Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAnulacion Parcial De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.316.269, contra auto de fecha 10 de Marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente número 27.825, contentivo del juicio que por anulación parcial de documento, cumplimiento de contrato y reivindicación, propuso contra el ciudadano A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.452.622, quien no aparece representado o asistido por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior las copias certificadas de las actuaciones que se estimó pertinentes a los fines de sustentar el recurso, se le dio a éste el correspondiente trámite de ley.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que el apoderado de la parte demandante estampó diligencia el 8 de Marzo de 2010, por medio de la cual formuló petición al Tribunal de la causa en los términos siguientes: “En virtud de que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el presente proceso a pesar de estar debidamente citado, es por lo que solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva sentenciar la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Tal pedimento fue resuelto por el A quo en auto de fecha 10 de Marzo de 2010, en el cual se lee: “Vista la solicitud de sentencia anticipada formulada por el Apoderado del actor Abogado J.C., Inpreabogado Nro. 117.479; este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49, numeral Primero y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica la previsión de Sentencia anticipada estatuida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de su colisión con la igualdad garantizada en el Artículo 21 de la Carta Magna, toda vez que el supuesto de hecho de la Sentencia anticipada viola la defensa del demandado presuntamente confeso al impedirle la promoción y evacuación de pruebas, de posiciones juradas y juramento decisorio admisibles hasta los últimos informes. Por consiguiente se desaplica la Sentencia Anticipada peticionada, debiendo las partes aguardar el dictamen de la Sentencia definitiva en el plazo reglado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.” (sic).

Contra esa decisión propuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante la cual fue oída en el solo efecto devolutivo y remitidas las presentes actuaciones, en copia certificada, a esta Alzada.

El apelante presentó escrito de informes en esta segunda instancia, el 20 de Mayo de 2010, en el cual hace una relación sucinta del proceso y aduce que la contumacia del demandado acarrea como sanción la confesión ficta por su falta de interés procesal “ya que previo a ello se le garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que pretender que al demandado le sea concedido el derecho de promover pruebas hasta los informes atenta contra la seguridad jurídica y vulnera los principios de celeridad y economía procesal.” (sic).

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto sometido a la consideración y decisión de esta Superioridad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente caso el Tribunal de la causa denegó el pedimento que le formulara el apoderado actor en el sentido de que procediera a sentenciar el juicio dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, en razón de que el demandado no dio contestación a la demanda, ni adujo pruebas dentro del lapso de promoción, para lo cual el A quo hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ejerció el control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 362 ejusdem, por considerar que de aplicarse esta última disposición legal, se podría vulnerar el derecho a la defensa del demandado al coartarle su derecho a probar, pues, hasta los últimos informes pueden las partes promover las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, lo cual, en su criterio colide con el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, establecido por el artículo 21 del Texto constitucional.

Considera este Tribunal Superior que al proceder el Tribunal de la causa de la manera señalada en el párrafo que antecede, lo hizo apegado a la disposición del artículo 334 de la Constitución Nacional, conforme al cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, cuyas normas se aplicarán con preferencia, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, lo cual pueden hacer los tribunales en cualquier causa, aun de oficio.

Considera igualmente este Tribunal Superior que, de aplicarse la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la posibilidad de proferir la sentencia definitiva en forma anticipada, obviando los lapsos de evacuación de pruebas, los términos y lapsos para informes y observaciones y los lapsos para sentenciar, ciertamente se podría vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandado contumaz, quien, como lo estableció la sentenciadora de la primera instancia, puede aducir las pruebas de instrumentos públicos, confesión y juramento decisorio en la etapa de informes; derechos constitucionales esos que, al contrario de lo afirmado por el apelante, robustecen la seguridad jurídica procesal y por sobre los cuales no pueden prevalecer los principios de celeridad y economía procesales, ni pueden éstos servir para justificar la inobservancia de los preindicados derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el último de los cuales se halla inserto el derecho a probar.

Por consiguiente, nada tiene de censurable el auto objeto de la presente apelación, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de Marzo de 2010, que negó el pedimento de sentencia anticipada formulado por el apoderado actor, lo cual conduce a que la presente apelación deba ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del actor, abogado J.C. contra el auto dictado por el A quo, en fecha 10 de Marzo de 2010.

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR