Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), la acción de a.c. interpuesta por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, apoderado judicial del ciudadano J.A.N.V., titular de la cédula de identidad N° 18.182.539, contra el ciudadano J.D.C., en su carácter de Presidente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano J.D.C., en su carácter de Presidente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); así como al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República, así como a la parte presuntamente agraviante, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 22 de mayo de 2009, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano J.A.N.V., quien igualmente compareció al acto; se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas LIANETTE GÓMEZ y L.V.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 77.789 y 49.196, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.D.C., parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señala la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la P.A., y en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente acción.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló que la Jurisprudencia patria ha sido contundente en expresar que son las propias Inspectorias del Trabajo quienes deben ejecutar sus actos administrativos, y no es admisible el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo como ocurrió en el presente caso, igualmente manifiestan que la P.A. relacionada con el presente caso fue debidamente impugnada mediante el ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa ante el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como señalan que igualmente fue interpuesta demanda de cobro de prestaciones sociales por el accionante, la cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que implica su renuncia a los derechos supuestamente lesionados, por lo que solicitan se declare Inadmisible la presente acción de conformidad a lo establecido en los numerales 1º, 3º y 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

La representación judicial de la parte accionante en su derecho a replica ratificó sus alegatos, expresa que la vía administrativa ya fue agotada como se demuestra en los recaudos consignados, y señala que no consta que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo impugnado. El accionante pidió el derecho de palabra y expuso sus alegatos y planteó su situación laboral.

La parte presuntamente agraviante manifestó que si existe un recurso de nulidad contra la P.A. en el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que consta que se ha solicitado el pronunciamiento acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada y que desde el mes de Enero no ha habido pronunciamiento por parte del mencionado Tribunal Superior y consigno escrito constante de dieciséis (16) folios útiles y doscientos noventa y un (291) anexos. En su derecho a contrarréplica la parte accionante señaló que desconocía la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta y manifiesta que si bien fue ejercida la demanda no consta que al accionante haya cobrado efectivamente sus prestaciones sociales, y que si bien existe un recurso de nulidad interpuesto en el mismo no se ha acordado medida de suspensión de efectos del acto, asimismo consigno anexos constantes de cinco (05) folios útiles.

La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de preguntas y consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción, por lo que procede a solicitar un lapso de 24 horas para proceder a consignar su opinión por escrito. El Tribunal las concede y luego de hacer una serie de consideraciones el ciudadano Juez fijó para el Lunes, 25 de mayo de 2009, a las 2:30 p.m, oportunidad para dictar Veredicto en la presente acción.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial del accionante que su representado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), laborando por un espacio de tiempo de un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, siendo despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 01 de enero de dos mil ocho (2008), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007.

Indica la representación judicial de la parte accionante que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), fue declarada Con Lugar la P.A. N° 670-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.A.N.V., a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos de su representado; orden esta que la accionada no cumplió, por lo que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), se inicio el procedimiento de multa, siendo dictada la p.a. de la Sala de Sanciones.

La parte accionante argumenta que el ente agraviante incurrió en la violación del Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de enero de dos mil ocho (2008), de los artículos 23, y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, fundamenta su acción en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a las violaciones constitucionales señala la representación de la parte accionante que, el “… ente agraviante SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), despidió a el Agraviado J.A.N.V., no obstante y en virtud de que mi representado fue despedido estando investido de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, en dichos preceptos legales sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a Derecho y violatorio de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 01 de Enero del 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, dando origen a violaciones de rango Constitucional…”.

Asimismo, alega que la “…Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por mi poderdante J.A.N.V., en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de Reenganche expresamente establecida en la P.A. N° 670-08, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)…”.

Sostiene que, en “…el Ente Agraviante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no solo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado J.A.N.V., violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la P.A. N° 670-08, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil Ocho 2008, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de A.C., con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según P.A. N° 670-08, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho 2008, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de sus derechos del cual fue privado, por el ilícito despido…”.

