Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000629

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C., J.C. y J.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.499.947, V- 10.298.756, V- 23.905.157, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos E.C., J.C. Y J.V., en contra de la providencia administrativa N º 00467-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentaran los ciudadanos los ciudadanos E.C., J.C. Y J.V., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), todo ello con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Contra la sentencia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones a este tribunal de alzada, se recibió el expediente en fecha 25 de junio de 2014, en la misma fecha se fijan (10) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación, presentado el escrito de fundamentación de la apelación por la parte actora recurrente se fijó un lapso de cinco (5) días para que la parte contraria conteste la apelación, vencido el lapso sin que se haya presentado la contestación respectiva, es por lo que en fecha 17 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2014, se produjo el abocamiento con motivo del nombramiento de nuevo juez por parte de quien suscribe, se ordenaron las notificaciones respectivas, una vez certificadas por la Secretaria del Tribunal, en fecha 20 de enero de 2015, por auto que corre al folio setenta y dos (72) de la Segunda Pieza del expediente, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:

I

Plantea la parte demandante en nulidad en su escrito de fundamentación de apelación, que discrepa del contenido de la sentencia que declaró desistido el recurso de nulidad por no haber retirado el cartel de notificación por la prensa al tercero interesado, en el lapso de tres (3) días siguientes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en su criterio, la presente causa se trata de una nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, donde no era obligatoria la publicación del cartel de prensa, a menos que el tribunal razonadamente lo justifique. Invoca para ello, los criterios reiterados de la Sala Político Administrativa en sentencias N º 00941 de fecha 30 de septiembre de 2010 y N º 225 de fecha 2 de febrero de 2011.

De la revisión de las acta procesales, se verifica que la sentencia recurrida – folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente- es la dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de noviembre de 2013, donde declaró desistido el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en criterio del tribunal A quo, se procedió a librar cartel de notificación de fecha 7 de noviembre de 2013, para ser publicado por prensa y hasta la fecha 12 de noviembre de 2013, transcurrieron más de tres (3) días sin que la parte demandante haya retirado el cartel para su publicación por prensa, el Tribunal A quo procedió a declararlo así en fecha 13 de noviembre de 2013.

Fundamenta su decisión el Tribunal A quo, en lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que disponen lo siguiente:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional

.

Así las cosas, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, que es la providencia administrativa N º 00467-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentaron los ciudadanos E.C.J. CALDERA Y J.V., venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V- 16.499.947, V- 10.298.756, V- 23.905.157, respectivamente siendo la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) la contraparte de los demandante en nulidad en el procedimiento administrativo, resulta que ésta tiene interés directo en las resultas de la presente demanda de nulidad, por lo que es necesaria su notificación personal para garantizarle su derecho a la defensa, ya que la publicación de un cartel por prensa, sin haberse agotado la notificación personal, le ocasionaría un perjuicio a la parte que resulta beneficiaria de la providencia administrativa recurrida en nulidad.

Por otro lado, le asiste la razón a la parte demandante y apelante, en el sentido que al ser la providencia administrativa recurrida en nulidad, un acto administrativo de efectos particulares, no resulta obligatorio la publicación del cartel de prensa previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que lo justifique en forma razonada el tribunal, lo cual tampoco ocurrió, pues corre al folio ciento sesenta y seis (182) de la primera pieza del expediente, auto de fecha 7 de noviembre de 2013, donde se acuerda la notificación por carteles de prensa al interesado, siendo que no existe motivación alguna de las razones del tribunal de primera instancia para ordenar dicha notificación.

De allí que, debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel de prensa a la empresa beneficiada de la providencia administrativa recurrida hoy en nulidad, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda, razón por la cual, prospera en derecho la apelación ejercida por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C., J.C. Y J.V., al imponérsele a los recurrentes cargas procesales que no le correspondían, por lo que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la apelación ejercida y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado que se libre cartel de notificación a la interesada sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), para que se practique su notificación personal, de conformidad con el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se entere de la oportunidad en que debe celebrarse la audiencia de juicio respectiva. Así se decide

II

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C., J.C. Y J.V., 2) LA NULIDAD de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 que declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado que se libre cartel de notificación a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), para que se practique su notificación personal, de conformidad con el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se entere de la oportunidad en que debe celebrarse la audiencia de juicio respectiva. Así se decide

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L.D.B., ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes marzo del año dos mil quince. Año 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/ju/AR

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