Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5400

PARTE ACTORA Ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.475.248 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA Abog. J.D.A.G.

Inpreabogado Nro. 39.649

Ciudadano G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.867.123 y domiciliado en la calle 10, llamada 5 de Julio, entre avenidas 7 (llamada Sucre) y 8 (llamada Páez), Quinta S.B., Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano E.C., ya identificado, debidamente asistido por el abogado J.D.A.G., Inpreabogado Nº 39.649; cumplidos los trámites de distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 26 de m.d.D.M.O. (2008) y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos: Alega la parte actora que en fecha 26 de julio de 2002, recibio en su taller ubicado en el caserío Las Flores, calle principal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy por parte del ciudadano J.E.C., un vehículo tractor, cuyas características constan en el libelo de demanda, con el objeto de realizarle varias reparaciones, habiendo transcurrido aproximadamente un mes de haber recibido dicho vehículo y efectuado todas las reparaciones; es el caso que el demandado de autos en ningún momento procedió a efectuar dicho pago y retirar su vehículo. Asimismo manifiesta, que en diversas oportunidades pretendió retirar el mismo sin cancelar, razón por la cual se negó a efectuarle la entrega del bien hasta tanto no cancelara la deuda pendiente, transcurriendo así casi seis años, lo cual ha estado bajo su guarda y custodia en el mencionado taller, lo cual ha generado un gasto por estacionamiento por los 2.026 días que estuvo allí parado, hasta la fecha del 12/02/2008, fecha en que fue retirado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, en virtud de una denuncia interpuesta por apropiación indebida por su parte. Fundamentando la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil Venezolano y estimó la misma en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 37.388,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se ordenó la citación del demandado de autos, para la contestación de la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

En fecha 29 de octubre de 2008 la parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción y solicitó la devolución de la documental inserta al folio 3.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la devolución de la documental original solicitada e impartió la homologación al desistimiento formulado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el mismo no es contrario a derecho.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

En la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano E.C., plenamente identificado en autos, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de DESISTIR DE LA DEMANDA, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.

Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.

Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.

En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La procedencia del desistimiento de la demanda, interpuesta por el ciudadano E.C..

SEGUNDO

El archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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