Manifiesta que, en virtud de que el “…Instituto demandado, continúa negándose acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato, constituye violación Constitucional de los Derechos del Trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial el Derecho al Trabajo, vulnerando el derecho a la protección del mismo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, el instituto no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus Derechos Constitucionales…”.

En cuanto al artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que, el “…Ente Agraviante violó por primera vez estos Artículos (…) al dejar de cumplir con la Inamovilidad consagrada en la misma; la violó por segunda vez, al no cumplir con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para poder despedir a una trabajadora protegido con la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 01 de Enero del 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007 y lo ha viciado por tercera vez, al no haber dado cumplimiento a la P.A. N° 670-08, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho 2008, la cual ordena el Reenganche a su puesto primitivo de trabajo a el agraviado, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Público…”.

Agrega que, en cuanto al artículo 75 Constitucional que “…el agraviado J.A.N.V., es sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida la ha imposibilitado del cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual debo invocar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En tal sentido, han sido infringidos por la empleadora (Ente Agraviante) sometiendo a mi representado a las penurias y privaciones junto con su familia, siendo imputables a el, por el acto ilícito del despido injustificado y su persistente, reiterada y agravada conducta a no haber dado cumplimiento con lo ordenado en la P.A. N° 670-08, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil ocho (…)”.

Indica en cuanto al artículo 87 constitucional que, este “... precepto Constitucional según el cual Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Por lo tanto, mí representado teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que le garantiza la estabilidad en su empleo, fue despedido injusta y arbitrariamente por el Ente Agraviante. / ARTÍCULO 89: Esta n.c. reza: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores… esta protección especial y lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a los derechos irrenunciables que el mismo referido Artículo 89 de la citada n.C. consagra y que fueron violadas por la empleadora por motivo del despido en forma injustificada realizada a el trabajador agraviado J.A.N.V.. / ARTICULO 91: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este 91 (sic), ha previsto que Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. A todo evento, el Ente Agraviante ilícitamente le violó a mi poderdante el Derecho Constitucional, el cual es el salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia. / ARTICULO 93. Este precepto Constitucional señala La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despedido (sic) no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. / Ante esta situación irregular de violación de normas Constitucionales por el Ente Agraviante ´SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y tomando en cuenta que Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Es una obligación por parte del empleador, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, Sede Norte…”.

Agrega que “… 1.- Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de mi representado al trabajo, al salarios justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha incurrido en desacato la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del identificado trabajador. / 2.- Además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de este Tribunal al Agraviante, en el sentido que le permitan a mi representado continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir. / Existe oportuna y temporánea interposición de la presente Acción de A.L., toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el Procedimiento de Multa y la interposición de la Sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos mil Seis (2006), caso Guardianes Vigila (sic) S.R.L (Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan) según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción e (sic) amparo procede cuando en Sede Administrativa haya sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia, todo, ello, debido a la naturaleza del amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en Sede Jurisdiccional solo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el Procedimiento de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio. Por lo demás, mi mandante nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante, viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que, en materia laboral, son de estricto Orden Público, no relajables por convenios entre particulares…”.

Solicita que “…DECRETE LA MEDIDA DE A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Agraviante SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), e igualmente se ordene al ciudadano J.D.C. (…) en su carácter de PRESIDENTE del ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del Procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado J.A.N.V., incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena el antes mencionado fallo Administrativo…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, en mi carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nro. 504 de fecha 30 de junio 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, quien al momento de su intervención procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman), y en referencia al alegato de la parte accionada en el sentido de que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible en virtud de que el accionante interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El representante del Ministerio en su escrito de opinión fiscal citó la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 22 de abril de 2009, (Caso: Á.R.Á.C.. Expediente N° Exp. AP21-L-2008-002436), que en un caso similar expresó lo siguiente:

…Dicho lo anterior, debe acotarse que el punto de suma importancia lo representa dilucidar lo atinente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En ese sentido, debe indicar el Sentenciador que la corriente a la cual se inclina en los casos en los cuales un trabajador tiene instaurado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el cual solicitó el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos y éste acude al Órgano Jurisdiccional a reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, se entiende de plano que renuncia a su puesto de trabajo y renuncia por ende al procedimiento administrativo que perseguía el reenganche y pago de salarios caídos. En ese sentido, este Tribunal en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-L-2007-002725, en el caso ALEXANDER ANDARA Y OTROS VS. JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, señaló:

