Sentencia nº 1078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0484

El 16 de mayo de 2014, el abogado M.A.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.291, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.A.D.L.I., titular de la cédula de identidad número 16.680.925, presentó ante esta Sala solicitud de revisión de la sentencia número 2014-0232 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero de 2014, en el marco de la causa contencioso administrativa funcionarial instada por el preindicado ciudadano contra el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC).

El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Esta Sala ostenta la competencia que le reconocen los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, para efectuar la revisión constitucional de la sentencia definitiva n°. 2014-0232 proferida el 13 de febrero de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró: (i) su competencia para conocer de los recursos de apelaciones ejercidos en fechas 19 de marzo y 10 de abril de 2012, tanto por la representación judicial del ciudadano E.A., como por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra el C.D.d.D.C.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas (CICPC); (ii) sin lugar las apelaciones interpuestas, y (iii) firme el fallo apelado, no obstante, se precisa lo siguiente:

El apoderado judicial del solicitante fundamenta su pretensión de revisión en que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículos 26 y 49.1 Constitucionales. Acusó también que la sentencia sometida a revisión inobservó la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en su sentencia número 1.316 del 8 de octubre de 2013.

Que “(…) No se desprenden LOS MOTIVO (SIC) FÁCTICOS DE HECHO Y DE DERECHO que dieron lugar a la toma de decisión (sic) contenida en el mismo, sino que solo se limitó, ratificar lo decidido por el Tribunal Superior Séptimo (7°) en lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital. De manera que, es claro que el referida (sic) sentencia no indica los fundamentos fácticos en que se basó, penden (sic). Por tanto, la recurrida estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en ¿Porque (sic) ratificaba y sin lugar la apelación del ‘Justiciable’, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del texto citado).

Y, como denuncia de especial trascendencia, manifestó que “(…) del análisis del expediente administrativo disciplinario, se constata el fuero paternal del cual gozaba el Detective recurrente producto del nacimiento de su menor hija [se omite el nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], tal como consta copia (sic) del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, a través del cual se manifiesta que la niña en cuestión nació el 20 de Noviembre del 2011, situación que pone de manifiesto que el producirse el Acto de fecha martes 17 de Abril de 2012, que acordó la medida de Destitución, así como en la oportunidad en la cual el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C. (sic), Penales y Criminalísticas (CICPC) en cuestión, No (sic) decidió el recurso de reconsideración incoado, esto es el día viernes 06 de Abril de 2011, el Detective EZEQUIER (SIC) ALVIAREZ DE LA IGLESIA, hoy accionante, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…)”. (Destacado del texto citado).

La omisión de pronunciamiento antes descrita constituye, en criterio del apoderado judicial del solicitante, una manifestación del vicio de incongruencia omisiva, empero, constata la Sala, que solo se aportó junto con el escrito de la solicitud de revisión:

1.- Certificación expedida el 19 de febrero de 2013 por la Registradora a cargo de la Unidad de Registro Civil de la Policlínica La Arboleda, en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo prescrito en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que deja constancia de los datos de presentación de un niño –cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente– cuya fecha de nacimiento es el 20 de noviembre de 2011 y sus padres, el ciudadano E.D.A.D.L.I. y la ciudadana Yubeli del C.G.M..

2.- Certificación expedida el 14 de junio de 2013 por la Registradora a cargo de la Unidad de Registro Civil de la Policlínica La Arboleda, en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo prescrito en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que deja constancia de los datos de presentación de una niña –cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente– cuya fecha de nacimiento es el 25 de febrero de 2010 y sus padres, el ciudadano E.D.A.D.L.I. y la ciudadana Yubeli del C.G.M..

3.- Ocho (8) informes obstétricos, suscritos todos por médicos particulares, y las respectivas imágenes ecográficas correspondientes al seguimiento del embarazo de la ciudadana Yubeli Graterol, correspondiente a evaluaciones médicas llevadas a cabo los días 28 de abril, 2 de junio, 22 de junio, 27 de julio, 18 de agosto, 5 de septiembre y 17 de octubre de 2011.

4.- Copia simple de la deposición del ciudadano Ildemar R.S.M., con ocasión de la evacuación de la prueba de testigos llevada a cabo en el marco de la causa funcionarial primigenia en la sede del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de febrero de 2012.

