Decisión nº PJ0022011000036 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintinueve (29) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009 por el ciudadano E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11-252.691, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELYS DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, domiciliados en los Municipios Maracaibo, Lagunillas, Baralt y Valmore R.d.E.Z., y por la abogada en ejercicio A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.502, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1982, bajo el Nro. 113, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., GERARDO SOTO, JOANDERS H.V., A.E.F.R., A.A.F.P. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731, 56.872, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano E.J.P.C. alegó tanto en su escrito de demanda como de subsanación, que en fecha tres (03) de septiembre del Dos Mil Siete (2007), comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO, C.A.), representada por el ciudadano P.L.T., en su condición de Presidente, como Inspector de calidad, cuyas funciones eran entre otras, Inspección de campo, manejo de materiales de metal-mecánico, control de depósito y demás actividades encomendadas por la patronal, devengando un último salario diario de Bolívares NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), que equivale a un salario diario de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), considerando que dicha labor la realizaba en un horario establecido de la siguiente manera de: Lunes a Viernes: 0700 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. hasta la fecha de su despido, que en fecha ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano Roque la Torre le informó que no continuaría prestando servicios, toda vez que estaba siendo despedido, sin causa justificada alguna, que dada la reiterada negativa de la empresa a hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales, el día veintinueve (29) de Julio del año 2009, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, hacer el correspondiente reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales según consta de planilla de reclamo que reposan por ante el mencionado Órgano administrativo Exp. N° 045-2009-03-00202, en donde fue citada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO, C.A.), no siendo posible la conciliación, razón por la cual se vio en la necesidad de proceder judicialmente. Invocó la aplicación de los artículos 108, 125, 174, 216, 217, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago de los conceptos de prestación de Antigüedad, preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, respectivamente. Invocó la aplicación del artículo 92 de la Carta Magna en su parte in fine el cual establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada. Que por todos las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que demandada a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO, C.A.), para quien prestó servicios personales y subordinados, por un tiempo de Un (01) año, y un (01) mes y cinco (05) días, a los fines de que le cancele los beneficios que legalmente le corresponde. Adujo un salario Integral de Bs. 32,20 (salario diario de Bs. 30,00 + Bs. 2,20 de alícuota de utilidad y bono vacacional [cuya operación matemática es la siguiente: 15 días anuales + 7 días de bono = 22 días x el salario diario de Bs. 30,00/300 = Bs. 2,2]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la LOT): 55 días x Bs. 32,20 = Bs. 1.771,00; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DIA DE DESCANSO 2007-2008 (Artículo 219 Y 223 de la LOT): 15 días + 7 bono + 2 descansos = 24 días x Bs. 30,00 = Bs. 720,00; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008 (Artículo 225 de la LOT): Por el período comprendido desde septiembre hasta octubre (período de un mes) = 2,16 días [26 días /12 meses = 2,16 días] x Bs. 30,00 = Bs. 64,80; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 (generadas desde el 01-01-2008 al 08-10-2008): Bonificable de Bs. 8.100 x el 33,33% = Bs. 2.699,70; 5) CESTA TICKET: 171 días (meses de febrero –octubre del 2008) le corresponden por este concepto Bs. 13,75 (considerando el valor de la unidad tributaria de Bs. 55,00) x 254 días (10 meses) = Bs. 3.492,50. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.748,00), monto por el cual demanda a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE (CYSLATO, C.A.), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Que de ser declarada con lugar la demanda, solicita se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas los honorarios del Estado, estimados en un 30% del monto de la presente demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela-T.N., en virtud de haber contado con el p.d.E. mediante un Procurador Especial de Trabajadores.

II

ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el demandante le prestó sus servicios cumpliendo labores de Inspector de calidad, desde el 03 de Septiembre de 2007 hasta el 08 de Octubre de 2008, que el demandante cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con una hora para reposo y comida y que el demandante percibió como último salario la cantidad de Bs. 30,00 por concepto de salario normal y la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de salario mensual. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,2 diarios de salario integral, en el período del 03-09-2007 al 08-10-2008 ya que en realidad del demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 30,00 por concepto de salario normal, razón por la cual al no ser su salario normal, mal puede ser la cantidad antes mencionada su salario integral. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.771,00 a razón de 55 días por Bs. 32,2 por concepto de antigüedad, en el período del 03-09-2007 al 08-10-2008 ya que el demandante no se hizo acreedor al salario integral alegado en el libelo de la demanda. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 720,00 a razón de 24 días por Bs. 30 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y día de descanso. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 64,8 a razón de 2,166 días por Bs. 30,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.664,0 a razón del 33,33% por concepto de utilidades fraccionadas. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.492,2 por concepto de cesta ticket, ya que ella le canceló este concepto durante la relación laboral. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.712,3).

