Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ºº

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: E.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.601.181.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.M.P., P.G. y NRILL REAÑO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.146, 51.212 y 56.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SANTANGEL, S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2.000, bajo el Nº 53, tomo 182-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., M.E.V.C. y S.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, 79.446 y 105.630, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1223-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano E.A.C.L., en contra de la empresa GRUPO SANTANGEL, S.A., por motivo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial y sede, al no lograr conciliar las partes al proceso, una vez presentada la contestación a la demanda, pasó las actuaciones del expediente, aperturado para esta causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en fecha 31 de Mayo de 2007, dictó sentencia en la que declaro Sin Lugar la demanda, contra cuyo fallo, en fecha 06 de Junio de 2007, se ejerció apelación por ambas partes, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere a la reclamación que por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios intentó el actor ciudadano E.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.601.181, en contra de la empresa GRUPO SANTANGEL, S.A., como consecuencia de la presunta relación de trabajo que los vinculó.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que en el presente proceso, en la forma en que el demandado contestó la demanda, los hechos han quedado circunscritos al punto de establecer la naturaleza de la relación, si es laboral o mercantil, que vinculó a las partes en este proceso, siendo que se acepta la relación laboral inicialmente, pero posteriormente se cambió por una relación mercantil, alegando que la actora que asintió en el cambio de la relación laboral por una relación mercantil y por haber resultado perdidosa debe condenársele en costas en vista de que no es beneficiario de la exoneración en costas por el monto del salario y por la parte accionante aduce fraude por no habérsele pagado el porcentaje de comisiones. Por todo, quedando esta superioridad con su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer cual es la naturaleza de la relación que unió a las partes a los fines de considerar si son procedentes los derechos laborales de la parte demandante.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de las partes mediante sus representantes judiciales, acreditados en autos.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Que el objeto de la apelación era declarar el vicio que tiene la sentencia del tribunal Tercero de Juicio al declarar una relación mercantil y no laboral y declarar la prescripción de la acción, igualmente subvirtió el orden procesal cuando sin haber concluido la evacuación de las pruebas prolongó la Audiencia de Juicio, en vista de que no había llegado una prueba de informes, violando el artículo 157 por cuanto establece que solo se puede prolongar la audiencia una vez terminado el debate probatorio, quebrantando el debido proceso y los artículo 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Como segundo aspecto denuncio el vicio de silencio de pruebas, realizándose en el probatorio una declaración de parte de mi representado, ya que de esa prueba se demuestra que entre mi representada y la empresa existió un vinculo laboral, que se mantuvo desde marzo de 2.000 hasta el 6 de diciembre de 2.004 donde termina definitivamente la relación laboral por renuncia voluntaria, alega silencio de prueba al declarar en forma exigua que el testigo promovido por mi representado es socio y lo desecha del proceso, debiendo tener en cuenta que se debió utilizar la figura de la tacha de testigo para desechar a ese testigo, incurre en silencio de prueba al no valorar la prueba documental inserta al folio 99 al declarar que no forma parte del hecho controvertido, pero con esta prueba se demostró que hubo una relación laboral entre mi representado y la empresa demandada, incurre en silencio de prueba cuando desecha las pruebas documentales simplemente desconocidas por la contraparte, y que nosotros como actores no teníamos otro medio de prueba para auxiliarnos, no obstante que insistimos en ellas, y la parte demandada tampoco procedió a tachar dichas pruebas, no aplicando el A Quo los mecanismos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco aplico los mecanismos contenidos en la Ley para demostrar como contundentemente aparece de autos el acto simulatorio cuando la demandada dentro de la relación de trabajo ordeno a mi representado a constituir una sociedad mercantil, pero existe unas constancias de trabajo que presumía la existencia de la relación de trabajo que se mantuvo hasta el 6 de diciembre de 2.004, apartándose del criterio de la Sala de Casación Social en sentencias famosas como el caso de Seguros Metropolitana y caso Diposa, por lo tanto el fallo dictado adolece de vicio de nulidad absoluta que obligan a este superior a revocar dicha decisión con fundamento en el artículo 160 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este tribunal en aras de una tutela efectiva, aplique el criterio esgrimido en sentencia del 7 de agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, sobre los actos simulatorios, cuyo fin precisamente es de enervar los actos simulatorios en que incurre el patrono y que tiene como fin desvirtuar la relación laboral y desvirtuar la aplicación de la legislación laboral, siendo de obligación del juez aplicar el principio de la realidad de los hechos, sobre las formas o apariencias, contenidos en el artículo 89 numeral 1º, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en el mismo artículo numeral 2º de la carta magna, evitándose así el fraude a la Ley establecido en el artículo 94, y en ultimo lugar la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo expuesto solicito sea revocada la decisión del 30 de mayo de 2.007 con fundamento en el artículo 160 numeral 3º por estar viciada la misma de nulidad absoluta, en virtud del vicio de inmotivación en que se incurrió, se declare con lugar la acción intentada por mi representada y se obligue a la demandada a pagar la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares por concepto de sus prestaciones sociales más los intereses de mora y corrección monetaria. . Es todo. Una vez concluída la exposición del apelante se otorgo el derecho de palabra al representante judicial de la demandada quien expuso: que la demandante alega el vicio de nulidad absoluta por la violación al debido proceso y siendo este de orden publico debió solicitar la reposición de la causa, entrando en materia los limites en que fue trazada la controversia transcurre en 2 etapas, la primera donde existe una relación de trabajo donde la parte actora pide su renuncia y cobra prestaciones sociales y la otra etapa que invocando el principio de la primacía de la realidad, debo referirme a la narración de los hechos en su libelo de demanda, donde el mismo actor establece unas condiciones para mi representada para prestarle un servicio y me dice que acepta esto si me pagas un 7% y lo fija de esta manera porque entiendo no va a tener un salario ni los beneficios de un trabajo estable para que se coloque a mi representada en la condición de aceptar la oferta, imponiendo las condiciones el propio actor, o si no, no hay trato, acto simulatorio no puede haber, ya que la voluntad de las partes podría existir porque ya no era trabajador de la empresa, cuando mi representado acepta la oferta, entra en contradicción el accionante cuando en el libelo dice que tiene salario fijo pero acepta negociar un pago porque no va a tener salario fijo y este es el aspecto psicológico que debe desentrañarse ya que va paralelo al principio de la primacía de la realidad y es la conciencia del negocio jurídico que pretendía hacer el demandante y lo que era el tipo de vinculo que el esperaba, se dijo en la sentencia que enla primera etapa existía una prescripción, pero en la segunda etapa existía una empresa Comercializadora ABC 2.003, c.a., que quien se sentó como testigo era el socio del actor, lo que permitió a través de los indicios declarar que en esa segunda etapa no hubo relación laboral y en eso se baso la sentencia la cual esta apegada a derecho por la interpretación que se le ha dado, a lo que sucedió en el primer vinculo con relación a la segunda oportunidad, donde como señale se rompe la relación donde se configura la prescripción de aquella acción si lo que se pretendía era una diferencia, pero con respecto a la segunda no aporto pruebas que demostraran la prestación de un servicio personal, solicito se declare la apelación interpuesta sin lugar y con respecto a mi apelación solicito que se condene en costas puesto que el salario alegado por el actor no es beneficiario del privilegio de ser exonerado de las costas procesales y se declare con lugar mi apelación con respecto a las costas y se confirme la sentencia en todas sus partes.. Concluída la exposición de las partes, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Con respecto a la solicitud del actor apelante en cuanto a los vicios de que adolece el proceso, por cuanto se prolongó la Audiencia de Juicio sin estar concluido el debate probatorio, debemos recordar que en todo proceso el Juez es el rector el cual debe impulsarlo en todo estado y grado de la causa y así lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

