Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000011

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ESCABINOS: D.M.R.

C.S.R.

ACUSADOS: L.E.B.

W.I.B.R.

D.J.B.J.

J.C.M.R.

J.L.R.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO

DE FRUSTRACION

VICTIMAS: H.M.L.

J.M.G.

FISCAL: ABG. J.M.R.

DEFENSA: ABG. L.G.M.

SECRETARIO: ABG. M.V.

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 1, 14 y 19 de Julio del 2.004, el presente asunto, incoado por la vindicta pública (Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por los ABGS. J.M. MANEIRO ROSILLO Y A.D.B. en contra de los Acusados W.I.B.R., venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, soltero, obrero, nacido en fecha 31-03-1980 y residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre e Indocumentado; D.J.B.J., venezolano, natural de Marabal de Irapa, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.014.853 y nacido el día 01-02-1980; J.L.R., venezolano, natural de Marabal de Irapa, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 29-11-1978 e Indocumentado; L.E.B., venezolano, natural de Irapa, soltero, agricultor, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, Indocumentado y nacido en fecha 14-03-1979 y J.C.M., venezolano, natural de Irapa, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1974 y titular de la Cédula de Identidad N°: 14.611.961; a quienes la referida Fiscalía los acusó como autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso H.M.L. y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.M.G..

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI, como Juez Presidente y las Ciudadanas D.M.R. Y C.S.R. como ESCABINAS, en el ejercicio de la participación ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los siguientes términos: “Ratifico la Acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en contra los Ciudadanos L.E.B., W.B., D.B., J.C.M. Y J.R., por considerarlos autores de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio de H.M.L. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 segundo aparte del mismo Código Penal en perjuicio de J.M.G., por lo que solicito sean condenados, por último pido sean admitidas las pruebas promovidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Esta Representación Fiscal demostrará la responsabilidad y culpabilidad de los acusados. Es todo”.-

Seguidamente la Defensa expone: “Pareciera con lo manifestado por el Ministerio Público que ya están condenados, todo lo que voy a ventilar está en las actas, bajo mi defensa en lo siguiente, en este asunto se ventilan unos hechos que sucedieron a una hora y a una hora otro, la defensa va a demostrar porque existe el muerto y porqué el herido, quisiera que tomen en cuenta lo dicho por los testigos, como se va a ventilar el hecho u otro, es decir, el homicidio simple y homicidio en grado de frustración, dejo en mano de ustedes la administración de la verdadera justicia. Es todo”.-

Los Acusados previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron lo siguiente: “DUSTIN J.B.J., expuso: “El 15 de Diciembre del año 2001, a las 10:30 de la noche, en una fiesta en Irapa, en la fiesta el hoy occiso H.M.L. se dirigió hacia mi persona, sin conocer el motivo, me agredió, tuvimos forcejeo, personas decían que no nos dejara pelear y otras que nos dejaran pelear, cuando me di cuenta yo estaba debajo de él y A.B. me dio dos patadas, después vino L.B. y nos desapartó de allí nos fuimos para la casa y el señor López sacó un machete y me fui a dormir. A las tres de la mañana que llegó la policía y llegó preguntando por W.B. y en ese momento había mucho alboroto en la calle, nos llevaron en una patrulla hasta la policía.- Es todo”.

El Acusado L.E.B.: “Yo me encontraba ese día en la C.d.I. en la fiesta en eso como a las 10 u 11 de la noche, se presentó una discusión con mi compañero Dustin, yo fui a desapartarlo y lo que hicieron los ciudadanos era pelear, los desaparté y llegó el hijo del señor y sacó un machete, corrimos para la casa. Es todo”.

El Acusado J.R., expuso: “No tengo absolutamente nada que declarar.- Es todo”.

El Acusado J.C.M., expuso: “Yo no me encontraba en el primer hecho, ya estaba en mi casa a las 9:00 la noche, mi mama me dijo que la policía me buscó y que me presentará temprano, por una averiguación de un homicidio y he estado 28 meses preso sin cometer delito.- Es todo”.

Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:………………………………………………..

PRIMERO

Declaración de los Expertos Forenses, DOCTORES D.R. Y A.R., Médico Anatomopatologa.

SEGUNDO

Declaración del Funcionario Policial P.B., quien expuso: “Ese día a las 6 y 30 de la mañana me informó el Cabo Segundo Córdova, que en el caserío se había presentado una riña y que había un muerto y un lesionado, no fui al procedimiento.- Es todo”.

TERCERO

Declaración del Funcionario Policial J.Z.; quien manifestó: “Fue eso como a las 3 o 4 de la mañana, que me llamaron al cuartel el portero y me dijeron que había un ciudadano sin signos vitales, avisé al comando.- Es todo”.

CUARTO

Declaración del Ciudadano E.B., quien expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, cuando llegó Dustin y Luis, y me dijeron que tuvieron problemas en la fiesta, cuando los llevé a un cuarto, llegaron un poco de gente echando machete a la puerta, los señores Guerra e I.C., cuando traté de hablar con ellos el señor J.M.G. me dio un poco de machetazos, cuando salí al frente habían dos personas tiradas allí.- Es todo”.

QUINTO

Declaración de la testigo J.R.; quien expuso: “Ellos llegaron 6 a mi casa a destrozarme las puertas, las matas, a la extensión del arbolito le cayeron a machete y fue desastroso esa noche, yo salí cortada, mis hijos estaban durmiendo y ellos siguieron dándoles palo, y decían salgan esos coño de madres, mi hijo salió durmiendo como loco, cayeron a machete todo, a mi me cortaron en la pierna.- Es todo”.

