Decisión nº 1019 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos E.J.C.H. y YOLIBER DEL C.G.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.701.827 y 11.800.434 domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.288, introdujeron Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del acta de matrimonio N° 25 y del acta de nacimiento N° 72, 185 y 341 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de Diciembre de 1990, por ante la Intendente de la Parroquia Bariro, Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón; que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo y que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres YOEZER ESTHIP, E.J. y J.E.C.G.. En cuanto a la P.P. de los niños, YOEZER ESTHIP, E.J. y J.E.C.G. la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y suministrara adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos E.J.C.H. y YOLIBER DEL C.G.O., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: E.J.C.H. y YOLIBER DEL C.G.O..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: E.J.C.H. y YOLIBER DEL C.G.O..

  2. En cuanto a la P.P. de los niños YOEZER ESTHIP, E.J. y J.E.C.G., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y suministrara adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del N.A. y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA ACC,

Dra. YONAYDEE MENDEZ

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° ________ de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/Jennifer.-

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