En este orden de ideas cuando el Juez a su prudente arbitrio considere que alguna prueba es esencial para garantizar las resultas del juicio y para garantizar el principio de control de la prueba a las partes, éste deberá tomar las consideraciones del caso como rector del proceso, para que en su oportunidad procesal se evacue la prueba o se realice el acto que dio motivo para la prolongación, asimismo, el Juez debe garantizar el principio de la inmediación, pues es ante el Juez quien se va a realizar el debate probatorio y va a extraer las conclusiones para valorar dichas pruebas, tal y como lo establece el artículo antes transcrito, ya que tiene las más amplias facultades para buscar la verdad. En otro orden de ideas, como ya se dijo el Juez debe presenciar el debate probatorio, el cual efectivamente se cumplió alcanzando el fin para el cual estaba destinado en el contexto procesal laboral, no configurándose ningún vicio que altere el orden público procesal, no pudiendo declarar la reposición de la causa pues como ya se dijo esta potestad del Juez esta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Con respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta superioridad observa de las actas procesales que el Juez valoró a su prudente arbitrio todas y cada una de las pruebas de las partes, no existiendo omisión en alguna de ellas, no configurándose el vicio que alega el accionante apelante, por cuanto este se configura cuando no dice nada el Juez respecto de alguna prueba, cuestión que no se evidencia del presente proceso y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005 en el caso S.B., y otros, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE C.A., y MARAVEN, S.A. (ahora P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.), con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero que textualmente transcribo:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, ha expresado esta Sala que constituye un caso de inmotivación del fallo. La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido esta Sala de Casación Social, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada, ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

