Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 0798-06

PARTE ACTORA:

E.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.181. Domicilio procesal: Av. Bermúdez, Edificio Torre Conteca, Piso 16, Oficina 16-D, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.A.M.P., P.J.G. y NEILL J.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.146, 51.212 y 56.527, respectivamente tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 12 al 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA

GRUPO SANTANGEL S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2000, anotada bajo el Nro. 53, tomo 182-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

R.C.R., M.E.V.C. y Z.M.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 79.446 Y 105.630, respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 24 al 27 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 18 de noviembre de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 01 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 17 y 30 de mayo de 2007, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su abogado J.M.P. y la comparecencia del abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.A.C.L. contra GRUPO SANTANGEL S.A.,por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de marzo de 2000, su representado comenzó a prestar servicios personales como gerente de ventas para la demandada, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábados, devengando un último salario variable mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), hasta el 06 de diciembre de 2004, fecha en que voluntariamente se retiro de su puesto de trabajo

Menciona que en diciembre del año 2002, la demandada solicito el registro de una compañía mercantil a su representado, para poder continuar con su actividad, cancelándole un siete por ciento (7%) sobre las ventas y cobranzas, porcentaje este que nunca fue cancelado.-

Finalmente alega que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

En consecuencia por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados los distintos conceptos derivados de la relación laboral, como prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, días sábados, domingos y feriados, los cuales a su entender ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.688.371,41) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

Observa el Tribunal que, cursa a los folios 159 al 160, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 08 de marzo de 2007, por el abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual, opone como punto previo la prescripción de la acción, el cual esta estrechamente vinculado a la continuación o no de la relación laboral después de febrero de 2003, por lo que esta Juzgadora, lo resolverá una vez determinada la existencia o no de la relación laboral después de la fecha indicada.- Así se deja establecido.-

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda los apoderados judiciales de la demandada, en primer lugar admiten la existencia de la relación laboral desde el 01 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2003.-

En segundo lugar niegan expresamente la existencia de la relación laboral desde el 28 de febrero de 2003 al 06 de diciembre de 2004.-

En vista a la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada asumió la carga probatoria de demostrar que pagó al actor todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que finalizó el 28 de febrero de 2003, y vista la negativa absoluta de la existencia de la relación laboral a partir del 28 de febrero de 2003, la actora asumió la carga de demostrar la existencia de la misma.- Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1- Copia Simple de Comprobantes de egresos a favor del ciudadano E.A.C., cursantes a los folios 142 al 144.-

    1.2- Original de convenio de pago de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por el accionante y la demandada en fecha 28 de febrero de 2003, cursante al folio 145 del expediente.-

    1.3- Copia Simple de renuncia del ciudadano E.A.C., de fecha 28 de febrero de 2003, cursante al folio 146 del expediente.-

    1.4- Original de Comunicación suscrita por el ciudadano E.A.C., dirigida al Ing. E.F., solicitando, referencia laboral, y la cancelación del saldo por concepto de prestaciones sociales, de fecha 11 de abril de 2003, cursante al folio 147 del expediente.-

    Las documentales antes determinadas no serán valoradas a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto están relacionadas con la existencia de la relación laboral desde 01 de marzo de 2000 al 28 de marzo de 2003, hecho no controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

    1.5 Copia Simple de Comprobantes de egresos a favor de la COMERCIALIZADORA ABC 2003, C.A., cursantes a los folios 148 al 185.-

    1.6 Original de facturas emitidas por la COMERCIALIZADORA ABC 2003, C.A a nombre de la demandada, cursantes a los folio 156 al 157 del Expediente, y Copia Simple de Comprobantes de egresos a favor de la COMERCIALIZADORA ABC 2003, C.A., cursantes a los folios 148 al 185.-

    Las documentales antes señaladas no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora y evidencian los pagos recibos por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ABC 2003, C.A., concepto de comisiones por venta.- Así se deja establecido.-

  2. INFORME:

    2.1- A la entidad bancaria FONDO COMUN, las resultas del cual a la fecha no cursa a los autos, sin embargo en aras de la celeridad procesal el Tribunal informó a las partes que se comunicó telefónicamente con la Agencia Ubicada en San Pedro de los Altos, de la Entidad Bancaria, siendo atendida por el ciudadano H.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 6.195.198, Gerente Operativo, quien señaló que la cuenta corriente Nro. 441330089-0 del Grupo Santangel C.A. se encuentra cancelada y sólo la oficina principal en Caracas puede suministrar información detallada de la cuenta.- Así se deja establecido.-

  3. TESTIMONIALES:

    3.1- De los ciudadanos M.V., Y.O., M.D.C.E., FREISIS RIOS ROBLES y V.J.G., quienes no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  4. DOCUMENTALES:

    1.1- Original de C.d.T. a favor del ciudadano E.A.C., de fecha 06 de noviembre de 2000, cursante al folio 90 del expediente.- Documental que no será valorada a favor o en contra de alguna de las partes, por cuanto la relación laboral entre los sujetos procesales que conforman la litis para la fecha indicada en la documental en estudio no es un punto controvertido.- Así se deja establecido.-

