Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05769

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, los abogados N.D.D.J. y F.A.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.680 y 60.293, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.540, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en el diario Ultimas Noticias en fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual fue destituido del cargo de Maestro Normalista, adscrito a la Dirección del Servicio de Educación Autónomo e inhabilitado para el ejercicio de la profesión docente por cinco (05) años. Asimismo, solicita se ordene a la Administración reincorporarlo al cargo que ostentaba, activar su salario y demás beneficios, así como acatar los reposos médicos expedidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación IPASME, y su traslado para otra institución.

A tal efecto, la representación judicial de la querellante comenzó señalando que en fecha 23 de octubre de 2003, mediante oficio Nº 4038, la ciudadana M.d.L.P.S., le hizo entrega comunicación donde se le manifiesta que por necesidad de servicios sería trasladado para ejercer funciones administrativas en la Escuela Básica “R.F.d.G.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Aduce, que es a partir de esta fecha donde comienza la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que amparan el ejercicio de la profesión docente.

Alega, que la ciudadana G.M.d.Z. en su carácter de Directora de la Escuela Básica “R.F.d.G.”, le expresó que en la mencionada institución educativa no había actividad administrativa alguna que se le pudiere asignar, debido a que éstas estaban siendo desempeñadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana, dejando al accionante sin asignarle cargo alguno, por lo que a su parecer se configuró la violación al derecho al trabajo.

Indica, que en el mes de enero de 2004, se dirigió a la agencia bancaria con objeto de hacer efectivo el cobro del salario correspondiente a dicho mes, y las mismas no le fueron canceladas. Ante esta situación se dirige hacia la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se le informó que estaba excluido de la nómina del mencionado ente por haber incurrido en falta grave.

Expone, que en fecha 13 de febrero de 2004, recibe el cheque correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2004, pero con un monto que no se corresponde con el sueldo quincenal que devengaba como docente, sin haber tenido inasistencias en el período que establece la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Denuncia, que la Administración a través del acto administrativo s/n, de fecha 20 de abril de 2007, publicado en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 24 de abril de 2007, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas vulneró sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 92, 93 numeral 1º, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Arguye, que la Directora del Plantel Escuela Básica “R.F.d.G.”, no aplicó los artículos 153 al 157 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, referidos a la aplicabilidad de las amonestaciones orales y escritas, por cuanto aplicó directamente el numeral 3º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el numeral 3º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Alega, que fue violado el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 27, 49, 51, 83, 84, 87 y 89 eiusdem.

Expresa, que existe un vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, toda vez que el día 18 de abril de 2007, se encontraba en el IPASME, asistiendo a una consulta médica, la cual fue comunicada personalmente en fecha 17 de abril de 2007, sin ninguna señal de inconformidad, justificada además mediante constancia médica. Asimismo, indica que existen otros vicios en los que incurrieron los funcionarios del Departamento de Asesoría Legal, adscritos a la Secretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que en fecha 20 de abril de 2007, según acta levantada por dichos funcionarios, presuntamente se dirigieron a su residencia a los fines de practicar notificación donde se le destituía del cargo e inhabilitación de la profesión docente por cinco (05) años, la cual fue desmentida por la ciudadana G.A. titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.262, la cual se desempeña como conserje en la referida residencia.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice que la Administración haya violado al querellante el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el procedimiento que inició fue realizado con estricto apego a la mencionada norma, y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediéndosele oportunidades de presentar sus alegatos y pruebas de manera directa y cumpliéndose con los actos establecidos en la norma legal aplicable y apegados a los principios de equidad.

Niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido por la parte querellante sobre los días 26, 27 y 30 de mayo de 2006, los cuales a su decir no aparecen reflejados en la asistencia, por cuanto resulta incoherente y no ajustado a la realidad, ya que el acta de proceder por motivos de inasistencias injustificadas está suscrita por la Directora y Subdirectora del referido plantel, por lo que existe una falta de motivación y fundamentación en la presente querella, toda vez que el acto administrativo que se refiere a hechos relacionados con su destitución e inhabilitación, se corresponden única y exclusivamente con el año 2005 y no del año 2006.