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano E.J.P.C. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.).

2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.J.P.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano E.J.P.C., le prestó sus servicios cumpliendo labores de Inspector de calidad, desde el 03 de Septiembre de 2007 hasta el 08 de Octubre de 2008, que el demandante cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con una hora para reposo y comida y que el demandante percibió como último salario la cantidad de Bs. 30,00 por concepto de salario normal y la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de salario mensual; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte el salario integral diario aducido de Bs. 32,2 en el período del 03-09-2007 al 08-10-2008, ya que en realidad del demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 30,00 por concepto de salario normal, y negando y rechazando la procedencia de los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010 (folios Nros. 36 al 38), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de enero de 2011 (folio Nro. 50), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 09 de febrero de 2011 (folios Nros. 97 y 98).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de Reclamación Administrativa signada con el Expediente Nro. 045-2009-03-00202, levantada por ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Mene Grande del Estado Zulia, constante de SIETE (07) folios útiles; y 2.- Original de Carnet de Identificación emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO, C.A.), correspondiente al ciudadano E.P., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 52 al 59; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente pro la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las documentales identificadas quien sentencia, no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto fue reconocida la existencia de la relación de trabajo y no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2. - Originales de Recibos de Pagos y 4.- Copia al carbón de Comprobante de Pago, constantes de VEINTISIETE (27) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 60 al 85; estos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandada; por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.) al ciudadano E.J.P.C. en los períodos siguientes: 01-09-2008 al 15-09-2008, 16-08-2008 al 31-08-2008, 16-07-2008 al 30-07-2008, 01-07-2008 al 15-07-2008, 16-06-2008 al 30-06-2008, 31-05-2008 al 14-06-2008, 16-05-2008 al 30-05-2008, 01-05-2008 al 15-05-2008, 16-04-2008 al 30-04-2008, 01-04-2008 al 15-04-2008, 15-03-2008 al 28-03-2008, 01-03-2008 al 14-03-2008, 16-02-2008 al 29-02-2008, 01-02-2008 al 15-02-2008, 01-02-2008 al 15-02-2008, 16-01-2008 al 31-01-2008, 01-01-2008 al 15-01-2008, 16-12-2007 al 31-12-2007, 16-11-2007 al 30-11-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007, 16-10-2007 al 31-10-2007, 01-10-2007 al 15-04-2007, 16-09-2007 a l 30-09-2007 y del 01-09-2007 al 15-09-2007 y que la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.) le canceló al ciudadano E.J.P.C. la cantidad de Bs. 506.616,00 por concepto de utilidades correspondientes al período del 16-07-2007 al 31-10-2007 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 1.519,99. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MENE GRANDE, ESTADO ZULIA, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 110 al 120. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que dicha autoridad administrativa informa a este Tribunal que se procesó una solicitud de reclamo identificado con el Número 045-2009-03-00202 intentada por el ciudadano E.P. en contra de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO, C.A.); que esta última fue notificada en forma oportuna en fecha 05 de agosto de 2009, remitiendo copia certificada del referido expediente administrativo, sin aportar mayores circunstancias relevantes para la solución del presente proceso; por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBA DE INFORME:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Calle 77, conocida con el nombre de 5 de julio, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, verificándose de actas que según respuesta suministrada por el organismo oficiado que corre inserta al folio Nro. 107; dicha institución financiera no suministró la información requerida, con fundamento en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dado que debía canalizarse los requerimientos de dicha información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo cual la parte demandada promovente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio no insistió en la evacuación de dicha prueba, por lo cual se evidencia su desinterés de insistir en las resultas de dicha prueba informativa, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.J.P.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano E.J.P.C., argumentó en su libelo de demanda que devengó durante el período correspondiente del 03 de septiembre de 2007 al 08 de octubre de 2008 un salario normal diario de Bs. 30,00 y un salario integral diario de Bs. 32,20; siendo dichos argumentos negados y rechazados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), en su escrito de litis contestación, bajo el argumento de que el demandante nunca se hizo acreedor a dichos salarios; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes salarios Normal e Integral realmente correspondientes a la ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.-

    Al respecto, se debe traer a colación que el Salario Normal, es definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, se evidenció que el ciudadano J.E.P.C. devengó un salario mensual de Bs. 800.000, es decir, un Salario Básico y Normal Diario de Bs. 26,67, desde el 03 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2008; según se evidencia de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 60 al 76 y del 78 al 84; y que desde el 15 de septiembre de 2008 al 08 de octubre de 2008 devengó un salario mensual de Bs. 900.000, es decir, un Salario Básico y Normal Diario de Bs. 30,00; el cual fue alegado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar y no fue desvirtuado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; en virtud de no evidenciarse de las actas procesales que el demandante haya devengado otros conceptos laborales en forma regular y permanente, que puedan ser parte integrante del salario normal; por lo que en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante devengó desde el 03 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2008 un Salario Básico y Normal Diario de Bs. 26,67, y que desde el 15 de septiembre de 2008 al 08 de octubre de 2008 devengó un Salario Básico y Normal Diario de Bs. 30,00; a los efectos de determinar las cantidades que pudieran corresponderle al demandante por concepto de carácter laboral. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.J.P.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de enero de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 03 de septiembre de 2007 al 03 de septiembre de 2008:

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de enero de 2008: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)

    Salario devengado en el Mes de enero de 2008 (4to. mes): Bs. 950,01 (días trabajados de Bs. 560,00 + bonificación de Bs. 150,00 + descansos de Bs. 213,34 + Feriado de Bs. 26,67)/ 30 días = Bs. 31,67

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 (Bs. 800,00/30 días) = Bs. 186,69 /12 meses / 30 días = Bs. 0,52.

    Salario Integral Diario: Bs. 41,80 (Salario Promedio diario de Bs. 31,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 209,00.

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de febrero de 2008: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)

    Salario devengado en el Mes de febrero de 2008: Bs. 851,00 (días trabajados de Bs. 560,00 + bonificación de Bs. 51,00 + descansos de Bs. 240,00)/ 30 días = Bs. 28,37

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 (Bs. 800,00/30 días) = Bs. 186,69 /12 meses / 30 días = Bs. 0,52.

    Salario Integral Diario: Bs. 38,50 (Salario Promedio diario de Bs. 28,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 192,50.

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de marzo de 2008: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)

    Salario devengado en el Mes de marzo de 2008: Bs. 899,99 (días trabajados de Bs. 426,66 + sábado trabajado de Bs. 26,67 + domingo trabajado de Bs. 40,00 + horas extras de Bs. 60,00 + descansos de Bs. 266,66 + feriado trabajado de Bs. 80,00)/ 30 días = Bs. 30,00

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 (Bs. 800,00/30 días) = Bs. 186,69 /12 meses / 30 días = Bs. 0,52.

    Salario Integral Diario: Bs. 40,13 (Salario Promedio diario de Bs. 30,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 200,65.

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de abril de 2008: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)

    Salario devengado en el Mes de abril de 2008: Bs. 946,67 (días trabajados de Bs. 613,33 + sábado trabajado de Bs. 80,00 + domingo trabajado de Bs. 40,00 + descansos de Bs. 213,34)/ 30 días = Bs. 31,56

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 (Bs. 800,00/30 días) = Bs. 186,69 /12 meses / 30 días = Bs. 0,52.

    Salario Integral Diario: Bs. 41,69 (Salario Promedio diario de Bs. 31,56 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 208,45.

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de mayo de 2008: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)

    Salario devengado en el Mes de mayo de 2008: Bs. 953,33 (días trabajados de Bs. 586,66 + sábado trabajado de Bs. 26,67 + bonificación de Bs. 100,00 + descansos de Bs. 240,00)/ 30 días = Bs. 31,78

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 (Bs. 800,00/30 días) = Bs. 186,69 /12 meses / 30 días = Bs. 0,52.

    Salario Integral Diario: Bs. 41,91 (Salario Promedio diario de Bs. 31,78 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 209,55.

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de junio de 2008: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)

    Salario devengado en el Mes de junio de 2008: Bs. 920,01 (días trabajados de Bs. 533,34 + bonificación de Bs. 120,00 + descansos de Bs. 240,00 + feriado de Bs. 26,67)/ 30 días = Bs. 30,67

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 (Bs. 800,00/30 días) = Bs. 186,69 /12 meses / 30 días = Bs. 0,52.

    Salario Integral Diario: Bs. 40,80 (Salario Promedio diario de Bs. 30,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 204,00.

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de julio de 2008: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)

    Salario devengado en el Mes de julio de 2008: Bs. 876,67 (días trabajados de Bs. 586,66 + bonificación de Bs. 50,00 + descansos de Bs. 213,34 + feriado de Bs. 26,67)/ 30 días = Bs. 29,22

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 (Bs. 800,00/30 días) = Bs. 186,69 /12 meses / 30 días = Bs. 0,52.

    Salario Integral Diario: Bs. 39,35 (Salario Promedio diario de Bs. 29,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 196,75.

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de agosto de 2008: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)

    Salario devengado en el Mes de agosto de 2008: Bs. 526,67 (días trabajados de Bs. 266,67 + bonificación de Bs. 100,00 + descansos de Bs. 160,00)/ 15 días (correspondiente a la quincena del 16/08/2008 al 31/08/2008, según recibo de pago rielado al folio Nro. 61) = Bs. 35,11

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 (Bs. 800,00/30 días) = Bs. 186,69 /12 meses / 30 días = Bs. 0,52.