SEXTO

Declaración de la testigo A.J.V.; quien expuso: “Yo me conseguía en mi casa como a las 2 y pico y sentí la bullita y salí hacia afuera y vi el bochinchito, J.L. picó una botella y Dustin agarró y se fue a la lucha y Luis le dio una patada al muerto por la cara y cuando se enrabió hubo el bochinchito y cuando seguimos nos hicieron una gayapa, vinieron y se fueron a la carrera, estos los que mataron y los 5 estaban matando con botellas, tubos, palos y con la motosierra y ya estaban muertos cuando llamé a mi hija.- Es todo”.

SEPTIMO

De la declaración del testigo A.J.B.; quien expuso: “Héctor M.L., estaba en un Kiosco tomando cervezas, en eso Dustin se agarró a la lucha y Luis le dio una patada a Héctor por la cara y salio corriendo Héctor y se escondió detrás de una mata de plátano y en esos vinieron ellos 5 y le tiraron piedras, corrieron y lo mataron a él entre los cinco (5). Es todo”.

OCTAVO

De la declaración del testigo J.G.; quien expuso: “Yo andaba con mis compañeros en la fiesta, entonces los 5 estaban encima de mi compañero y fui a evitar la pelea y me dieron con un peine de motosierra y caí en el suelo.- Es todo”.

NOVENO

De la declaración de H.L.; quien expuso: “Yo estaba durmiendo y mi abuela me paró y salí a aguantar a mi papá, viene Luis y le mete una pedrada y vienen ellos de allá y me dijo corre mijo que te van a matar a ti también, cuando llegué estaba muerto mi padre. Es todo”.

DECIMO

De la declaración del Ciudadano L.M., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien manifestó: “Se inicio por el CICPC en el año 2001 en relación a un homicidio y el cadáver en la morgue de Irapa, en relación a varias personas que le causaron la muerte, utilizando palos, pinzas, entre otros objetos, se hizo la inspección en el sitio y se declararon a varios testigos, se recuperaron evidencia y se instruyó el expediente.- Es todo”.

DECIMO PRIMERO

De la declaración de NERVIS BARRETO; quien expuso: “Yo estaba dormido cuando sentí el ruido de la puerta y cuando yo me paro vi a los dos, a Héctor y Jesús, yo salí del cuarto a ayudar a mi mamá que se atacó de nervios.- Es todo”.

En éste estado el Acusado W.I.B., expuso: “El 15 de diciembre cuando se celebraba la fiesta yo bauticé dos niñas, pase por la fiesta como hasta las siete, como a las tres de la mañana escuché una bulla y me paré y cerca se encontraba mi mamá llorando y había sangre en el piso, le pregunté por mi papa y me dijo que había salido, yo pensé que lo habían matado, con ese machete que esta aquí en esta sala, yo fui a buscar el peine de la motosierra, y se me vino encima a matarme y no tuve otra opción, no quise causarle la muerte y me daban con el tubo y con un machete y tiré duro con la motosierra y fue cuando me di cuenta que le di duro, me devolví a mi casa y al poco rato J.M.G. se levantó así como estaba, Héctor si se quedó allí. Nosotros buscamos un carro para llevarlo al Hospital, al rato llegó la noticia que se había muerto y la policía me fue a buscar.- Es Todo”.

PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

INSPECCION OCULAR N°: 180, suscrita por H.L. Y A.L.M., en donde se deja constancia de los daños sufridos en la parte posterior de la vivienda de los Barretos, sitio en donde acaecieron los hechos.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a J.M.G. por el Médico Forense, Dr. D.R., el cual señala: Paciente que ingresó al Hospital S.A.D. el 17-12-2001. Presentando: Traumatismo con herida en región parietal y frontal derecho. El estudio radiológico reveló: Fractura de hueso parietal derecho con herida en región supraclavicular del mismo lado. Lesión: Grave.

AUTOPSIA PRACTICADA AL CADAVER DE H.M.L., por la Anatomopatologa, Dra. A.R.d. fecha 15-12-2001, el cual señala: Lesiones internas: Cabeza: Hematomas en el cuero cabelludo. Fractura del Hueso temporal occipital izquierdo. Cerebro: severa hemorragia subaracnoidea. Conclusiones: la muerte de H.M.L. fue causada por Politraumatismos generalizados que desencadenó severa hemorragia subaracnoidea.

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:……………………………………………………………….......

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Ha quedado demostrado la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, estos 5 ciudadanos, cuando se celebraban las fiestas patronales, sostienen una riña con el hoy occiso, éste occiso se encontraba con cada uno de ellos; Dustin había salido del servicio militar y es precisamente con él que se sostiene el problema a las 2 de la mañana. Vienen los demás ciudadanos y le propinan patadas, pedradas al hoy occiso y le causan también lesión a J.M.G.. En este mismo recinto pasaron varías personas y fueron contestes y hábiles y decían que fueron estos cinco (5) ciudadanos, son los que desencadenan este problema, para que posteriormente Wilmer accionara el peine de la motosierra y le causara la muerte, lo mas probable es que el último de los testigos esté mintiendo para ayudarles. Quedó demostrado que estos cinco (5) muchachos causaron la muerte. Se oyó que el occiso y el herido fueron hasta la casa de los muchachos. Claro está que ellos se sentían agredidos. Wilmer intencionalmente quiso buscar una bácula, pero no la encontró y fue cuando sacó el peine de motosierra. La concepción que es el sitio de suceso, es una calle pequeña. Una testigo lo señaló a cada uno e incluso dijo que objeto utilizó cada uno de ellos para causar la agresión.- Es todo”.

La Defensa, manifestó: “El Fiscal del Ministerio Público vemos que hay una condenatoria en el debate, al principio del proceso quedó claro que mis defendidos no son responsables de lo que se le acusó en este proceso. El articulo 407 habla de intencionalidad y el homicidio frustrado articulo 407 en relación con el articulo 80 , vale decir que iba a causar la muerte, pero alguien se lo impidió. Una testigo como lo es la suegra, dijo que vio cuando picaron una botella. Quedó claro que dos muchachos únicamente estaban en la fiesta. Por otra parte declaró el hijo del occiso, quién se contradijo, y lo único bueno que dijo que fue Wilmer. La responsabilidad penal es individual, es darle a cada quién lo que se merece. De la nada, nada puede existir, es por lo que solicito la absolución. La única que nombró a los muchachos fue la suegra del hoy occiso. También declaró el primo del occiso, el hijo del occiso, el solo hecho de la vinculación familiar lleva a manifestar de esas personas, por lo que no se puede dar valor. Solicito libertad plena de acuerdo al articulo 71 del Código Penal, en concordancia con el articulo 49 constitucional, por el principio de inocencia, aquí no se demostró la intención de lesionar ni de causar muerte. A.V. dice que Dustin peleó y vino L.B. y le dio unas patadas a A.B.. La señora A.V. dice que los desapartaron, por lo que si hubo dos peleas. Ahora bien la calle no es tan pequeña. Ellos fueron a la casa de ellos formando pleitos, y hubo una refriega en el primer lapso. El último declarante vio a tres personas. A.B. no manifestó quién le dio muerte al occiso. W.B. no tenia enemistad con el occiso, ni con ningún familiar y no estuvo presente en el primer lapso de tiempo del hecho, más aún si estuvo en el segundo lapso. Si existe una muerte y heridas, pero, porqué surgieron esa muerte y esa herida. La declaración del acusado constituye una confesión. (Tribunal Supremo de Justicia). Quedó claro que el machete lo tenia el occiso, pero para el momento de los hechos estaba amolado y se veía por los dos lados. La representación Fiscal tenia que demostrar mas allá de toda duda que todos los elementos de prueba encuadraran en el delito presentado por la vindicta pública. Y estos delitos no encuadran en lo presentado. No puede existir el delito de homicidio frustrado cuando existe el arrepentimiento, ya que a Wilmer le dio angustia y arrepentimiento. En cuanto al Homicidio intencional sabemos que se le causó la muerte. Tome el Tribunal en cuenta la confesión calificada. El occiso lanzó los machetazos y Wlmer repeló a los machetazos. La ciudadana Dra. A.R., Anatomopatologo, fue clara ya que dice que fue con un objeto contundente, en el occipital derecho al occiso, que le dañó el temporal, quiere decir que fue de lado y de lado derecho a J.G.. Aquí hubo homicidio preterintencional en ningún momento intencional.- Es todo”.

No utilizaron las partes el derecho a replicar y contra replicar.

En el presente juicio es importante resaltar, y así hacer énfasis, de que algunas de las testimoniales evacuadas, si bien es cierto dieron una idea de aspectos relacionados con los hechos, tampoco es menos cierto que las mismas no fueron suficientes para demostrar la autoría de los Acusados en la comisión de los delitos que les imputare el Ministerio Público; llegó sólo éste Tribunal al convencimiento de la autoría del Acusado W.I.B.R. por haber el nombrado Acusado confesar de manera calificada su conducta intencional desplegada que causó las lesiones que fueron las determinantes para producir la muerte de H.M.L. y asimismo, también herir de gravedad a J.M.G.; quien no murió, pero quedó establecido que su intención era matarlo, aunado esto a otras testimoniales evacuadas en el Juicio.

Es por lo que, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos; así como escuchados los alegatos de las partes, y muy en especial la declaración rendida por el Acusado W.I.B.R.; quien voluntaria y libremente expreso reconocimiento de haber cometido los hechos que le imputare el Ministerio Público, esto es, su participación en los mismos, teniéndose la misma como una confesión calificada con sujeción a las esenciales formalidades, y siendo que de ésta manera la misma puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra que incuestionablemente deviene de esa forma en prueba de confesión, en estricto apego y cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, lo que obviamente nuestra Carta Magna reconoce el valor probatorio de la confesión cuando se es rendida sin coacción alguna, aunado a que dentro del sistema de libertad de prueba que rige en la actualidad, entre otras pruebas innominadas también la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos objetos del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa, al no estar expresamente prohibido por la Ley y siempre que se produzca lícitamente, sin que haya sido obtenida por medios que menoscaben su voluntad o violen sus derechos fundamentales, tal y como fue rendida en el Juicio Oral y Público que se siguió en su contra, es por lo que se declara que ha quedado debidamente demostrado que el día 15 de Diciembre del 2001, en el Caserío La C.d.I.d.M.M.d.E.S., el Acusado W.I.B.R., aproximadamente entre las 2 y 3 de la madrugada, portando un peine de motosierra, habiéndose suscitado una discusión frente a la casa del Acusado W.I.B.R., éste infirió en la persona del hoy occiso H.M.L., fractura del hueso parietal derecho con herida en región supra-clavicular del mismo lado, ocasionándole la muerte, e igualmente causando fractura de hueso temporal occipital izquierdo con severa hemorragia subaracnoide en la persona de J.M.G..

Respecto a la responsabilidad penal de los Acusados, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: declaraciones rendidas:

P.B.: Su declaración, se desecha, no se le da ningún valor probatorio; ya que la misma nada aportó a la búsqueda de la verdad material de los hechos.

J.Z.: igualmente es desechada, no se aprecia, esto es, no se le da valor probatorio; en virtud de que su declaración en nada contribuye a la búsqueda de la verdad material de los hechos.

DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS EXPERTOS: De la declaración rendida por la DRA. A.R., a ésta se le da pleno valor probatorio; en virtud de que de su exposición se pudo claramente convencer éste Tribunal que la causa de la muerte del Ciudadano H.M.L.; fue producto de la lesión inferida en la región cerebral, fractura del hueso temporal-occipital izquierdo, con severas hemorragias subaranoidea, producida por el peine de la motosierra, que tenía en su poder el Acusado W.I.B.R.. Asimismo, de la declaración rendida por el DR. D.R., pudo éste Tribunal tomar certera convicción de que la lesión grave producida al Ciudadano J.M.G., fue producida también por el peine de motosierra, produciendo fractura en el hueso parietal derecho con herida en región supra-clavicular del mismo lado.

En cuanto a la declaración del testigo E.B.; éste Tribunal considera prudente señalar al respecto lo siguiente: …………………………………………………………………..

Este testigo, es padre de los Acusados L.E.B. Y W.I.B., situación ésta, que a todas luces hacen ver a éste Sentenciador, que su declaración no fue del todo transparente e imparcial; ya que por lógica, se entiende que tal testimonio no pudiera atentar en contra de sus hijos acusados, existe un vinculo directo de consanguinidad, que implica y compromete la objetividad y la veracidad de éste testimonio, por tanto no es valorada la misma.

En cuanto a la declaración de la testigo J.R., éste tribunal al respecto considera que no debe apreciarse la misma; en virtud de que la testigo es madre de los Acusados L.E.B. Y W.I.B., considerando pues que la versión dada está comprometida; en virtud de que el grado de afectividad que posee en su condición de madre de los prenombrados Acusados la hace inclinarse a deponer de manera parcializada, lejos de toda transparencia y objetividad, a la que se deben los testigos al declarar en juicio, es lógico que éste Sentenciador no estime tal declaración; ya que por máximas de experiencias y toda lógica lo hacen indudablemente llegar a ésta conclusión.

En cuanto a la declaración de la testigo A.J.V., éste Juzgador de seguidas pasa a señalar lo siguiente: Que a pesar de ser la suegra del occiso H.M.L., manifestó que el Acusado J.L.R., no cortó al hoy occiso H.M.L., sólo hizo las veces; y que W.I.B. matar con la motosierra a H.M.L., se hace tal observación; ya que a pesar de poseer un estrecho vinculo de afinidad con el occiso, reconoció que J.L. no le infirió lesiones al referido occiso, de otra parte entiende éste Juzgador que mal pudiera haber dado ésta testigo una versión que favoreciera a los Acusados, que fuera en detrimento del hoy occiso H.M.L., no fue cristalina al deponer, no fue veraz.

En cuanto a la declaración del testigo J.G., éste fue claro y preciso al señalar que fue con el peine de la motosierra que se le infirió la lesión mortal; y a una de las preguntas del Fiscal señaló, que fue el Acusado W.I.B.R.; quien lo golpeó con este objeto contundente, por manera pues que no existe dudas en cuanto a que fue que W.I.B.R.; quien portaba el peine de la motosierra y que él, quien de manera intencional quería causarle la muerte a J.M.G.; conclusión a la se llega concatenando ésta declaración con la rendida por el propio acusado W.I.B.R. y concatenadas éstas con las deposiciones dadas, tanto por el Médico Forense Dr. D.R. como por la Dra. A.R., Anatomopatologo, por tanto, la declaración dada por el Ciudadano J.M.G., se le da pleno valor probatorio; ya que la misma aportó conocimientos al Tribunal para la búsqueda de la verdad material de los hechos.

En cuanto a la declaración del Ciudadano H.L., hay que resaltar que éste testigo es hijo del hoy occiso H.M.L., lo que indudablemente hace pensar a éste Juzgador que siendo el declarante su hijo, mal pudiera imparcialmente declarar, lo que se traduce en que existiendo una relación de consanguinidad padre e hijo, fuese su declaración dirigida a favorecer en todo momento a su padre muerto y no estableciera con veracidad, claridad y transparencia los hechos tal y como sucedieron, por tanto la misma no se aprecia.

En cuanto a la declaración del testigo R.M., la misma es desechada por considerarla irrelevante, esto es, en nada contribuyó a la búsqueda de la verdad material de los hechos; ya que como se desprende de su declaración el mismo señaló en gran parte no haber visto nada, respecto a los hechos suscitados, por tanto no se le da valor probatorio a la hora de decidir.

Es entonces que, en cuanto a los testimonios de los Ciudadanos E.B., J.R., A.J.V., H.L. Y A.B., promovidos como testigos, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y que fueron debidamente evacuados, se infiere que por la estrecha relación de algunos de ellos con los Acusados y otros con el occiso, se presentó una carencia de veracidad de transparencia, de imparcialidad en sus testimoniales; ya que trataron los promovidos por el Ministerio Público de favorecer al occiso y al señor J.M.G. y los promovidos por la Defensa de favorecer a los Acusados, fue un debate en su mayoría lleno de testigos parcializados, de testimoniales a conveniencias, por tales razones no fueron apreciadas las mismas, o lo que es lo mismo no se les dio valor probatorio, a la hora de decidir.

En cuanto a la declaración del testigo L.M., se aprecia, por cuanto éste manifestó a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, una vez exhibido en la sala el peine de la motosierra como el objeto que quedara demostrado utilizó W.I.B.R., para causar la muerte de H.M.L. y la lesión grave a J.M.G.; asimismo, manifestó que ese peine era idóneo para causar la muerte.

En cuanto a la declaración de NERVIS BARRETO, se desecha dicha declaración; por cuanto no es un testigo imparcial, debido al vínculo de consanguinidad que lo une al Acusado W.I.B.R., no obstante ello señaló que su hermano WILMER tenía el peine de motosierra al momento de suscitarse los hechos; asimismo, manifestó que escucho que su hermano W.I.B.R. fue el que mató al hoy occiso H.M.L..

Con respecto a la declaración calificada realizada por el Acusado W.I.B.R., éste Tribunal le día pleno valor probatorio, basado en los argumentos explanados en el capitulo anterior, el cual hace referencia a la facultad que tiene el Tribunal de apreciar la misma; en virtud de lo establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “La confesión solamente será válida, si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” en concordancia con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la misma es valorada en razón de que puede tomarse como prueba en su contra, es decir, como confesión de culpabilidad, por tanto éste Tribunal al valorándola libre y razonadamente funda la presente sentencia condenatoria; ya que la misma fue rendida con todas las formalidades de ley y con el debido respeto de sus derechos fundamentales.

Obtiene éste Juzgado Mixto Segundo de Juicio el pleno convencimiento de que fue el Acusado W.I.B.R., el autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso H.M.L. y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de J.M.G.; ya que de su propia declaración el Acusado W.I.B.R., bajo confesión calificada, manifestó que mató al hoy occiso H.M.L., con el peine de una motosierra y que le infirió igualmente a J.M.G. la lesión grave; asimismo, a pesar de señalar que fue sin intención, no tiene duda éste tribunal que tanto la muerte causada al hoy occiso como la lesión grave a J.M.G., fueron intencionalmente, debido a que concatenando confesión calificada del citado Acusado, una vez determinado el sujeto agresor con las declaraciones del Médico Forense, Dr. D.R.; quien en base a su exposición señaló que ciertamente la zona donde se le infirió a J.M.G., la lesión era característico de una zona vital dirigida a causar la muerte, en tal sentido, pudo milagrosamente el señor J.M.G. sobrevivir al golpe, dado con un objeto de tal contundencia y en una zona, que no le queda dudas al Tribunal que fue dirigido a causar la muerte; igualmente fue intencional su acción al inferir al hoy occiso la lesión que en definitiva fue la indudablemente determinante que le causo la muerte a H.M.L., tal y como clara, precisa y concisa fuera la exposición de la Dra. Anatomopatologa A.R., al señalar, que ese tipo de lesiones ocasionadas a ese nivel y con ese objeto tan contundente hacían a las claras ver que por la zona de la lesión y por el medio empleado eran característicos sin duda alguna, de una persona con intención de matar, nunca de lesionar o evitar algún mal, y así lo entiende éste Juzgador; ha podido el Acusado W.I.B.R., con semejante objeto quizás evitar de otra manera la situación, pero nunca quitarle la vida a H.M.L. y además de dar los pasos necesarios para a las claras y así las circunstancias y pruebas forenses lo indican querer también matar a J.M.G., sólo que quedó inacabada la comisión del delito de HOMICIDIO, pero la lesión tanto del occiso como del lesionado J.M.G. denotan intencionalidad a todas luces.

Quedó demostrado en el juicio no sólo que fue el Acusado W.I.B.R.; quien de manera intencional causó la muerte de H.M.L. y la lesión grave a J.M.G., y que su conducta quedó encuadrada dentro del tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, debido a que la intención fue dirigida a causar la muerte de J.M.G., solo que por causa ajenas a su voluntad no la materializó, pero que por el medio empleado y por la lesión producida en la región del hueso parietal derecho (fractura), su objetivo era matarlo como a H.M.L..

Igualmente, quedó probado que fué con el peine de una motosierra que W.I.B.R. causó la muerte de H.M.L. y le infirió a J.M.G. la lesión mortal en la región craneal. Asimismo, quedó probado por medio de las experticias realizadas por el Dr. D.R. y la Dra. A.R., que las lesiones causadas tanto en la persona del hoy occiso H.M.L. como en la persona de J.M.G. fueron con la intención de matar (ANIMUS NACANDI).

De otra parte, no quedó probado que los Acusados D.J.B., L.E.B., J.L.R. Y J.C.M., fueran los causantes de la muerte del hoy occiso H.M.L., ni siguiera quedó demostrado cual fué la participación de cada uno de ellos en los hechos que les imputaba el Ministerio Público.

No pudo de manera contundente el Ministerio Público individualizar, esto es, establecer de manera circunstanciada la autoría de los Acusados, ya mencionados, no pudo en el transcurso del debate determinar la participación de cada uno de ellos.