(…) En ese sentido, comparte este Juzgador lo expuesto por la parte demandada y es que al momento de recibir los trabajadores sus Prestaciones Sociales, cualquier pago que se derive del contrato de trabajo y que normalmente es entregado al momento de la culminación de la prestación del servicio (prestación de antigüedad), una vez que éste es recibido, encontrándose pendiente el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bien sea ante el Órgano Jurisdiccional o ante el Órgano Administrativo, el trabajador está aceptando la terminación del contrato de trabajo, y por ende, en ese momento pierde su razón de ser el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y por tanto, pierde en ese caso, incluso, los salarios caídos, en virtud, vale insistir de la terminación del contrato de trabajo y que el trabajador no quiere ya su estabilidad en el empleo. Lo expuesto, no implica la renuncia del trabajador a los demás derechos que como laborante detenta, en este caso las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las diferencias que consideren habidas. (…).

Es clara la renuncia de los anteriores trabajadores al procedimiento de Estabilidad Laboral, instaurado en sede administrativa, pues consintieron en la terminación de la relación de trabajo y tal como lo indica la demandada no se debe pretender el Reenganche y a la vez el cobro de prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 1489 de fecha 28 de junio de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (…)

Tal vez este punto sea ignorado por el trabajador accionante, pero la norma del artículo 2 del Código Civil es bien clara al establecer que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y tal como lo indica la máxima de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es ilógico pensar que un trabajador que ha demandado el cobro de sus Prestaciones Sociales persista a su vez, en el reenganche y pago de salarios caídos. Debe señalarse que la referida máxima se encuentra contenida en la sentencia N° 1489, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en el caso MUNICIPIO A.B.D.E.Y. en Amparo:

(…) En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762). (…)”

Asimismo este Tribunal fundado en la decisión antes transcrita en el asunto AP21-L-2008-000854, de fecha 6 de febrero de 2009, sostuvo:

El segundo efecto que tiene este pago a nuestro parecer es que al estar el actor renunciado a la estabilidad especial otorgada por el ejecutivo está renunciado a sus efectos y por tanto al contrato de trabajo no se hacen procedentes la indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otro efecto es que los salarios caídos se causan hasta esa fecha es decir hasta la fecha del pago 23 de octubre de 2007, por tanto es obvio que existen diferencias a favor del actor. ASI SE DECIDE.

Quien suscribe debe decidir conforme lo ha realizado en anteriores oportunidades y ser consecuente con su criterio con base al principio de expectativa plausible y confianza legitima, de manera tal, que desde la primera vez que el ciudadano actor compareció al Órgano Jurisdiccional a demandar el cobro de sus Prestaciones Sociales, así como los salarios caídos causados con ocasión a la P.A. que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que debe entenderse que dispuso de su derecho al reenganche y admitió la terminación del contrato de trabajo …”. (Subrayado de la Representación del Ministerio Púbico)

Asimismo señala el contenido de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas (Caso: M.R.A.M.. Expediente N° EP11-R-2008-000094), así como la de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2009, (Caso: L.J.H.F.. Exp. Nro C.L. Nº AA60-S-2008-000303), y expresa que se puede concluir que mientras el trabajador no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. Que el derecho del trabajador a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente y que con la reclamación judicialmente de los derechos laborales es cuando el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Concluye la representación Fiscal que en el presente caso en virtud de haber ejercido demanda laboral para obtener el pago de sus prestaciones sociales, documentos que constan a los autos, hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche (Vid. Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: PLIRIO R.M.C.. Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2006-001502), por lo que considera que la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.N.V. contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por no acatar la P.A. N° 670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así solicita sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fué interpuesta por el abogado D.G., apoderado judicial del ciudadano J.A.N.V. contra el ciudadano J.D.C., en su carácter de Presidente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por no acatar la P.A. N° 670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra el aludido organismo.