La Sala concluye que si resulta omitido por la recurrida el examen o análisis de alguna de las probanzas cursantes a los autos, el Juez incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual debe ser denunciado mediante un recurso por defecto de actividad, delatando la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 509 eiusdem, que le exige al Juez analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso. (fin de la cita)

Así las cosas, el Juez de Primera Instancia le dio el valor a las pruebas aplicando lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10º el cual establece:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

.

Asimismo y tomando en consideración lo antes expuesto, el Juez adecuó su conducta a lo establecido en la jurisprudencia y las normas laborales, para la valoración de la prueba o su apreciación, sin incurrir en el vicio denunciado por la parte accionante, debiendo dejar establecido esta alzada y que se fundamentará más adelante, que la carga probatoria la tenia el demandado y sí se decide.

Con respecto al fondo de la controversia debemos considerar que en el nuevo procedimiento laboral estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se han establecido las normas relativas a la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente rezan:

ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, debemos considerar lo previsto en el artículo 135 ejusdem que señala:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, en desarrollo de estas normas la Sala de Casación Social ha pronunciado muchos fallos para definir como se debe establecer la carga de la prueba, de acuerdo con la manera como fue dada la contestación a la demanda, que en el presente caso, al quedar sin discusión la prestación del servicio, debe ser establecida la carga de probar la naturaleza real de la relación que unió a las partes en este proceso; ya que la demandada afirma que se trata de una relación mercantil, así las cosas, debe esta alzada aclarar que tipo de relación que vinculó a las partes y uno de los aspectos fundamentales que debemos establecer es si tiene la cualidad de trabajador del accionante, a los fines de establecer la procedencia de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para ello deben ser examinados dichos aspectos a los fines de la correcta y legal aplicación de la jurisprudencia que se ha dictado para estos casos de discusión sobre la naturaleza de la relación laboral. En el caso sub iudice, se trabó la litis, como ya se dijo, con respecto a dilucidar si la relación era mercantil o laboral, para lo cual ha establecido claramente, por la Sala de Casación Social en sus decisiones, lo que se ha denominado el test de la laboralidad en el sentido de cuando se considera una relación de tipo laboral o mercantil. De la sentencia del A Quo, se deja establecido el carácter de trabajador al comienzo de la relación laboral y que posteriormente confiesa el propio actor, que renunció a la relación laboral para asentir en una relación mercantil o dicho de otra manera para aceptar una nueva relación que a criterio y sustentación que establece el A Quo, al cual se acoge esta alzada plenamente y asimismo concluye con la naturaleza mercantil de la relación, ya que como se puede observar en el transcurso del procedimiento, existen suficientes elementos para catalogarse como una relación de carácter mercantil que existió entre la empresa demandada GRUPO SANTANGEL, S.A., y la empresa constituida por el actor. Un aspecto importante y así lo manifiesta el mismo en su libelo, el accionante como representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA ABC 2003, C.A., desde el año 2003, asumió la nueva modalidad de la relación confirmando así la posición de la representación de la demandada en la afirmación de que la relación laboral culminó desde el 28 de febrero de 2.003, y después se configuró una relación mercantil entre las partes, cuestión como ya se dijo, aceptada por el actor espontáneamente, tal como lo señala en su libelo de la demanda; y no habiendo prueba que demuestre lo contrario, esta alzada con base al principio de la realidad de los hechos sobre las simples formas; ya que como ha sido establecida la carga de la prueba para el demandado, de autos sí se evidencia que el actor constituyó una empresa para crear una nueva forma de relación con la empresa demandada, posteriormente en vista de que la empresa no cumplió con el porcentaje acordado, se rompe el vinculo y pretende darle el carácter a la relación, como laboral, cuestión que admite prueba en contrario, pudiendo el demandado desvirtuar, a través de los recibos de pago y comprobantes de egreso emitidos por la empresa y hacia la empresa mercantil registrada por el propio trabajador demandante, configurándose así una relación de carácter mercantil y no laboral, quedando con todo su valor probatorio la renuncia presentada y el pago de los conceptos debidos por prestaciones sociales hasta febrero del año 2.003, momento en el cual se terminó la relación laboral, siendo así es ineludible la declaratoria de prescripción de la acción en vista de la fecha de terminación de la relación laboral. Así las cosas, esta alzada en acatamiento al mandato legal de seguir la uniformidad de la Jurisprudencia, debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, caso Fenaprodo de fecha 30 de Junio de 2.005 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz y la sentencia Nº 489 de esta misma sala de fecha 13 de Agosto de 2.002, referidas al test de laboralidad y de los supuestos de hecho que deben encuadrar para calificar y establecer una relación como de carácter laboral.