Niega, rechaza y contradice el alegato referente a que la Directora de la Escuela Básica “ Ritas Freires de Gallegos”, no le hizo ninguna amonestación oral ni escrita durante el año 2005, de lo que a su decir se desprende que el querellante reconoce que efectivamente incurrió en las faltas que se le imputaron, sin embargo, resulta claro según averiguación administrativa que el ciudadano recurrente cometió faltas graves contempladas en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, como lo es el abandono del cargo sin haber obtenido licencia o permiso, por lo que la sanción impuesta está ajustada a derecho, ya que, la misma no está condicionada a las otras sanciones establecidas en el artículo 153 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tales como: amonestación oral, escrita y separación temporal del cargo, motivo por el cual solicita se desestime el presente alegato.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la notificación del acto administrativo impugnado no se encuentra ajustada a derecho, pues se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se desprende del expediente disciplinario.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo contenido en la resolución s/n de fecha 06 de marzo de 2007, notificada mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 24 de abril de 2007, expresa:

“(…) Visto el expediente de la averiguación instruida por la Secretaría de Educación al funcionario E.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.540, quien desempeña el cargo de MAESTRO NORMALISTA, adscrito a la U.E.D. “R.F.d.G.”, adscrita a la mencionada Secretaría, de cuyo análisis se desprende que el funcionario investigado incurrió en falta grave prevista en el ordinal 3º, artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que establecen: “Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: 3.Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba remplazarlo o a la autoridad educativa competente , salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos. Al no presentarse a su trabajo los días: 13, 26 y 28 de enero de 2005; 03, 18, 21, 23, 24 y 25 de febrero de 2005; 01, 02 y 04 de marzo de 2005; 01, 04 y 05 de abril de 2005; 11, 12, 17, 19, 20, 24, 26, 27 y 30 de mayo de 2005; 01, 02, 03, 15, 17 y 20 de junio de 2005; 12, 13 y 14 de julio de 2005; 16, 22 y 28 de septiembre de 2005; 03, 05, 18, 20, 21 y 28 de octubre de 2005; 03, 04, 08, 10, 11, 15, 17, 23 y 30 de noviembre de 2005; como se desprende de las actas de proceder por inasistencia levantadas en las fechas trasncritas en la Unidad Educativa Distrital “R.F.d.G.” estos elementos concurren a demostrar las referidas inasistencias en consecuencia por lo antes expuesto este despacho:

RESUELVE

PRIMERO

Destituir del cargo e inhabilitar para el ejercicio de la profesión docente por cinco (05) años al E.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.540, quien desempeña el cargo de MAESTRO NORMALISTA, adscrito a la U.E. D. “R.F.d.G.”, por haber incurrido en abandono de cargo tal y como se evidencia de los hechos señalados, lo cual configura causal de destitución del cargo prevista y sancionada en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. (…)”.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la falta grave prevista en el numeral 3º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el numeral 3º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y cuya conducta reincidente dio lugar a su destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Ahora bien, debe señalarse que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución establecidas en la Ley funcionarial, que de acuerdo al régimen particular de regulación de la relación de empleo público, o como en el caso de marras, cuando un docente que incida en faltas graves que ameriten su destitución, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en dicho reglamento se establece en sus artículos 171 al 185, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último, parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración a los solos efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela para tales efectos, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura funcionarial, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales fines. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios y perdida de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por la recurrente, por lo que, en atención a la constancia en autos en copias certificadas de las actuaciones llevadas por la administración en el procedimiento disciplinario formativo del acto cuestionado, y de las propias declaraciones realizadas por la parte querellante en su escrito recursivo, resulta necesario pasar a examinar las actas que cursan en el expediente administrativo. Y a tales efectos tenemos:

Riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo acta de proceder de fecha 23 de junio de 2005, mediante la cual la Secretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas ordena de conformidad con el numeral 3º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, designando al ciudadano A.F., en su carácter de Supervisor del Distrito Escolar Nº 2, como Instructor Especial, para realizar la averiguación administrativa, elaborando expediente que contendrá las declaraciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y una vez concluida dicha averiguación elabore el informe final donde especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos que puedan dar origen a la apertura del expediente disciplinario.

Riela al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa inicial de fecha 27 de junio de 2005. Asimismo, se observa que cursa al folio cien (100) del expediente administrativo, oficio s/n de fecha 23 de septiembre de 2005, mediante el cual el ciudadano querellante es notificado en fecha 26 del mismo mes y año, a los fines de su comparecencia ante la Unidad de Asesoría Legal, adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con el fin de informarle sobre la averiguación administrativa inicial que se sigue en su contra.

A los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente administrativo, cursa acta de entrevista, mediante el cual el ciudadano E.H., hoy querellante, realizó sus descargos y contestó las preguntas formuladas por la Unidad de Asesoría Legal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Riela al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo auto s/n de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante el cual la administración visto el auto s/n de fecha 27 de junio de 2005, declaró la prorroga de treinta (30) días hábiles establecida en el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Riela a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del expediente administrativo, informe final de la averiguación administrativa inicial, mediante el cual el Instructor Especial designado, consideró que existían méritos suficientes para proceder a la apertura del Expediente Disciplinario del ciudadano querellante, tal y como lo establece el artículo 181 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Al folio ciento doce (112) del expediente administrativo, acta de proceder mediante la cual se ordena el inicio del procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 173 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Riela al folio ciento trece (113) del expediente administrativo, oficio Nº 14.579-1 de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, designa al ciudadano A.F., antes identificado, como instructor especial para dirigir la averiguación sobre la presunta comisión de falta contemplada en el numeral 3º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el numeral 3º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en que se encuentra incurso el ciudadano querellante.

Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo, oficio s/n de fecha 17 de enero de 2006, dirigido al ciudadano E.H., hoy querellante, en el cual le es solicitada su comparecencia ante la Unidad de Asesoría Legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por estar presuntamente incurso en falta grave, contemplada en numeral 3º del artículo118 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el numeral 3º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Cursa al folio ciento veinte (120) del expediente administrativo auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 27 de enero de 2006, librado de conformidad con el artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Al folio ciento veintitrés (123) del expediente administrativo, obra inserto auto de fecha 10 de febrero de 2006, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano querellante compareció ante la Unidad de Asesoría Legal de la Alcaldía Mayor, con la finalidad de retirar copia simple del expediente Nº 0011-05.

Al folio ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, riela auto de fecha 14 de febrero de 2006, a través del cual se deja constancia que el recurrente compareció ante la mencionada unidad, con el objeto de consignar instrumentos probatorios.

Cursa a los folios ciento setenta y uno (171) y siento setenta y dos (172) del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 01 de marzo de 2006, en la que el ciudadano querellante suministró la información necesaria referente a la averiguación que se le seguía, por haber incurrido presuntamente en las faltas establecida en numeral 3º del artículo118 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el numeral 3º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Corre inserto al folio doscientos ocho (208) del expediente administrativo, auto de cierre del lapso probatorio de fecha 07 de marzo de 2006.

Al folio doscientos once (211) del expediente administrativo, riela auto de fijación para el acto de informes de fecha 08 de marzo de 2006. Igualmente, se desprende del folio doscientos catorce (214) del mencionado expediente, auto de vencimiento del lapso para el acto de informe, de fecha 15 del mismo mes y año.

Cursa a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo, informe final dictado por el Instructor Especial de la averiguación disciplinaria, el cual consideró que es procedente la imposición de la sanción disciplinaria de separación del cargo de acuerdo a lo previsto en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 160, 164 y 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, al ciudadano E.H., hoy querellante.

Riela a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos cuarenta (240) del expediente administrativo, oficios s/n de fecha 15 y 26 de junio de 2006, dirigidos a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, con el objeto de la remisión del expediente disciplinario instruido al ciudadano querellante, para que dicha dirección proceda al estudio y análisis del caso y elabore la resolución con la decisión correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Se desprende de los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente administrativo, opinión sobre el caso de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual considera que debe declararse procedente la falta imputada por parte de la Secretaría de Educación al hoy recurrente.