    Salario Integral Diario: Bs. 45,24 (Salario Promedio diario de Bs. 35,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 226,20.

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de septiembre de 2008: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)

    Salario devengado en el Mes de septiembre de 2008: Bs. 500,00 (días trabajados de Bs. 293,33 + bonificación de Bs. 100,00 + descansos de Bs. 106,67)/ 15 días (correspondiente a la quincena del 01/09/2008 al 15/09/2008, según recibo de pago rielado al folio Nro. 60)= Bs. 33,33

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 (Bs. 800,00/30 días) = Bs. 186,69 /12 meses / 30 días = Bs. 0,52.

    Salario Integral Diario: Bs. 43,46 (Salario Promedio diario de Bs. 33,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 217,30.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DE PRIMER CORTE: Bs. 1.864,40.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 03 de septiembre de 2008 al 08 de octubre de 2008 (01 MES y 05 DÍAS):

    Salario Básico Diario devengado en el Mes de octubre de 2008: Bs. 30,00 (salario básico mensual de Bs. 900,00/30 = Bs. 30,00, alegado como último salario devengado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada)

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2.699,70 (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) /281 días generados desde el 01-01-2008 al 08-10-2008 = Bs. 9,61.

     Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 30,00 (Bs. 900,00/30 días) = Bs. 240,00 /12 meses / 30 días = Bs. 0,67.

    Salario Integral Diario: Bs. 40,28 (Salario Básico diario de Bs. 30,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,61) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 201,40.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DE SEGUNDO CORTE: Bs. 201,40.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.065,80), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Días de Descanso correspondiente al año 2007-2008, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano E.J.P.C., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano E.J.P.C., no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 30,00 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando procedente en derecho el pago de 24 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional + 2 días de descanso) que al ser multiplicado por el último Salario Normal de Bs. 30,00 resulta la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), que se ordena a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), cancelar al demandante ciudadano E.J.P.C.. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de un (01) mes laborado en el año 2008; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2,17 días (26 días de Vacaciones y Bono Vacacional [alegado por la parte demandante, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada]/ 12 meses = 2,17 días X 1 meses completos laborados = 2,17 días) que debe ser multiplicado por el último Salario Normal devengado de Bs. 30,00, determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene el monto total de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 65,10), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano E.J.P.C., dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2008; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano E.J.P.C., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano E.J.P.C. no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas del año 2008; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de octubre de 2008, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.699,73), que es el resultado de multiplicar lo devengado por el demandante del 01 de enero de 2008 al 08 de octubre de 2008 por concepto de Bonificable de Bs. 8.100,00 (alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada), por el 33,33% (por ser el uso y costumbre de la empresa demandada conforme se evidencia de recibo de pago de utilidades del año 2007, previamente valorado por este Juzgador, rielado al folio Nro. 77); que deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), al ciudadano E.J.P.C. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Cesta Ticket, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano E.J.P.C., fundamentó dicho reclamo en que no recibió el pago de dicho beneficio en el año 2008 en los diez meses laborados, y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado correspondiente a los meses de enero a octubre de 2008, que corresponde a los diez (10) meses reclamados por el accionante, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajador por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el mínimo establecido de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: J.P.M.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), y en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 1° de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: W.A.G.C. y otros Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A.), de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) correspondiente a los meses de enero a octubre de 2008, por el ciudadano E.J.P.C., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) cesta ticket (22 días del mes de enero 2008 + 21 días del mes de febrero 2008 + 19 días del mes de marzo 2008 + 22 días del mes de abril 2008 + 21 días del mes de mayo 2008 + 20 días del mes de junio 2008 + 22 días de mes de julio 2008 + 21 días del mes de agosto 2008 + 22 días del mes de septiembre 2008 + 6 días del mes de octubre 2008 = 196 días que corresponden a los 10 meses reclamados en el libelo de la demanda); y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, que era de Bs. 46,00, es decir, un total de Bs. 11,50 el valor de cada cupón (Bs. 11,50 [Bs. 46,00 Valor de la Unidad Tributaria X 0,25 el valor del cupo de alimentación = Bs. 11,50] X 196 días = Bs. 2.254,00), resultando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.254,00), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), al ciudadano E.J.P.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.804,63), que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), al ciudadano E.J.P.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.065,80); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y cesta ticket, equivalentes a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.738,83), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha en que se dio por notificación la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), ocurrida el día 01 de julio de 2010 (según diligencia consignada por la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada al folio Nro. 27) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y cesta ticket, equivalentes a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.738,83), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.065,80); por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.P.C., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.804,63), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso: O.R.S.G.V.. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), pagar al ciudadano E.J.P.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO, C.A.), por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 02:51 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:51 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000752

JDPB/mb.-

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