A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A.: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el salario(…)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

  6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

    Este criterio este utilizado por la Juez de Primera Instancia a los fines de la motivación de su sentencia, más el acervo probatorio donde quedan valorados, el convenio de pago de las prestaciones para la fecha de terminación de la relación laboral y los pagos hechos como contraprestación de una relación mercantil a través de facturas y comprobantes de egreso a favor de la empresa COMERCIALIZADORA ABC 2003, C.A., donde efectivamente se desvirtuó la presunción de la relación laboral, alegada por el demandante y así se decide.

    Con el fin de ahondar un poco más sobre los elementos que deben conformar en el Juez el criterio, para estos casos denominados zonas grises de la relación laboral este juzgador pasa a hacer algunas reflexiones: Como consecuencia de la dinámica que opera en toda sociedad, se producen cambios en las relaciones que se generan, constituyendo en muchos casos el producto de una compleja serie de cambios a las realidades que afectan las actividades productivas, donde el trabajo está intrínsecamente relacionado con la capacidad y la dignidad humana.

    Es entonces imprescindible que todo análisis en torno al trabajo, el empleo o los nuevos escenarios laborales utilicen planteamientos dicotómicos a través de los cuales se pretende caracterizar un antes y un después, un periodo generalmente valorado en forma negativa. Se ha dicho que este pensamiento binario es uno de los impedimentos más importante para alcanzar el conocimiento concreto que cualquier enfoque dicotómico del mundo social, resulta catastrófico para la comprensión y la explicación de los fenómenos sociales complejos.- El autor Castillo (1.998) ha identificado el conjunto de elementos que acompañan inevitablemente a los diferentes nuevos modelos productivos, tales como la participación de los trabajadores en la gestión, los grupos de trabajo y el trabajo en equipo, la rotación entre puestos de trabajo, los sistemas de retribución y de compensación, la segregación artificial de pequeñas empresas o negocios dentro de la gran empresa, la descentralización de las funciones de mando y de supervisión etc., y que se contraponen de manera sistemática a los sistemas Tayloristas, considerados anacrónicos y (definitivamente) superados.

    Asimismo, hemos visto como ha evolucionado el trabajo como concepto complejo y multidimensional, que ha sufrido una serie de cambios que en muchos casos lo hacen irreconocible, al compararlo con las anteriores concepciones del trabajo.

    Para referirnos al contrato psicológico, debemos aludir a los autores que han escrito sobre este tema, podemos mencionar a: E.H. Schein, en su libro en Organizational Psychpology (1.965):

    “…otorgaba una gran importancia al concepto de “contrato psicológico”. Según este autor, implica la existencia de un conjunto de expectativas, no escritas en parte alguna, que operan en todo momento entre cualquier miembro y otros miembros y dirigentes de la organización. Schein, adoptaba una perspectiva de desarrollo, en el sentido de que el contrato psicológico cambia con el tiempo a medida que cambian las necesidades de la organización y las del individuo. En la medida en que las necesidades y las fuerzas externas cambian, cambian también estas expectativas convirtiendo al contrato psicológico en un contrato dinámico que debe renegociarse constantemente. Y finalizaba afirmando que: “el contrato psicológico, es un poderoso determinante de la conducta de las organizaciones a pesar de que no aparece escrito en parte alguna” (p.22). Como dato relevante podemos indicar la perspectiva estable de la relación contractual que subyace en esta concepción, una característica que, como veremos mas adelante, ya no es tan frecuente en la actualidad, lo que probablemente influirá en la naturaleza de ese contrato psicológico. Por su parte, J.P. Kotter, en un artículo titulado explícitamente el contrato psicológico (1.973), lo definía como un contrato implícito entre un individuo y su organización que alude a lo que cada parte espera dar y recibir con respecto a la otra en el transcurso de sus relaciones.

