Decisión nº BP12-S-2010-000693 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciséis (16) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-000693

SOLICITANTE: ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.974.553, domiciliada en la Segunda Carrera Sur, entre la novena y décima calle sur, en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: abogado Z.H.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.292.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL, de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., de Nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.015.002 y V-21.175.608 respectivamente y domiciliados en la Segunda Carrera Sur, entre la novena y décima calle sur, en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui.

CONSULTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 06 de octubre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de El Tigre.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha veinticinco (25) de octubre del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Consulta de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha seis (06) de octubre del 2010, relativo a la solicitud de Interdicción Civil de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., que solicitara la ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB.

Por auto de fecha 25 de octubre del 2010, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-S-2010-000693, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.

Por auto de fecha 26 de noviembre del 2010, se deja constancia de la no presentación de Informes, y se fija un lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.

Por auto de fecha 07 de febrero del año 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen el artículo 736 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 736: “Las Sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la consulta a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Interdicción Civil por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 11 de marzo de año 2010, solicitada por la ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB; identificada en el proceso a favor de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., igualmente identificados en autos.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el a quo le da entrada a la presente causa acordando su anotación en los respectivos libros.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el a quo admite la solicitud, fijando el nombramiento de dos facultativos que habrán de examinar a los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., y se acuerda interrogar a los ciudadanos A.H.D.H., ENSAF HABIB DE HASSOUN, NOURA H.D.H. Y MAJAD H.D.H., asimismo se acuerda la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2010, la secretaria del a quo deja constancia de la consignación por parte del Alguacil, de la boleta de Notificación librada a Fiscal Duodécimo del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 19 de marzo de 2010, rindieron declaraciones los parientes inmediatos de los presuntos interdictados ciudadanos A.H.D.H., ENSAF HABIB DE HASSOUN, NOURA H.D.H., MAJAD H.D.H..

En fecha 19 de marzo de 2010, el a quo designa los expertos que examinaran a los presuntos interdictados, ciudadanas, Y.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.152.554, Psicólogo Msc Educación Especial, inscrita en la F.V.P. bajo el Nº 2899 y a la ciudadana A.I.M., venezolana, mayor de edad, Psicólogo y de este domicilio.

En fecha 22 de marzo de 2010, comparecen los presuntos interdictados ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., y rinden declaraciones.

En fecha 22 de marzo de 2010, la secretaria del a quo deja constancia de la consignación realizada por el Alguacil relativa a la Notificación de la Médico Psiquiatra A.I.M., la cual consigno debidamente firmada.

En fecha 24 de marzo de 2010, la secretaria del a quo deja constancia de la consignación realizada por el Alguacil del a quo relativa a la notificación librada a la Médico Psiquiatra Y.M. debidamente firmada.

En fecha 10 de mayo de 2010, comparece la Médico Psiquiatra A.I.M.A., consigna Informes Médicos de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., los cuales son agregados por auto de fecha 13 de mayo de 2011.

En fecha 14 de mayo de 2010, diligencia el abogado Z.H.A. con el carácter de autos y consigna los informes médicos realizados a los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., por la Psicóloga designada por el a quo Dra. Y.M..

En fecha 26 de mayo de 2010, diligencia la ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, asistida por el abogado Z.H., y le otorga Poder Apud-Acta al mencionado abogado.

En fecha 07 de julio de 2010, el a quo decreta la Interdicción Provisional de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., designando a la madre de los mismos, ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, como Tutor Interino.

En fecha 12 de julio de 2010, el abogado Z.H.A., consigna escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Z.H.A., asimismo fija la oportunidad para rendir declaraciones de los testigos promovidos.

En fecha 16 de julio de 2010, rindieron declaraciones los testigos ciudadanos SONIA JARBOUH DE HABIB, E.V. y M.G.L., cuyas declaraciones constan en autos.

En fecha 20 de julio de 2010, la secretaria del a quo deja constancia de la actuación del alguacil, relativa a la notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.M..

En fecha 26 de julio de 2010, rinde declaración la testigo ciudadana Y.M..

En fecha 06 de octubre de 2010, el a quo dicta sentencia definitiva decretando la Interdicción Definitiva de los Ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., y se designa como tutor definitivo a su madre ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB.

Mediante Oficio Nº. 0455-2010 de 18 de octubre de 2010, el a quo remitir el presente asunto a los fines de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Tribunal Superior dentro del lapso de diferimiento, pasa a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Conoce este Juzgador de Alzada en virtud de la consulta de ley, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 06 de octubre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que decretó la INTERDICCION DEFINITIVA de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., y designó como TUTOR DEFINITIVO a su legítima madre, ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, acordando como se dijo supra, la consulta de ley.

Ahora bien, la interdicción se ha conceptualizado, como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio desarrollado en el presente juicio, se logró demostrar los alegatos de la solicitante ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, tal y como se desprende de los interrogatorios realizados en fecha 22 de marzo del año 2010, a los presuntos interdictados TAIR H.E. y N.H.E., de donde se observa, que si bien es cierto que recuerdan sus nombres, no es menos cierto que manifiestan que su mamá sabe sus nombres, manifiesta igualmente el ciudadano TAIR H.E. tener una edad que no es realmente la que tiene; igualmente se observa de dichas declaraciones que algunas de sus respuestas son incoherentes, llevando dicho interrogatorio, a la convicción de este sentenciador que los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., ya identificados, presentan un retardo mental severo, que los imposibilita para realizar todo acto de la vida civil, dichas declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a las declaraciones de los testigos SONIA JARBOUH DE HABIB, E.V. y M.G.L., observa esta Alzada que los mismos fueron contestes cuando afirman que conocen a los presuntos interdictados, ciudadanos Tair H.E. y N.H.E.; que los mismos nacieron con un defecto mental y dificultades al hablar y posteriormente presentaron defectos físicos al caminar, que no caminan por si solos, que requieren la ayuda de su mamá y de terceras personas para poder caminar; que ellos nacieron así y que a su edad actual tienen esas limitaciones e impedimentos para hablar y caminar, que les impide satisfacer sus necesidades básicas como comer solos, vestirse, bañarse, ni ninguna actividad, que saben que tienen dificultades para hablar, que casi no se les entiende, que no tiene su libre pensamiento ya que no razonan, que los conocen desde que nacieron y conocen bien los impedimentos físicos e intelectuales que presentan, y siendo que dichas testimoniales concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del presente asunto, las valora este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En relación a la declaración de la Psicóloga, licenciada Y.M., sobre su opinión en cuanto al estado de incapacidad de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., se observa que la misma es Licenciada en Psicología, que conoce a los ciudadanos Tair H.E. y N.H.E. y que los ha tratado como profesional desde hace aproximadamente dieciocho años, en el Taller de Educación laboral Aguapane; que a ambos que les diagnosticó retardo mental y que no son autónomos en sus necesidades más esenciales, que requieren apoyo constante de sus representantes y en cuanto a la conversación pueden tener una conversación sencilla, pero hay palabras que no se les entienden, no tiene capacidad de discernimiento, el retardo mental que padece es una condición que los hace más susceptible emocionalmente; que la discapacidad intelectual que padecen no tiene reversibilidad; que le consta todo por cuanto es psicólogo de la Escuela donde estudiaron y porque han sido evaluados con pruebas psicológicas estandarizadas tales como: las escalas Whesler (Wais- adultos) reconocidas por el DSMIV (diagnóstico de salud mental) como pruebas para medir la capacidad intelectual y se les han realizado pruebas de madurez social para determinar su grado de adaptación social, teniendo como resultado un compromiso cognitivo muy significativo a nivel de retardo mental moderado lo cual es limitativo para todas aquellas actividades que requieren de las funciones intelectuales; a criterio de este sentenciador, dicha testimonial de la experto profesional, merece toda la credibilidad y demuestra que efectivamente los presuntos interdictados ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., padecen de retardo mental que nos les permite mantenerse intelectualmente por si solos, por lo que este juzgador le da pleno valor probatoria a su deposición, y así se declara.

Considera quien aquí decide que de las anteriores probanzas adminiculado a las actas donde se encuentran los interrogatorios practicados a los ciudadanos ALBA HABEB DE HABIB, ENSAF HABIB DE HASSOUN, NOURA H.D.H. y MAJA D H.D.H., quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E. y que son sus sobrinos, que los mismos nacieron con un defecto mental, que no caminan por si solos, que requieren la ayuda de terceras personas para poder caminar; y que presentan limitaciones e impedimentos para hablar y caminar, que les impide satisfacer sus necesidades básicas, permiten a esta Juzgador de Alzada afirmar que efectivamente los interdictados padecen de defecto mental, que no les permite valerse por sí solos y así se decide.

Así las cosas este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Asimismo, el artículo 396 del Código Civil dispone:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Ahora bien, en el presente caso, promovida la interdicción por la madre de los interdictados ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, habiéndose dado cumplimiento al articulo 396 del Código Civil, y constando en autos, la notificación del Ministerio Público quién no hizo oposición al respecto, quedó demostrado con las probanzas traídas al presente asunto, que los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., padecen de retardo mental que nos les permite mantenerse intelectualmente por si solos, que los mismos nacieron con un defecto mental, que no caminan por si solos, que requieren la ayuda de su mamá y de terceras personas para poder caminar; y que presentan limitaciones e impedimentos para hablar y caminar, que les impide satisfacer sus necesidades básicas, y habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, este Tribunal Superior conociendo en Consulta, debe declarar con lugar la solicitud de interdicción de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E.; y así se decide

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha seis (06) de Octubre del año 2010, SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.015.002 y V-21.175.608 respectivamente y domiciliados en la Segunda Carrera Sur, entre la novena y décima calle sur, en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, TERCERO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA de estos ciudadanos a su madre legitima ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.974.553 y domiciliada en la Segunda Carrera Sur, entre la novena y décima calle sur, en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, CUARTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se acuerda el Registro de la Sentencia Firme que declaró la Interdicción Definitiva y QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy, 16/02/2011, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-S-2010-000693.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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