Riela a los folios Doscientos cincuenta cuatro (254) y al doscientos cincuenta y siete (257) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009845, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de agosto de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se destituyó al ciudadano querellante del cargo de Maestro Normalista, adscrito a la U.E.D. “R.F.d.G.”, y lo inhabilita para el ejercicio de la profesión docente por cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido contra el ciudadano E.H., se realizó siguiendo lo establecido en los artículos 171 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo antes 171 eiusdem, es decir, se ordenó el inicio de la averiguación disciplinaria al mencionado funcionario previa determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación disciplinaria y se le destituye del cargo. Ello así, mal puede incurrir el acto administrativo impugnado en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto la producción del acto administrativo con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, y en consecuencia en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, cuando se evidencia del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración garantizó este derecho Constitucional, en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución. Asimismo, se evidencia que la Administración valoró las pruebas promovidas por el ciudadano querellante. Igualmente, se desprende del análisis anterior que la Administración en ningún momento vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador debe forzosamente desechar el alegato bajo estudio. Así se decide.

En cuanto a la presunta violación del derecho al trabajo denunciado por la representación judicial de la parte querellante, por cuanto a su decir la ciudadana Directora de la Unidad Educativa Distrital “R.F.d.G.”, dejó al accionante en la mencionada institución sin asignarle cargo alguno, debe indicarse que el derecho al trabajo se encuentra protegido por la Carta Magna por considerarse éste como un derecho social fundamental, establecido en su artículo 87, por lo que sin lugar a dudas el mencionado precepto constitucional efectivamente consagra la permanencia de todo trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, aunque el artículo mencionado ut supra se refiere tanto a las relaciones de trabajo de carácter privado como las de carácter público, la estabilidad que ampara a todo funcionario público -siempre y cuando sea de carrera-, deviene propiamente de la regulación referente a la función pública, la cual en este caso se deriva de la Ley Orgánica de Educación. Igualmente, debe señalarse que el derecho del trabajo no es un derecho absoluto, pues el mismo tiene limitaciones establecidas en la ley, como las causales de destitución reguladas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

A este tenor, debe apuntarse que el ciudadano querellante sólo se limitó a esgrimir que la ciudadana Directora del Plantel en el cual desempeñaba sus funciones no le asignó cargo alguno, sin aportar en el acervo probatorio, mecanismo alguno del cual pudiera desprenderse tal afirmación, y siendo que la Administración determinó que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mal podría decirse que la Administración vulneró el derecho al trabajo, motivo por el cual este Jugador debe desechar el presente alegato. Así se declara.

De otra parte, y referente a la violación de los artículos 23, 26, 27, 30, 44, 77, 82 numeral 1º, 83 numeral 5º, 84, 92, 93 numeral 1º y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal no procederá a pronunciarse al respecto, por cuanto dicho alegato es a todas luces incoherente, toda vez que no tiene relación alguna con los hechos aquí explanados, y así se establece.

En cuanto al alegato esgrimido por el querellante sobre la desaplicación de la amonestación oral y escrita establecidas en los artículos 153 al 157 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, debe este Tribunal en primer lugar apuntar que la amonestación oral de acuerdo con lo establecido en el artículo154 eiusdem, consiste en “…la represión que hace el supervisor inmediato, en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.”; por otra parte, el mismo texto normativo define a la amonestación escrita en su artículo 156, como “…la represión que, extendida por escrito, hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al docente objeto de la sanción.”. Asimismo, debe observarse que dentro de las causales establecidas para la aplicación de estas sanciones, no se encuentran los hechos que dieron lugar a la separación del cargo y suspensión del ejercicio de la profesión docente por cinco (05) años del querellante, sanción que fue aplicada por la Administración, en virtud de la gravedad de las actuaciones del actor en ejercicio de sus funciones, así como la reincidencia en su conducta. Igualmente, es necesario aclarar que las sanciones de amonestación oral y escrita, no son presupuestos necesarios para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, motivo por el cual este Juzgador debe forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.

