Decisión nº 07 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz. de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz.
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 25 de enero de 2016

205° y 156°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos E.A.S.C. y T.D.V.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.340.920 y V-8.381.550, respectivamente, domiciliado el primero en la calle principal de Los Bagres, casa s/n, familia Silva, frente al estadio, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en el caserío Fuentes, calle principal de Los Bagres, Qta. Diamante, frente al Grupo Escolar F.H., Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por los abogados J.L.P.C. y N.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.819 y 52.423, respectivamente.-

    Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha diez de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (10-02-1989), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Díaz, que se encuentra asentada bajo el Nº 03, vuelto del folio 04 y folio 05 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Fuentes, calle principal de Los Bagres, Qta. Diamante, frente al Grupo Escolar F.H., Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: G.M.d.V.S.G. e I.S.S.G., mayores de edad; que desde el mes de enero del año 2010, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.

    En fecha 04/12/2015 (f.01 al f.08), los ciudadanos E.A.S.C. y T.D.V.G.F., antes identificados, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 699-15.

    En fecha 09/12/2015 (f.09), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.

    En fecha 14/12/2015 (f.10), compareció la ciudadana T.D.V.G.F., asistida por la abogada N.V.M., ambas identificadas en autos y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14/12/2015 (f.11), compareció la ciudadana T.D.V.G.F., asistida por la abogada N.V.M., confirió Poder Apud Acta a la ciudadana N.V.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.423.

    En fecha 17/12/2015 (vto. f.11), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.

    En fecha 18/12/2015 (f.12 y f.13), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gleidys Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.658, en su carácter de asistente de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

    En fecha 20/01/2016 (f.14), compareció el abogado P.L.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.

    Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

    Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, vuelto del folio 04 y folio 05 y su vuelto, de fecha 10 de febrero de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos E.A.S.C. y T.D.V.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.340.920 y V-8.381.550, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidas durante la unión conyugal. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y que los hijos nacidos de la referida unión, son mayores de edad. Y así se decide.

    Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.A.S.C. y T.D.V.G.F., antes identificados.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 4 y 5 del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación, que procrearon dos (2) hijos mayores de edad; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.

    Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.

    Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.

    Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.

    A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: E.A.S.C. y T.D.V.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.340.920 y V-8.381.550, respectivamente.-

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante el Juzgado del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Díaz, que se encuentra asentada bajo el Nº 03, vuelto del folio 04 y folio 05 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1989; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San J.B., a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria;

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Abogada: M.A.M.C.

La Secretaria;

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Abogada: A.D.V.F.

En esta misma fecha 25/01/2016, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

__________________

La Secretaria

Expediente Nº 699-15

MAMC/AF/TV.

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