad fraccionada, bono por alimentación, vacaciones vencidas, diferencia de vacaciones por: “parametrizacion del sistema enero 2008-mayo 2008”, impacto horas extras, fracción de los pagos por años de servicios.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda admite que la ciudadana, prestó servicios para su representada, ingresando el 21 de marzo de 2002, asimismo de forma genérica niega la demanda, alegando que no es verdad que su representada en fecha 18 de junio de 2007, haya despedido de forma injustificada a la accionante, ni que la accionante no haya incurrido en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega como no cierto que la ciudadana M.C. estuviese amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 5265, de fecha 20-03-2007 Gaceta Oficial No. 38.656, que no es cierto el salario mensual de Bs. 2.701,93; ni la jornada laboral la parte actora comprendida de lunes a domingo de 8:00 am a 8:00 pm, alega que su antigüedad es de 5 años, 2 meses, 28 Días, no de 7 años meses y días alegados por la parte actora, que no es cierto que se haya acercado un comisario especial del Ministerio del Trabajo para ordenar el reenganche de la ciudadana M.C., alega que se le pagaba un fidecomiso en el Banco Provincial por lo que niega el pago de la antigüedad, asimismo niega el pago de la cantidad de Bs. 15.827,31; correspondientes al pago de la antigüedad, ya que mes a mes la empresa demandada acreditó por concepto de prestaciones sociales en el fidecomiso constituidos para eso cuyo fiduciario el Banco Provincial, por lo que pide si existe alguna diferencia sea descontando de todas las cantidades acreditas a la accionante. Niegan la suma total demandada de Bs. 38.960,25, la antigüedad contemplada en el articulo 108 Parágrafo Primero de Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado, la Indemnización sustitutiva de preaviso, que no es cierto que se le adeuden a la actora vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, el bono alimentario por la cantidad de Bs. 10.479,00, utilidades vencidas vacaciones vencidas, en vista que el fundamento de esos conceptos son actas que para la fecha de su suscripción ya la ciudadana M.C., no trabajaba para la empresa demandada, niega la experticia complementaria del fallo, los días de descanso puesto que ya fueron pagados, niega los intereses , intereses moratorios, corrección monetaria.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedó admitida por la demandada, la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de egreso, la de calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo por reenganche y pagos de salarios caídos. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate probatorio. Asimismo quedaron controvertidos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que rielan insertos de los folios Nos. 49 al 53, copia simple de providencia administrativa emanada del Ministerio Del Trabajo Y Seguridad Social, suscrita por la Inspectora del Trabajo, E.F.d.F., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, Folio No. 49, Boleta de Notificación, EXP. No. 027-2007-01-01517. P.A. No. 00448-08 de fecha 16 de octubre de 2008, dirigida a la ciudadana M.C., por medio del cual se le informa el contenido del a providencia administrativa, de los folios No. 50 al 52 providencia administrativa EXP No. 027-07-01-01694 P.A No. 00448-08 de fecha 16 de octubre de 2008, en donde se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.C., folio No. 53 auto de fecha 28 de enero de 2009, en la cual se subsana, error material en el signado de la providencia administrativa siendo lo correcto EXP. No. 027-2007-01-01517. Así se establece.

Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios Nos. 54 al 55, copia simple de acta de visita de reenganche, emanada del Ministerio Del Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la parte a quien se le opone y el Comisario Especial F.R.B.d.M.d.T., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa CATIVEN, se negó a reenganchar a la trabajadora por no tener el dinero de los salarios caídos, Así se establece.-

Promovió copia simple de acta No. EXP. 027-2008-05-00014, de fecha 26-12-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por los representantes del trabajador y los representantes patronales, que rielan insertos de los folios Nos. 56 al 61 no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, convenio de sietes cláusulas en donde se reconocen el Beneficio de alimentación, pago de diferencia de vacaciones 2008 y diferencia generada en el pago del día domingo. Así se establece.-