    En último lugar, por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos del término contrato psicológico, D.A. Kolb, I.M. Rubin y J.M.McIntyre, en la segunda edición de su obra Psicología de las Organizaciones, Vol.II: Experiencias (1.974), comenzaban el capítulo dedicado a la socialización en las organizaciones afirmando:

    Hay un contrato psicológico implícito entre el individuo y las organizaciones en la que es miembro. Este contrato, como otros, está vinculado con las expectativas de la organización respecto al individuo, y a la contribución de ésta para satisfacerlas, así como también a las expectativas del individuo respecto de la organización, y a la contribución de ésta para satisfacerlas. El contrato psicológico, difiere de los legales en cuanto determina una relación dinámica, cambiante, que se renegocia permanentemente. Suele haber aspectos importantes del contrato que no se convienen formalmente: Las expectativas claves de organización e individuo a veces no se plantean, como tampoco las premisas implícitas a cerca de la relación

    (p.7).

    Además de los investigadores procedentes de la Psicología desde el ámbito jurídico algunos autores (por ejemplo, Fansworth, 1.982; MacNeils, 1.978, 1.985) aludieron tempranamente al término contrato psicológico, con el que denotaban diversos aspectos relacionados con el intercambio y con las expectativas mutuas presentes en las relaciones entre los individuos y las organizaciones de las que son empleados, resaltando el carácter subjetivo del mismo.

    Como puede apreciarse en estas primeras aproximaciones al concepto parecen encontrarse implicadas teorías clásicas en Psicología Social. En primer lugar, y esencialmente, el contrato psicológico puede interpretarse como una relación de intercambio entre dos partes: Empleador y empleado. Una relación de intercambio en la que pueden diferenciarse el intercambio económico y el intercambio social, según la distinción que establece, por ejemplo Blau (1.964, 1.968)”.

    Contrato

    Escrito

    Intercambio

    Económico

    Se llega simultáneamente a un acuerdo sobre obligaciones exactas que contraen ambas partes para el futuro

    Contrato

    Psicológico

    Intercambio

    Social

    Una parte aporta beneficios a la otra y, aunque existe la perspectiva general de una reciprocidad se deja sin especificar la naturaleza de la misma

    De tal manera que, en casos donde se presentan la posibilidad de enfrentarnos a una verdadera situación de complejidad y confusión para la ubicación de las situaciones practicar en las supuestas normativas de una disciplina jurídica, tenemos la necesidad de adentrarnos en un estado profundo de las variables influencias, elementos portadores o modificadores de la conducta humana para ir mas allá de un simple percepción que nos pudiera orientar equivocadamente en la búsqueda de la verdad en la función de juzgar sobre hechos que son recogidos por vía histórica donde el tiempo y las posibles actuaciones de las personas pueden influir para modificar lo que se previó hacer con voluntad y deseo en una forma inicial y puede ser modificada para aparentar en un futuro que no se quiso hacer en la forma original.” (fin de la cita)

    Con estas consideraciones, quien aquí juzga, busca establecer otros elementos valorativos a los fines de establecer la naturaleza de una relación de intercambio económico.

    En cuanto a la apelación de la parte demandada, por cuanto se evidencia que el salario el cual afirma el trabajador devengó, como consecuencia de su relación de trabajo, sobrepasa la cantidad de salarios mínimo exigidos, para la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera esta alzada procedentes las costas solicitadas por la representación de la parte demandada y así se decide.

    CONCLUSIONES

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, conformados por la fuerza probatoria de los medios incorporados y discutidos dentro del proceso, debe concluir esta alzada que la presente demanda debe ser declarada, en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la demanda ante la inexistencia de la relación de trabajo y en vista de la apelación de la parte demandada, relativa a la imposición de costas a la parte actora, donde se comprobó que el salario devengado por el trabajador accionante sobrepasa el limite exigido por la Ley, esta alzada considera procedentes la imposición de costas a la parte demandante, cuestión esta que igualmente será plasmada en el dispositivo del fallo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la condenatoria en costas a la parte accionante SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.A.C.L. contra la empresa GRUPO SANTANGEL, S.A., con lugar la prescripción la acción propuesta.- CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 31 de Mayo de 2.007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en relación a la procedencia de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- QUINTO: SE ORDENA oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que practiquen una inspección a la empresa GRUPO SANTANGEL, S.A.- SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante tanto por la decisión de la Primera Instancia, como de la Audiencia de Apelación .por las resultas del Juicio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día catorce (14) del mes de Noviembre del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1223-07

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