Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de Mayo de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: V.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.999.968.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.732.-

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA WONG GRILL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 18, Tomo 539-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.G., F.A.B. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.946, 10.040 y 78.587 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000197

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano V.E.B.C. contra la Promotora Wong Grill C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el décimo (10º) día hábil siguiente.-

Por auto de fecha de fecha 03 de abril de 2008, (oportunidad para la celebración de la audiencia oral) este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano Juez (en la mañana del precitado día) se encontraba de permiso autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial; por auto se indico que la audiencia en definitiva sería para el 21 de abril de 2008, ordenándose la notificación de las partes a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las mismas.

En fecha 21 de abril de 2008, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por diez (10) días continuos siguientes al de hoy, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el primer (1°) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.-

En fecha 02 de mayo de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos: |

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante ingresó a prestar servicios personales en fecha 01/02/2002 a la orden y subordinación de la demandada, hasta el 05/05/2003 cuando fue despedido no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.271, de fecha 13/01/2003; que adicionalmente se encontraba amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser firmante y apoyante del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda “U.ME.C.C.” le presentara por ante la Inspectoría del Trabajo; que dado el despido, el actor en fecha 06/05/2003 ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y pago de los salarios caídos; que el salario mensual del accionante era de Bs. 620.000,00 mensuales; que el entre Administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; que la demandada no dio cumplimiento a la p.a., por lo que interpuso solicitud de mandamiento de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien en fecha 25/01/2006 declaró con lugar tal solicitud; que jamás se materializó la reincorporación de su mandante a su puesto de trabajo ni el pago de los salarios caídos, por lo que procede a reclamar el pago de los salarios caídos y sus prestaciones sociales.-

Por su parte la representación judicial de la demandada como punto previo opuso la prescripción de la acción. Negó que el accionante hubiere prestado servicios personales desde el 01/02/2002; que el actor se encontrara amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2.217 de fecha 13/01/2003; así mismo negó que quedara reconocido el salario de Bs. 620.000,00 mensuales; Alegó que el accionante prestó sus servicios para la empresa Juvitri Inversiones, C.A.; que dicha empresa manifestó su voluntad de cumplir con la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador, pero que éste se negó y por tal motivo la empresa procedió a realizar una oferta real para depositarle los salarios caídos; que no obstante que entre el actor y la demandada no existió ningún vinculo, la demandada trató de acatar la p.a..

El a-quo mediante sentencia de fecha 07/02/2008, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda al considerar que “… de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley (…) y por cuanto se observa que el último acto procesal realizado por el actor antes de interponer la demandad, se realizó en fecha 11/04/2006, fecha de sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Oferta Real de Pago hecha por la demandada, y la demanda fue interpuesta en fecha 15/05/2007, es decir, un año después de la fecha ya señalada (11/04/2006), y al no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos indicando que la presente demanda no se encuentra prescrita, por cuanto existían actuaciones posteriores a la fecha señaladas por el a quo, donde se constataba que el patrono había interrumpido dicho lapso, al mostrar y realizar signos evidentes de satisfacer los derechos laborales del accionante.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió copias certificadas, emanadas de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; que rielan en los folios 06 al 182, del cuaderno de recaudos del presente expediente, siendo que la demandada promovió marcadas “C” y “D” originales de algunas de las documentales que se encuentran en este legajo de copias y que rielan a los folios 238 al 243 del mismo cuaderno de recaudos; cuyas instrumentales tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que en fecha 06/05/2003 la parte actora solicitó por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido en fecha 05/05/2003 por la demandada, siendo que en fecha 15/02/2005 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó p.A. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Promovió copias simples marcadas con las letras “C” y “D”, las cuales no constan en el expediente por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuyas resultas no constan en el presente expediente por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas con la letra “A”, copias certificadas, emanadas del Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; que rielan en los folios 188 al 236 del cuaderno de recaudos del presente expediente, que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el hoy accionante acción de amparo constitucional por ante el mencionado Juzgado, siendo que en fecha 29/09/2005 se dictó decisión declarándose con lugar la acción de amparo y ordenando a la hoy demandada dar cumplimiento inmediato a la P.A. N° 43-05 de fecha 15/02/2005; así mismo se observa que el Juzgado antes citado, en decisión de fecha 25/01/2006 declaró desistida la acción de amparo y terminado el proceso, por considerar que las razones dadas por la apoderada judicial del ciudadano V.B. no justifican que en nombre y representación de su poderdante haya asistido a la sede de ese Tribunal con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 27/10/2005. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” y “D” originales de instrumentales que rielan en los folios 238 al 243 del cuaderno de recaudos de este expediente, las cuales fueron valoradas supra. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, original de comprobante de recepción de documento correspondiente al expediente N° AP21-S-2005-000391, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que los apoderados judiciales de la parte demandada introdujeron diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual consignaron “…libreta de ahorros N° 2485274, aperturada a nombre del ciudadano v.b., planilla de deposito, N° 45271346, oficio N° 078/05, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones mas copia simple del auto de admisión, asimismo consigna copia simple de todo lo anterior mencionado para que sea agregado al expediente, constante de (05) folios útiles...”

Promovió escrito de promoción del pruebas y planilla de solicitud de servicio de fotocopiado, que rielan al folio 245 y 246 del cuaderno de recaudos de este expediente, a las cuales no se les concede valor probatorio toda vez que violan el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió copias simples de acta y de sentencia emanadas del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas de fecha 11/04/2006, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la devolución de las cantidades consignadas por la hoy demandada, a favor del hoy accionante, por motivo de la oferta de pago interpuesta por la empresa Promotora Wong Grill C.A., donde cancelaba los de salarios caídos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

En virtud del carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que el accionante prestó servicios personales para la demandada. Así se establece.

Para decidir el presente punto previo, es importante indicar que el presente juicio versa sobre la reclamación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que el lapso de prescripción aplicable en este caso en el de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

Pues bien, a los fines de establecer si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción es importante indicar que de las pruebas anteriormente valoradas se puede evidenciar que previo al presente procedimiento la parte actora instauró una acción por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declara con lugar mediante P.A. N° 43-05 de fecha 15/02/2005; que posteriormente, dado el incumplimiento de la parte demandada de dicha Providencia el actor ejerció una acción de amparo que fue declarada con lugar en fecha 29/09/2005 por el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y no obstante ello, el fecha 25/01/2006 el mismo Juzgado declaró desistida la acción de amparo y terminado el proceso; que posteriormente la demandada introdujo por ante la sede de los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral una solicitud de oferta real de pago cuya ultima actuación fue la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11/04/2006, siendo que esta ultima es la que se tomará como inicio del lapso de prescripción de la presente acción, en virtud, que de los autos no se desprende otra cosa . Así se establece.-

En Virtud de todo lo anterior, tenemos que en el presente caso el lapso de prescripción de la acción vencía el día 11/04/2007; siendo que del folio 25 de la pieza principal del expediente se observa que el accionante introdujo la presente demanda en fecha 15/05/2007, momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.E.B.C. contra la Promotora Wong Grill C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nuevo (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD/clvg.

Exp. N°: AP21-R-2008-000197

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