Con relación al presunto vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que la validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir, no procediendo, por ende, la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado cumplir su fin. En otras palabras, la inobservancia de las formas o de los trámites procedimentales constituye, desde luego, una irregularidad, pero ésta sólo llega a los grados de invalidez, cuando no se cumple o logra la finalidad objetiva, concreta, a que está destinado, con relación a un acto específico, o bien cuando la omisión de la formalidad o su defectuoso incumplimiento es de tal naturaleza, que ejerce una influencia determinante sobre el contenido del acto administrativo adoptado, lo cual permite aclarar suficientemente la idea de la primacía del acto sobre su apariencia formal.

Por otra parte, cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de que sean notificados para que comiencen a surtir efecto, prescribiendo la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular, que pueda afectar los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del administrado. En este sentido, la doctrina ha señalado que la notificación del acto administrativo, desempeña un doble papel. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia de la resolución y de otra parte, la notificación integra otra más de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, contrariamente a lo dicho por el querellante, el hecho de que el día 17 de abril de 2007, se encontraba en el IPASME, asistiendo a una consulta medica, y la notificación fue presuntamente comunicada personalmente en esa fecha, así como desmiente el hecho de que haya sido practicada notificación en fecha 20 de abril de 2007, se evidencia que el actor se encontraba en conocimiento del contenido del acto administrativo, y siendo el acto administrativo impugnado un acto de destitución, la falta de notificación o la notificación defectuosa, podría afectar la eficacia de dicho acto.

Ahora bien, del examen de las actas procesales puede deducirse, que el recurrente conocía de antemano el contenido de la decisión administrativa impugnada y sus motivos, siendo muestra palmaria de ello, el ejercicio oportuno del presente recurso de nulidad, en tiempo hábil por ante el órgano judicial competente. Por tanto, la supuesta falta de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en nada influyó respecto de su eficacia y tanto menos de su validez, y así se decide.

Por otra parte, considera necesario quien decide a los efectos del ejercicio de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de la justicia material, real y objetiva, destacar que riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos doce (312) del expediente judicial, constancias médicas con sus respectivas actas firmadas por testigos, los cuales d.f.d. que la ciudadana Directora del Plantel R.F.d.G., se negó a recibir las referidas constancias, actas que no fueron ratificadas por los aludido testigos en el presente juicio, observándose por lo demás que los mencionados recaudos fueron consignados por el hoy querellante con el objetivo de justificar las inasistencias a su lugar de trabajo, sin embargo, no se desprende de los mismos las razones por las cuales cada caso en particular el hoy querellante no justificó la falta de solicitud del permiso respectivo para asistir a dichas consultas médicas durante el horario laboral.

A este tenor, debe señalarse que dichas constancias no son el instrumento idóneo para justificar sus inasistencias, toda vez que las mencionadas constancias no hacen alusión a reposos médicos sino a consultas odontológicas, las cuales a criterio de este Sentenciador no requieren la ausencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones dentro del horario de trabajo legalmente establecido. Igualmente, ha de señalarse, que las constancias de consulta médicas deben estar precedidas por un permiso otorgado por el supervisor inmediato del funcionario, en este caso la ciudadana Directora de la Unidad Educativa Distrital “R.F.d.G.”, cuando fueren realizadas interrumpiendo la prestación del servicio, como se expuso en líneas precedentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, permiso que puede ser otorgado o no, en virtud de la discrecionalidad de la Administración, y que por demás no se evidencian de autos.

En este mismo sentido, es menester de este Tribunal indicar que se evidencia de los folios ciento treinta y tres (133) al doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, listas de asistencia del personal adscrito a la Unidad Educativa Distrital “R.F.d.G.”, así como actas de proceder por inasistencia injustificada y certificación de inasistencia, desprendiéndose de ello que el actor faltó injustificadamente a su sitio de trabajo, motivo por el cual debe declararse que la Administración actuó con fundamentos fácticos previamente verificados y demostrados en el procedimiento administrativo, así como apegada a Derecho, al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se desprende al recurrente de su cargo y lo inhabilita del ejercicio de la profesión docente por cinco años, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados N.D.D.J. y F.A.B.L., apoderados judiciales del ciudadano E.A.H.P., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Notifíquese la presente decisión al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05769

AG/nfg

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