No quedó establecido realmente, si fueron las conductas de los Acusados los causantes de la muerte de H.M.L. y la lesión mortal causada a J.M.G., más lejano aún cuando el Acusado W.I.B.R. señaló que fue él quien mató y lesionó a ambas víctimas respectivamente. Si bien es cierto, pudieren haber elementos que comprometieron a los Acusados D.J.B., L.E.B., J.L.R. Y J.C.M., no es precisamente en cuanto a la comisión de los delitos por los cuales les acusó el Ministerio Público; ya que como se repite, quedó demostrado que fueron las lesiones causadas con el peine de la motosierra las que fueron en definitiva las determinantes para causar tanto la muerte de H.M.L. como la lesión mortal causada a J.M.G. que no desencadenó la muerte por razones ajenas al Acusado W.I.B.R., esto es circunstancias ajenas a su voluntad que no era otra que la de matar también a J.M.G., mal pudiera éste Juzgador establecer la responsabilidad penal de los Acusados D.J.B., L.E.B., J.L.R. Y J.C.M. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de H.M.L. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de J.M.G., cuando ninguno de ellos ni siquiera causarle ni al occiso ni al severamente lesionado, lesiones capaces de matar, también cuando ni siquiera quedó establecido con claridad su participación de manera individual en los hechos, quizás pudieron causarle al hoy occiso lesiones, pero no de tal magnitud que provocaren la muerte de H.M.L. pero no abordaremos en esto; ya que el Ministerio Público no los acusó por lesiones que pudieron haberse localizado en la humanidad del occiso, es imposible inferir en el presente caso y mal pudiera hacerlo éste Juzgador que todos los Acusados al mismo tiempo tomaron el peine de la motosierra y causaron la muerte de H.M.L. y la lesión grave de J.M.G..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez determinados en los capítulos anteriores, los hechos que a juicio de éste Tribunal quedaron probados y las pruebas valoradas, es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:……………………………………………….

La Acusación formulada por el Ministerio Público, imputa a los Acusados W.I.B.R., D.B.J., L.E.B., J.L.R. Y J.C.A. la comisión de los delitos de HOMICIIDO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del hoy occiso H.M.L., delito éste, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de J.M.G., previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, en éste sentido es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron en el Juicio.

En éste sentido dispone el artículo 407 del Código Penal lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Por lo que del contenido de ésta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se requiere:……………………………………………..

PRIMERO

La destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los homicidios.

SEGUNDO

La intención de matar (ANIMUS NECANDI), la cual es determinada con una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no causar la muerte. Estad circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales; asimismo, las manifestaciones del agente, antes y después de causar la muerte. El tipo de situación hostil ante el cual se encontraba la víctima y el victimario, también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención, esto es, si era de matar o de lesionar.

Por manera pues, que de la lectura del artículo anterior, se infiere una cantidad de elementos y/o requisitos que deben darse para que la conducta de un agente encuadre en el antes transcrito y analizado el dispositivo legal; es decir; que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.

En el presente caso es menester determinar, cuales de éstos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio ut-supra.

En primer lugar, tenemos que quedó demostrado plenamente, y de ello no cabe duda, de que hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de H.M.L..

En segundo lugar, tenemos que quedó plenamente demostrado que existió el ANIMUS NECANDI, puesto que para causar la muerte del hoy occiso, se utilizó un medio idóneo como fue un peine de motosierra, objeto suficientemente contundente, hoja de metal pesado de sierra aproximadamente de un metro de largo y pesado y porque entre otras circunstancias además la lesión fue producida a nivel craneal causando fractura del hueso temporal occipital izquierdo y severa hemorragia subaracnoidea, área ésta en la cual se compromete seriamente parte vital de la persona.

Ahora bien, en cuanto a que la muerte del sujeto H.M.L., sea resultado exclusivamente de la acción desplegada por el Ciudadano W.I.B.R., pudiéramos igualmente establecer que efectivamente la herida inferida a H.M.L., específicamente, la fractura del hueso temporal-occipital izquierdo, fue suficiente para ocasionar la muerte de manera instantánea.

Así las cosas, que en lo que respecta a determinación o individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir, queda clara la autoría de W.I.B.R.; ya que del Juicio Oral y Público y conforme a los razonamientos expuestos en el capitulo anterior respecto de los hechos demostrados con las pruebas evacuadas quedó establecido con certeza y de manera contundente que fue el Acusado W.I.B.R., la persona que impactó con el peine de motosierra en la humanidad de H.M.L.; y por ende quedó plenamente demostrado que la acción desplegada por éste, fue de manera intencional y fue la causa de la herida que a la postre causó la muerte de H.M.L..

Asimismo, en cuanto a los Acusados D.B.J., L.E.B., J.L.R. Y J.C.M.R., no quedó demostrado su participación en la destrucción de la vida humana de H.M.L., tampoco quedó demostrado por ende que hubo acciones por parte de ellos que de manera intencional hicieran que H.M.L. falleciera a consecuencia de sus conductas desplegadas; que dicho sea de paso no se demostró que conductas éstos desplegaron, no pudo el Ministerio Público demostrar la participación de cada uno de ellos para demostrar que ellos ocasionaron la muerte de H.M.L.. Igualmente, éste Tribunal estima que quedaron exentos de responsabilidad penal, entre otras circunstancias porque la lesión causada por el Acusado W.I.B.R. fue la que determinó de manera incuestionable la muerte de H.M.L., no las otras que hubieran podido inferirle éstos, como lo señaló el Ministerio Público, no quedó probado en el Juicio entonces sus conductas y mucho menos si hubo intencionalidad o no en sus conductas no demostradas, lo que se traduce que no pudo surgir del debate que la muerte de H.M.L. haya sido producto de las acciones de todos los Acusados, sólo de W.I.B.R., quien causó la lesión fulminante causante de la muerte.

