Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 17 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002494

ASUNTO : LP11-P-2007-002494

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Abogada Z.D. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del P.d.M.P. a favor del ciudadano E.D.M., natural de Colombia y nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.228.143 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto en fecha 17 de Octubre de 2007, procedente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de hoy 17 de Octubre de 2007, la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal la 1.- Se escuche la declaración del imputado de autos, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP y 49.5 de la CRBV. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del COPP. 3.- Se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 eiusdem. 4.- Se ordene la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al imputado, de conformidad con el artículo 74 de la Ley que rige la materia. 5.- Se acuerde al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días. 6.- Finalmente consignó en nueve (09) folios útiles actuaciones complementarias a fin de que sean agregadas a la causa.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la ABG. N.V.R. quien entre otras cosas expuso que de acuerdo a la revisión del expediente y las diligencias ordenas por la Fiscalia del Ministerio Público analiza que se está en presencia de un ciudadano consumidor, de acuerdo a los exámenes toxicológicos y la experticia botánica, razón por lo cual solicita se declare sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia y se aplique a favor de su defendido una medida de seguridad de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se le expida copia simple del acta.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 0209/07 de fecha 15-10-07 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo F.C. y Distinguido Escalante César, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quienes dejan constancia que siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente del día lunes 15-10-07 cumpliendo labores de patrullaje vehicular en la Unidad Nº P-377, cuando se trasladaban por el Barrio San Isidro altura de la Avenida 16 entrada al Pasaje San Isidro, observaron que a unos metros más arriba de la entrada del mencionado lugar se desplazaba un ciudadano que al darse cuenta de la presencia policial comenzó a desplazarse más rápido por lo cual fue interceptado por la comisión policial, identificándose mediante su cédula de identidad en forma muy nerviosa, por lo cual la comisión solicitó a un ciudadano que circulaba en un vehículo Chevette color plateado que sirviera como testigo de la inspección corporal que iban a realizar, procediéndose a tomar los datos del testigo,, al ser inspeccionado se le encontró dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón de Blue Jeans color verde que vestía, cuatro envoltorios pequeños de los cuales tres envoltorios eran de papel blanco rayado enrollados en sus extremos que al ser destapado se le observó en su interior restos de vegetales secos que expedían un fuerte olor, presunta droga (Marihuana) y Uno (01) envuelto en papel plástico de color blanco con azul, atado en un extremo con hilo de uso costura de color blanco, que al romper un extremo se observó en su interior restos vegetales secos que expedían un olor fuerte presunta droga (Marihuana), continuando con la pesquisa se le encontró en el bolsillo delantero derecho unos trozos de pitillos de material plástico transparente unidos y quemados en los extremos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, que expedía fuerte olor presuntamente droga, siéndoles leídos sus derechos quedando identificado como E.D.M. titular de la cédula de identidad Nº 23.228.143.

El Tribunal aprecia los elementos de convicción siguientes:

• Acta Policial 0209/07 de fecha 15-10-07 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo F.C. y Distinguido Escalante César adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, mediante la cual exponen los hechos antes narrados en las circunstancia de modo, tiempo y lugar y detienen al imputado. (F. 05)

• Entrevista de fecha 15-10-07 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía por el ciudadano F.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.578, quien narra los hechos observados por el mismo por cuanto fue testigo presencial de la inspección corporal realizada al imputado (F. 04)

• Acta de Investigación de fecha 16-10-07, suscrita por el funcionario Detective JIMM CANCHICA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia del procedimiento.

• Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 16-10-2007

• Acta de Investigación Policial S/Nº y Acta de Inspección Nº 1586 de fecha 16 de Octubre del año 2007 suscrita por el Funcionario Agente M.W. y Agente Angulo Oscar adscritos a la Sub-Delegación El Vigía en la que se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

• Oficio Nº 9700-230-ST-1030 suscrito por el Detective Lic. Urbina José en el cual se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales.

• Experticia Química Botánica, suscrita por el experto Dr. M.J.A., en el cual se deja constancia de que el polvo de color beige tienen un peso neto de 1 gramo con 800 miligramos siendo su componente Cocaína Base, y los fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color tiene un peso neto de 3 gramos con 800 miligramos cuyo componente es Marihuana (Cannabis Sativa).

• Examen Toxicológico Nº 900-067-1360 de fecha 16-10-07 suscrita por el experto Dr. M.J.A., practicada al ciudadano E.D. cuyo resultado fue en sangre y orina positivo para metabolitos de Cocaina y Marihuana.-

De lo anterior se desprende que el Imputado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios Cabo Segundo F.C. y Distinguido Escalante César, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; al momento en el que presuntamente se cometía el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano E.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.228.143.

B.- Este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que no se califique la aprehensión en flagrancia ya que según la experticia toxicológica estamos en presencia de un consumidor y que se ordene una medida de seguridad. Solicitud que fue declarada sin lugar por esta Instancia Judicial ya que si bien es cierto, consta en autos la experticia toxicológica cuyo resultado fue positivo en sangre y orina metabolitos de Cocaína y Marihuana, no es menos cierto que se requiere según lo previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la realización de un examen psiquiátrico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 en concordancia con el artículo 105 de la citada ley, a los fines de determinar si ciertamente nos encontramos ante un consumidor y consecuencialmente para obtener la recomendación del especialista a los fines de someter al mismo al tratamiento adecuado y al procedimiento de readaptación social mediante la imposición de una medida de seguridad, si fuere el caso.-

C.- Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo por no ser violatorio de derechos fundamentales se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se practiquen las diligencias del caso y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

D.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano E.D.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada 15 días contados a partir de mañana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del COPP correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas.

E.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a la realización de examen psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Médico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad

F.- Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la presente acta.

G.- Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano E.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.228.143, natural de Aguas Claras, Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 17-10-1958, de 48 años de edad, casado, estudió hasta el quinto grado de educación primaria, operador de máquinas pesadas, hijo de J.A.D. (v) y M.I.M. (f), domiciliado en el Sector C.A., El Paramito, bloque 02, Parroquia H.A.M., El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 de la Ley Penal Adjetiva. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, 262, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Oficio al Médico Psiquiatra indicando la urgencia en la practica del examen Psiquiátrico ordenado por este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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