Ahora bien, debe este Juzgador señalar que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

  1. que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);

  2. el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

  3. que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

  4. atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano J.D.C., en su carácter de Presidente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en dar cumplimiento a la P.A. Nº.670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en la que se ordenó al referido organismo el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que el SENIAT haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.

Alega la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.

A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior en el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que consta en las actas del presente expediente, que la P.A. relacionada con el presente caso fué impugnada mediante el ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cursante ante el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como se evidenció igualmente de los anexos aportados por la parte presuntamente agraviante al momento de la celebración de la audiencia que fué interpuesta demanda de cobro de prestaciones sociales por el accionante, la cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, al respecto debe acotar este Juzgador que aunque efectivamente consta que fué interpuesto Recurso de Nulidad ante el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no consta de forma alguna que se hayan suspendido los efectos del mencionado acto, lo cual se evidenció de los mismos dichos de la parte accionada cuando se le preguntó acerca de la suspensión de efectos del acto, y la misma respondió que hasta los momentos no se han suspendido a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas al Juzgado donde cursa actualmente el Recurso de Nulidad, por lo que se puede concluir que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la P.A. Nº.670-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, y así se establece.

Igualmente con respecto al alegato de Inadmisibilidad de la acción en virtud de que el accionante interpuso demanda a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, quien aquí decide observa que al momento de celebración de la audiencia constitucional fueron consignadas copias de auto de admisión de la referida demanda, la cual se pudo comprobar cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más sin embargo en este punto en específico difiere de la opinión dada por el representante del Ministerio Público, ya que considera este Juzgador que solo se puede entender que el trabajador ha renunciado a sus derechos a continuar con el procedimiento de reenganche éste haya efectivamente cobrado sus Prestaciones Sociales, es decir, que el trabajador haya recibido el pago efectivo de las mismas.

Asimismo en el presente caso en la demanda por Prestaciones Sociales presentada como anexo por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, se observa que la misma se encuentra signada bajo el Nº.AP21-L-2009-000755, (nomenclatura del referido Juzgado), se puede evidenciar que en fecha 12 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenaron librar las notificaciones respectivas, más no constan otras actuaciones efectuadas en el expediente y al momento de la audiencia al Fiscal del Ministerio Público haber preguntado el estado se encontraba, ninguna de las partes dió contestación alguna al estado del juicio.

Por lo que éste Juzgador procedió a verificar en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose que en fecha 06 de Abril de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de juicio del Expediente AP21-L-2009-000755, a la cual solo compareció la ciudadana L.V.A.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.196, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, dejándose expresa constancia de que la parte actora no compareció al acto, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (información obtenida del Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; disponible en el enlace: http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2009/abril/2056-6-AP21-L-2009-000755-.html), por lo que mal podría decirse que el ciudadano J.A.N.V., efectivamente ha hecho efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales por esta vía. Y así se declara.

Igualmente en referencia a las consecuencias que tiene la aceptación del pago de las Prestaciones Sociales del trabajador como renuncia al derecho al reenganche, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas decisiones, como la Sentencia Nº.02762, dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, expresamente lo siguiente:

... Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (Subrayado del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado considera que no se puede entender la sola interposición de la demanda de Prestaciones Sociales como renuncia tácita al derecho al reenganche, sino que es solo al momento de efectuarse el pago efectivo de las mismas que se entenderá que el trabajador ha renunciado al reenganche, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este primer requisito, y así se decide.

En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la P.A., condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.N.V., titular de la cédula de identidad N° 18.182.539, encontrándose la misma debidamente notificada.

Igualmente consta en autos P.A. en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.

En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la P.A. se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una P.A. favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, apoderado judicial del ciudadano J.A.N.V., titular de la cédula de identidad N° 18.182.539, contra el ciudadano J.D.C., en su carácter de Presidente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En consecuencia, se ordena al ciudadano J.D.C., en su carácter de Presidente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cumpla con lo ordenado en la P.A. N°.670-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.A.N.V., a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6252/EMM

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