    1.2- Original de C.d.T. a favor del ciudadano E.A.C., de fecha 29 de julio de 2004, cursante al folio 91 del expediente; 1.3- Original de recibos de pagos a favor del actor, cursantes a los folios 92 al 93 del expediente; 1.4- Original de Relación de Comisiones a favor del accionante, cursante a los folios 94 al 96 del expediente; 1.5- Original de Relación de Cobros a favor de la COMERCIALIZADORA ABC 2003, C.A, de los años 2003 y 2004, cursantes a los folios 98 al 123 del expediente; 1.6- Original de Comunicación suscrita por el ciudadano E.A.C. y dirigida al señor N.G.d.L.S.T., de fecha 19 de febrero de 2004, cursante al folio 124 del expediente; 1.7- Original de Comunicación suscrita por el ciudadano E.A.C. como Gerente de Ventas y dirigida a los señores Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, de fecha 07 de julio de 2003, cursante al folio 125 del expediente; 1.8- Original de acuse de envío de telegrama a la demandada, cursante al folio 133.-

    Las documentales antes señaladas fueron desconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, pero sin auxiliarse de otro medio de prueba que demuestre su valor probatorio.-

    En relación específicamente a la c.d.t., cursante al folio 91, igualmente se observa que el sueldo reflejado en la misma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) no coincide con el sueldo alegado por el actor en su escrito libelar de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) “promedio” ni coincide con el sueldo reflejado por los recibos de pago cursantes a los folios 148 al 157 consignados por la demandada.- En consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-

    1.9- Copia Simples de Recibo de Pago a favor del ciudadano E.C., cursante al folio 97 del expediente; 1.10- Copia de comunicación suscrita por el actor en su carácter de Gerente de Venta de la demandada, dirigida al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnicos, cursante a los folios 126 al 127 del expediente; 1.11-Copias de Reporte de Relación de Cobros de la demandada, cursante a los folios 128 al 131 del expediente; 1.12- Copia de la Carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 06 de diciembre de 2004, cursante al folio 132 del expediente.-

    Las documentales en estudio fueron desconocidos por la parte demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de copias simples las mismas carecen de valor probatorio alguno, y en consecuencia se desechan del proceso.-

  5. TESTIMONIAL: del ciudadano A.J.B.R., la cual no le merece fe a esta Juzgadora por ser el testigo socio del actor en la empresa COMERCIALIZADORA ABC, 2003 C.A., lo cual fue demostrado a los autos con la documental cursante a los folios 56 al 65 del expediente y ratificado por el propio testigo, lo cual denota interés en las resultas del proceso.- Así se deja establecido.-

  6. INFORME: A el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, las resultas del mismo, cursan a los folios 123 al 124 del expediente, mediante la cual el mencionado organismo informa al Tribunal que el actor no fue inscrito por la empresa Grupo Santangel, S.A.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las promovidas por la parte actora, y de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, observa quien decide, que las mismas no demuestran la existencia de la relación laboral entre el 28 de febrero de 2003 al 06 de diciembre de 2004.-

    Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por C.A.C.M., en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial de obtener un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; 2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; 3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; 4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad; 5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; 6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; 7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; 8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; 9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; 10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador supervisión y control disciplinario-).

    Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127), en el caso en estudio, observa quien decide que no hay indicios positivos que puedan determinar que la relación que existió entre las partes desde el 28 de febrero de 2003 al 06 de diciembre de 2004, sea de naturaleza laboral, por el contrario la demandada logro demostrar a través de las documentales cursantes a los autos la existencia de una relación de carácter mercantil, en la cual el accionante a través de una persona jurídica, sin horario, sin subordinación, sin control disciplinario, con plena autonomía, realizaba una labor de venta y distribución para la demandada y recibía a cambio un porcentaje del monto total vendido.- En consecuencia debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción.- Así se decide.-

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

    Como fundamento de la prescripción alegada, señala el apoderado judicial de la empresa GRUPO SANTANGEL S.A.,que “Lo cierto es que el actor renuncio voluntariamente a la prestación de sus servicios personales en fecha 28 de febrero de 2003 y recibió el pago de sus derechos patrimoniales laborales según se evidencia de las documentales que fueron aportadas en la oportunidad legal correspondiente. Siendo esta la fecha de terminación de la relación de trabajo a todo evento alego a favor de mi representada la prescripción de la acción derivada de la ruptura del vínculo en aquella fecha 28 de febrero de 2003”

    En este sentido, ambas están contestes en señalar, que el actor renunció a su puesto de trabajo el 28 de febrero de 2003, y habiéndose declarado por este Tribunal la no continuación de la relación laboral a partir de la fecha antes señalada, desde el 28 de febrero de 2003, comienza a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual a la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, 18 de noviembre de 2005, ha transcurrido con creces, en consecuencia debe este Tribunal declarar la prescripción de la acción por prestaciones sociales de la relación laboral existente entre las partes del 01 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2003.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.A.C.L. contra GRUPO SANTANGEL S.A., ambas partes identificadas en este fallo y SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales producto de la relación laboral existente entre las partes desde el 01 de marzo del 2000 al 28 de febrero de 2003.-

    Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 31/05/2007, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 0798-06

    OOM/KA/FA.-

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