En otros términos, quiere dejar claro éste Tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los Acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de H.M.L., que no pudo establecerse del juicio la autoría de los Acusados D.B.J., L.E.B., J.L.R. Y J.C.M.R.; en virtud de la falta o carencia de determinación y/o individualización y en consecuencia, la relación causal que debe existir aunado a que el Acusado W.I.B.R. confesó de manera calificada haber sido sólo él, el autor material de la muerte de H.M.L..

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, es también procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de la norma en los términos siguientes:………………………………………………………………….

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, está previsto en el artículo 407 pero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en éste sentido es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenado con los hechos que quedaron probados en el Juicio.

En éste sentido, dispone el artículo 407 del Código Penal, lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona……”.

Por su parte, el artículo 80 en su segundo aparte, establece: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

En el presente caso, quedó demostrado que el Acusado W.I.B.R. portando en sus manos un peine de motosierra impactó al Ciudadano J.M.G. causándole una lesión grave, capaz de causar la muerte a una persona, quedando J.M.G. en estado de inconciencia, al borde de la muerte, debiendo ser intervenido a fin de salvar su vida, o mejor dicho a fin de evitar su muerte.

En cuanto a la intención o ANIMUS NECANDI del Acusado W.I.B.R., al momento de ejecutar su acción, éste Tribunal, pese a que la defensa y el propio Acusado señalaron que no hubo intención de matar, considera que el Acusado actuó con intención de matar, lo cual por razones de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos se puede inferir en base a los hechos que se consideran probados, de las siguientes circunstancias:…………………………………………….

PRIMERO

Ubicación de la herida o mejor dicho el sitio de impacto y el órgano comprometido, que en el presente caso se trató específicamente nada más y nada menos que de fractura del hueso parietal derecho con herida en región supra-clavicular del mismo lado, área del cerebro, cerebelo y demás órganos del sistema nervioso entre otros sumamente vulnerable ante cualquier tipo de lesiones, más aún éstas si son contundentes.

SEGUNDO

Tipo de medio empleado: en el presente caso se trató de un peine de motosierra objeto éste contundente idóneo para causar la muerte, y como se indicó más aún en la zona cerebral donde le propinó el impacto en la humanidad de J.M.G. comprometiendo dicha zona extremadamente delicada.

TERCERO

La relación agente-victima, o más específicamente la disposición del agente respecto a la víctima, que como se probó en el debate, la victima J.M.G., al momento de la reyerta, estaba en desventaja frente al agresor; ya que el peine de motosierra es un objeto bestial para impactar a una persona, que sólo pudiere hacerlo quien actúe con miras de matar a otra, esto por razones de simple lógica, se hace éste señalamiento; en virtud de la impresión que tuvo el Tribunal Mixto cuando el Ministerio Público le exhibió en la Sala de Juicio el peine de motosierra.

Por todas éstas circunstancias probadas en el juicio, es que estima éste Tribunal que el hecho ejecutado por el Acusado fue intencional, es decir, que tuvo la intención al igual que a H.M.L.d. causarle la muerte a J.M.G..

Por otro lado tenemos, que efectivamente el Acusado W.I.B.R. realizó por medios idóneos, todo cuanto era necesario para destruir la vida (el más preciado bien jurídico tutelado por nuestra Carta Magna), encontrándose al borde de la muerte, siendo entonces la actividad ejecutada por el Acusado W.I.B.R. suficiente para causarle la muerte, que no sobrevino por razones independientes de su voluntad y por lo tanto se trata de un delito frustrado (HOMICIDIO FRUSTRADO).

En cuanto a la participación de los Acusados D.B.J., L.E.B., J.L.R. Y J.C.M.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de J.M.G.; igualmente durante el Juicio de acuerdo a los hechos demostrados y conforme a las pruebas evacuadas en el mismo valoradas como fueron algunas de ellas, y concatenadas a la confesión calificada del Acusado W.I.B.R.; quien manifestó ser autor de habérsele causado la lesión mortal a J.M.G. de manera intencional, no quedó demostrado que los antes mencionados Acusados desplegaran acciones típicas del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION para que a la postre resultaran responsables por tal comisión.

Así las cosas, el Ministerio Público en lo que respecta a la determinación o individualización de los agentes y la relación de causalidad que debe existir para que el Tribunal pueda establecer las responsabilidades de los Acusados que nos ocupan, contó con deducciones vagas y testimonios que además de ser imprecisos no fueron valorados por la tendencia de los testigos de inclinarse a favor de su familiar hoy occiso, perdiéndose la verdadera imparcialidad y transparencia al deponer. La Vindicta Pública no pudo en el transcurso del debate señalar de manera clara, precisa y circunstanciada la participación de cada uno de ellos (DUSTIN B.J., L.E.B., J.L.R. Y J.C.M.R.) en cuanto a la comisión del HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de J.M.G., no fue el Ministerio Público suficientemente contundente al acusar; ya que la acusación estuvo basada en hechos no concretos que demuestren cualquier relación directa o indirecta con la lesión causada a J.M.G..