Promovió copia simple de acta de acuerdos entre la empresa demandada y el sindicato, que rielan inserto al folio No. 62 al 64 del cuaderno de recaudos No.1 no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió copia simple de planilla de liquidación y anexo de acta emanada del Ministerio de Trabajo, de la ciudadana J.M.F., que rielan insertos de los folios Nos. 65 al 66 si bien no fue impugnado por la parte a quien se le opone, por ser una instrumental emanado de un tercero ajeno al proceso, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copia simple de acta de visita de inspección emanada del Ministerio del Trabajo, que rielan insertos de los folios Nos. 67 al 77, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

De los folios 78 al 128 se promueven documentales que ya fueron valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió Prueba de informes, dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cuales no consta en el presente expediente las resultas de la prueba, por ende no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.-

Promovió la Exhibición de las actas convenios firmadas entre la empresa y (SINTRUCO), instrumento que no fue exhibido, en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora, que rielan insertas de los folios Nos. 56 al 64. Así se establece.-

Promovió Prueba las testimoniales de los ciudadanos H.M.D.J., FABIO A CUESTAS HERNMANDEZ, F.D.V.D., E.T.G. Y FONSECA CARTAYA O.J.. Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, debido a ello no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.-

A los folios 134 al 161 del expediente cursan documentales promovida por la parte actora, sobre las cuales el a-quo no emitió pronunciamiento de admisión, sin embargo, las mismas deben evacuarse de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos, entre otros conceptos, el salario devengado por la accionante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió Prueba de informe a Sodexho Pass Venezuela, C.A., cuyas resultas rielan insertas de los folios Nos. 199 al 202 del expediente, señalando que la accionante devengo una cantidad variable que oscila entre 122,32 y 11,50, por concepto de Bono de Alimentación, entre los periodos 28/06/2007 hasta 12/09/2008, por lo que esta Alzada le otorga Valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Prueba de informe a la Entidad Bancaria BVA, Banco Provincial, cuyas resultas rielan insertas de los folios Nos. 211 al 214 del expediente, señalando que entre la demandada y dicha Entidad hay un contrato marco de fideicomiso, donde se le depositabas las prestaciones sociales a la beneficiaria M.C., dicho informe comprende un cuadro anexo en donde establece, por concepto de saldo capital la cantidad de Bs. 9.024,74; y por concepto de préstamo la cantidad de Bs. 1.684,62, por concepto de saldo anticipo la cantidad de Bs. 5.053,85, por concepto de saldo de liquidación la cantidad de Bs. 2.286,27, y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 885,62. Por lo que esta Alzada le otorga Valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: “1) que la Sentencia recurrida incurre en los vicios de silencio de prueba y valoración parcial de las pruebas, ya que se promovió prueba de informes a la entidad Financiera Banco Provincial, Sodexoho pass de Venezuela, C.A. la cuales fueron admitidas por el Tribunal y posteriormente el Juez de A-quo no valora las resultas de prueba de informe, por provenir de terceros, así lo expresa específicamente en el folio No. 245 la Sentencia recurrida. 2) la motivación de la Sentencia apelada, se limita a señalar los conceptos que deben ser pagados por su representada sin fundamento, violando el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Por lo que solicita se declare sin lugar la demandada incoada por la ciudadana M.C.”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó en su defensa los siguientes puntos: “1) la prueba de informe promovida al Banco Provincial alega que la demandada desvirtuó la naturaleza de la misma, al convertirla en una testimonial, respecto a la prueba de informe promovida a la compañía Sodexxoho Pass, alega que no es pertinente ya que de las resultas son de una fecha en la cual la su representada ya no trabajaba allí, 2) la motivación de la sentencia recurrida se debe a la forma de contestar de la demanda por la parte accionada por lo que los conceptos condenados estas fundados. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación de la demandada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la apelación por la parte demandada pasa esta alzada analizar los puntos de apelación:

Respecto a la prueba de informes por cuanto la misma fue admitida en fecha 22-07-2010 por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y evidentemente la prueba de informes es una prueba dirigidas a entidades y órganos que no forman parte del proceso, con la finalidad de que las resultas de esta prueba acrediten hechos controvertidos en el proceso.