5.- Copias simples de entrevistas llevadas a cabo los días 5 y 7 de febrero de 2011, en la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), y tomadas a los ciudadanos J.A.P.G., L.A.V., Ildemar R.S.M., E.R.P.O., J.R.D.C., V.A.C.S. y a la ciudadana Yubeli del C.G.M., quienes son funcionarios adscritos de ese mismo órgano de investigación penal.

6.- Copia simple del poder otorgado por el querellante, ciudadano E.D.A.D.l.I., a los abogados M.d.J.D. y M.A.D.B..

7.- Copia certificada de la sentencia número 2014-0232 que declaró: (i) su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 19 de marzo y 10 de abril de 2012, tanto por la representación judicial del ciudadano E.A., como por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra el C.D.d.D.C.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas (CICPC); (ii) sin lugar las apelaciones interpuestas, y (iii) firme el fallo apelado.

De la relación documental que precede, esta Sala encuentra que concurren dos motivos que hacen inadmisible la solicitud, en primer lugar, consta en autos que el instrumento poder se presentó en copia simple. Respecto de la eficacia de la anotada documental, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirma que la representación judicial es válida en la medida que el mandato sea consignado en forma auténtica, así, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.520, del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”, precisó, en un caso similar al de autos que:

(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).

(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

. (Destacado de este fallo).

Si bien esta Sala ha admitido el ejercicio de las solicitudes de revisiones constitucionales “planteadas conforme a poderes que habiliten genéricamente para actuar en sede jurisdiccional” (Vid. Sentencia número 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: “Desarrollo las Américas, C.A.”), constituye una carga procesal para la representación judicial de la parte solicitante, la consignación del mandato general o especial que habilita tal representación junto con la solicitud de revisión constitucional, con la finalidad de verificar la legitimatio ad processum.

De tal forma que el incumplimiento de la carga antes mencionada acarrea la inadmisión de la solicitud, por expresa disposición legal, ya que así lo prescribe el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n. º 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor, C.A.”, estableció lo siguiente:

(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara

. (Destacado de este fallo).

Conforme al criterio antes expuesto, reitera esta Sala que ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

De tal manera que, la Sala considera que la copia simple del poder consignado por el abogado M.A.R.B. es insuficiente para acreditar la representación judicial que se arroga; en consecuencia, la solicitud de revisión deviene en inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Sin menoscabo de la declaratoria que antecede, encuentra la Sala otras circunstancias que refuerzan la inadmisibilidad de la solicitud de revisión, relativas a la falta de consignación de los documentos fundamentales que debió acompañar el solicitante de la revisión constitucional. En ese sentido, considera la Sala que, en los términos que fue planteada la revisión –con especial referencia a situaciones en las cuales, presuntamente, se desconoció la vigencia temporal del fuero paternal que invoca el solicitante, reconocido por el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad– no se acompañaron al escrito suficientes elementos documentales que permitan examinar si tales alegatos se esgrimieron en sede administrativa o ante las instancias contencioso administrativas competentes, de allí que, la Sala debe reiterar que es carga del solicitante aportar copia certificada de las actuaciones cuya impugnación pretende, aun más cuando se denuncia que el razonamiento judicial incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de situaciones o argumentos que, según se afirme, hayan sido objeto de debate en la controversia primigenia y que se erigen en violaciones de tal magnitud que ignore o interprete erradamente la jurisprudencia de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual entonces será objeto de análisis, siendo siempre facultativo el ejercicio de la potestad de revisión.

En este sentido, el artículo 133, numeral 2, eiusdem, señala que: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible”. De esta forma, visto que no se acompañó copia certificada de las actuaciones judiciales cuya revisión se pretende, considera esta Sala que la solicitud de revisión resulta igualmente inadmisible por la causal establecida en el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, al no haberse consignado los documentos fundamentales de la pretensión (Sobre la concurrencia de ambas causales de inadmisibilidad, véase, a mayor abundamiento, sentencias de esta Sala números 657 del 23 de mayo de 2012, caso: “Asociación Cooperativa Coproinra, R.S.” y 300 del 30 de abril de 2014, caso: “Alexis José Barrios”).

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por el abogado M.A.D.B., quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano E.D.A.D.L.I., titular de la cédula de identidad número 16.680.925, de la sentencia número 2014-0232 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 2014-0484

LEML/

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