No pudo el Ministerio Público establecer con certeza la Responsabilidad Penal de éstos Acusados, condición bajo la cual sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido; a través de los medios probatorios traídos por el Ministerio Público al juicio sólo quedó plenamente convencido éste Tribunal Mixto de la participación y/o autoría de W.I.B.R. en la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público pero no se demostró responsabilidad penal alguna en cuanto a los otros Acusados.

Por manera pues, que por lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, se pudo inferir en base a los hechos, que los Acusados D.B.J., L.E.B., J.L.R. Y J.C.M.R., no fueron los que causaron lesión alguna en la humanidad de J.M.G., capaz de causar la muerte, mucho menos pudo entrar a conocer éste Tribunal si hubo o no intencionalidad en unas acciones que no fueron demostrados. Tampoco el Ministerio Público pudo determinar y demostrar que objeto tenía cada uno de ellos, mucho menos señalar que heridas o lesiones causó cada uno de ellos como para considerarles realmente responsables, y si fue en zonas vitales, no demostró en conclusión las circunstancias que hicieron ver a éste Tribunal con certera convicción sus participaciones, ésta más que claro que sólo la intención de matar a J.M.G., la tenía W.I.B.R. por tanto los prenombrados Acusados fueron absueltos.

PENALIDAD

PENA PRINCIPAL

En el presente caso, en vista de que estamos en presencia de un concurso real de delitos donde tenemos el HOMICIDIO INTENCIONAL, que es castigado con pena de Presidio y el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; igualmente castigado con pena de presidio, en consecuencia, para determinar la pena a imponer al Ciudadano W.I.B.R., es necesario aplicar las reglas consagradas en el artículo 86 del Código Penal el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro”.

De acuerdo con éste artículo debe entonces aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, que en éste caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte para el otro delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en consecuencia hay que determinar la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; así tenemos que el artículo 407 del Código Penal, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio, en éste caso, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, obtendríamos un término medio de quince (15) años. Ahora bien, en la presente causa consta que el Ciudadano W.I.B.R. no posee Antecedentes Penales, además de haber mantenido una conducta leal ante el Juicio Oral y Público y por ende a la Justicia, en el entendido que estando bajo Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, el mismo compareció desde su inició; así como las diferentes reanudaciones, hasta finalizar el Juicio Oral y Público; circunstancias éstas que el Tribunal estimo como atenuantes de la sanción penal a la luz de lo previsto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal que autoriza o faculta al Tribunal para aplicar la pena entre el término medio y el término mínimo, es decir, entre quince (15) y doce (12) años de Presidio, considerando éste Tribunal las circunstancias valoradas como atenuantes debiéndose imponer la pena en su límite inferior, es decir, en doce (12) años de Presidio. Así las cosas, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, es menester revisar el contenido del artículo 82 del Código Penal, el cual dispone: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado atendidas todas las circunstancias”.

Esto equivale a decir que a la pena de doce (12) años de Presidio que se estableció en atención a las atenuantes señaladas en el delito principal del HOMICIDIO INTENCIONAL, debe restársele un tercio, es decir, cuatro (4) años, quedando la pena en ocho (8) años de Presidio, a ésta debe por último aumentársele las dos terceras partes de los ocho (8) años que había de imponerse, como antes señalare por la sustracción del artículo 82 del Código Penal; quedando dicha pena por éste delito en cinco (5) años y cuatro (4) meses de Presidio, tiempo éste que debe adicionarse a la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (delito principal), de doce (12) años de Presidio, arrojaría un total de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de Presidio; tiempo éste que en definitiva constituye la pena principal que debe cumplir el Acusado W.I.B.R., como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso H.M.L. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

PENAS ACCESORIAS

En cuanto a las penas accesorias a imponer al Ciudadano W.I.B.R., de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se imponen las siguientes:……………. 1.- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena principal.-

  1. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena.-

  2. - Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Por último se condena en Costas Procesales conforme a los artículos 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; POR CONSENSO de todos sus integrantes CONDENA al Acusado W.I.B.R., venezolano, natural de Irapa, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, Indocumentado y nacido en fecha 31-03-1980 a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del hoy occiso H.M.L. Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del Ciudadano J.M.G., previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ordenándose en este mismo acto su inmediata detención, la cual deberá cumplirse en el Internado Judicial de ésta Ciudad, hasta tanto la autoridad competente designe el Establecimiento Penitenciario, que corresponde; asimismo, las penas accesorias que se le imponen al Acusado son las siguientes: 1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; de conformidad con el artículo 13 del Código Penal; igualmente, se condena al Acusado en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente condena provisionalmente culminará en fecha 19-11-2021. Asimismo, se ABSUELVEN POR CONSENSO a los Acusados D.J.B.J., venezolano, natural de Marabal de Irapa, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.014.853 y nacido el día 01-02-1980; J.L.R., venezolano, natural de Marabal de Irapa, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-11-1978 e Indocumentado; L.E.B., venezolano, natural de Irapa, de 22 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, indocumentado y nacido en fecha 14-03-1979 y J.C.M., venezolano, natural de Irapa, de 27 años de edad, soltero, obrero y residenciado en la Calle Principal del Caserío La Concepción, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1974 y titular de la Cédula de Identidad N°: 14.611.961; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, también previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que le fueran imputados por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación en perjuicio de los Ciudadanos H.M.L. Y J.M.G..- La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Tres días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro.- 195° de la Independencia y 145° de la Federación.- Publíquese.-

El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

Los Escabinos,

D.M.R..- C.S.R..-

La Secretaria,

Abg. M.V..-

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