Decisión nº WP01-S-2003-000700 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000700

ASUNTO : WP01-S-2003-000700

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EZECHUKWU C.C., de Nacionalidad Nigeriano, natural de Ibadan, nacido el 25-04-1.965, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, portador del Pasaporte A1103900, residenciado en Aliyebu Okota, Nigeria, Lagos, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO

Que el penado EZECHUKWU C.C., fue condenado en fecha 18 de Agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por la Defensa del ciudadano EZECHUKWU C.C., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06-12-2005, revisó la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

el penado fue detenido preventivamente en fecha 10-05-2003, evidenciándose que permaneció recluido, hasta la presente fecha el día 09-11-2005 por un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, evidenciando que cumplió la pena en exceso por el tiempo de VIENTIUN (21) DIAS.

TERCERO

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 numeral 1° Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la Expulsión del Territorio de la República

CUARTO

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano EZECHUKWU C.C., cumplió la pena principal; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado EZECHUKWU C.C., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, y se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forme deberá ser puesto a la orden de la Oficina de Dirección de Identificación y Extranjería a fin de dar cumplimiento a lo contenido en el articulo 61 numeral 1° Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la Expulsión del Territorio de la República. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano EZECHUKWU C.C. de Nacionalidad Nigeriano, natural de Ibadan, nacido el 25-04-1.965, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, portador del Pasaporte A1103900, residenciado en Aliyebu Okota, Nigeria, Lagos; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, y se acuerda su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y ser puesto a la orden de la Oficina de Dirección de Identificación y Extranjería a fin de dar cumplimiento a lo contenido en el articulo 61 numeral 1° Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la Expulsión del Territorio de la República

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido de la presente decisión. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho pueda presentar el ciudadano EZECHUKWU CHRISTOPHER. Líbrese oficio a la Oficina de Dirección de Identificación y Extranjería. Cúmplase

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

DRA. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABOG. JEYLAN SANDOVAL

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