Por lo que evidentemente las entidades a las que hace referencia el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, son terceros ajenos al proceso, ya que es su naturaleza por lo que la recurrida al no valorar dichos informes incurrió en un error de interpretación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio a las resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandada, las cuales cursan a los Folios Nos. 199 al 202 y Nos. 211 al 214 del expediente. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demandada apelante expresó que la sentencia de la recurrida carece de fundamento al establecer los conceptos que debía cancelar la misma. Al respecto observa esta alzada que:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza así:

(…) Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (...)

Del artículo que precede se desprende que la prestación por antigüedad es adquirida por el trabajador después de cumplir el tercer (3) mes de servicio ininterrumpidos, hasta la prestación efectiva de servicio, por lo que se exceptúan los periodos comprendidos entre junio- 2007 hasta octubre 2009, todo esto de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que la parte demandada acepta la relación laboral en la contestación de la demanda, así como la fecha de ingreso 21-03-2002, y la fecha de egreso 18-06-2007; fechas que se tomara como base para el calculo de las prestaciones sociales por ser un hecho no controvertido por las partes.

De acuerdo a lo antes expuesto, le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 6.361,77; por concepto de antigüedad determinado de la siguiente manera:

21/04/2005 567,14 18,90 0,79 0,47 20,16 5 100,82 2.594,40

21/05/2005 567,14 18,90 0,79 0,47 20,16 5 100,82 2.695,23

21/06/2005 567,14 18,90 0,79 0,53 20,22 5 101,09 2.796,31

21/07/2005 567,14 18,90 0,79 0,53 20,22 5 101,09 2.897,40

21/08/2005 567,14 18,90 0,79 0,53 20,22 5 101,09 2.998,49

21/09/2005 567,14 18,90 0,79 0,53 20,22 5 101,09 3.099,57

21/10/2005 567,14 18,90 0,79 0,53 20,22 5 101,09 3.200,66

21/11/2005 567,14 18,90 0,79 0,53 20,22 5 101,09 3.301,75

21/12/2005 567,14 18,90 0,79 0,53 20,22 5 101,09 3.402,84

21/01/2006 729,37 24,31 1,01 0,68 26,00 5 130,00 3.532,84

21/02/2006 729,37 24,31 1,01 0,68 26,00 5 130,00 3.662,84

21/03/2006 729,37 24,31 1,01 0,68 26,00 13 338,01 4.000,85

21/04/2006 729,37 24,31 1,01 0,68 26,00 5 130,00 4.130,86

21/05/2006 729,37 24,31 1,01 0,68 26,00 5 130,00 4.260,86

21/06/2006 729,37 24,31 1,01 0,74 26,07 5 130,34 4.391,20

21/07/2006 729,37 24,31 1,01 0,74 26,07 5 130,34 4.521,54

21/08/2006 729,37 24,31 1,01 0,74 26,07 5 130,34 4.651,88

21/09/2006 729,37 24,31 1,01 0,74 26,07 5 130,34 4.782,22

21/10/2006 729,37 24,31 1,01 0,74 26,07 5 130,34 4.912,57

21/11/2006 729,37 24,31 1,01 0,74 26,07 5 130,34 5.042,91

21/12/2006 729,37 24,31 1,01 0,74 26,07 5 130,34 5.173,25

21/01/2007 950,11 31,67 1,32 0,97 33,96 5 169,79 5.343,04

21/02/2007 950,11 31,67 1,32 0,97 33,96 5 169,79 5.512,82

21/03/2007 950,11 31,67 1,32 0,97 33,96 15 509,36 6.022,19

21/04/2007 950,11 31,67 1,32 0,97 33,96 5 169,79 6.191,98

21/05/2007 950,11 31,67 1,32 0,97 33,96 5 169,79 6.361,77

Sin embargo de la resulta de la prueba de informes emanada del Banco Provincial, la cuales rielan de los folios No. 211 al 214, se evidencia que la demandada depositaba un fidecomiso a la actora en el Banco Provincial, por concepto de saldo capital la cantidad de Bs. 9.024,7, por lo que la demandada cumplió con el pago de la prestación de antigüedad, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de la parte actora por este concepto. Así se decide.

Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, habiéndose acreditado la prestación de antigüedad en el fideicomiso, dichos intereses corrían por cuenta de la entidad bancaria, desprendiéndose de la prueba de informe el pago respectivo, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de la parte actora por este concepto. Así se decide.

Respecto a la pretensión del pago de los salario caídos, resulta procedente en vista de que quedó demostrado el despido Injustificado a través de la providencia administrativade fecha 16 de octubre de 2008, Nº 00448-08 que cursa en el expediente signado con el Nº 027-07-01-015117, resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana actora y el acta de visita de reenganche que cursa de los folios No. 54 al 55 del expediente, en donde se evidencia la negativa de la empresa demandada en reenganchar a la trabajadora, y siendo que la demandada no acredito el cumplimiento del pago, por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.18.655,00 que es el resultado de multiplicar 861 días trascurrido desde el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, por el salario devengado por la trabajadora, según lo ordenando en la providencia administrativa, esto es, Bs.650,00 mensuales. Así se establece.-

Por concepto de Indemnización de despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2; le corresponde hasta el 18 de junio de 2007, la cantidad de 150 días de salario x salario integral (Bs. 33,96) Bs. 5.094,00. Así se decide.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde hasta el 18 de junio de 2007 la cantidad de 60 días de conformidad con la literal (d); 60 días X salario integral 33,96 = Bs. 2.037,60. Así se decide.

Por concepto de Vacaciones vencidas correspondiente a los años 2007 y 2008, las mismas no proceden en virtud que la prestación efectiva de servicio fue hasta el 18 de junio de 2007. Así se decide.

Por concepto de utilidades vencidas correspondiente a los años 2007 y 2008, las mismas no proceden en virtud que la prestación efectiva de servicio fue hasta el 18 de junio de 2007. Así se decide.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, las mismas resultan procedente por cuanto la demandada no acredito su pago, debiendo la demandada pagar un total de Bs. 1289,28, que es el resultado de 40,71 días (35,41 días de utilidades fraccionadas, 3,3 días de vacaciones fraccionadas, y 2 días de bono vacacional fraccionado) multiplicado por el ultimo salario normal, esto es, Bs. 31,67 diarios. Así se establece.-

Por concepto de Bono de alimentación, resulta procedente por cuanto la demandada no acredito su pago, debiendo la demandada pagar a la parte actora la cantidad de 393 (desde el 16-04-2004 hasta 15-06-2007) días los cuales deberán ser calculados con base del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia. Así se decide.

En cuanto a las Actas Convenios de fechas 27 de Noviembre de 2008, y fecha 23 de diciembre de 2008, actas estas celebradas entre la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen y por la Organización Sindical (SINTRUCO), la cual una se otorgo por diferencias de pagos de vacaciones y otra se otorgo a los trabajadores cuya antigüedad sea por mas de 7 años, ambas de igual manera y evidentemente tal cual consta en los folios 57 al 77 que no corresponden debido a que en la fecha que fueron suscritas es decir 2008, ya la accionante no laboraba en la empresa, constan en el expediente fueron firmadas después de terminada la relación laboral por ende tampoco corresponde tal derecho o pedimento siendo que su despido fue efectivo en fecha 18 de junio de 2007. Así se establece.-

En cuanto a las diferencias generadas por horas extras tampoco corresponden a la actora en virtud de no cumplió con su carga probatoria. Así se establece.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada la corrección monetaria de los conceptos antes señalados (excluyendo los salarios caídos) de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y sobre la base del índice de precios establecido por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, la experticia ordenada a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.D.C.N., contra la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., (hipermercado éxito), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así mismo, se deja constancia de que el Técnico Audiovisual encargado de filmar la presente Audiencia Oral, fue el ciudadano designado para tal fin.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil once(2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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