Decisión nº 034-2007 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.740.305, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: “Oferta Real de Pago”

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE SOLICITUD

Se da inicio a la presente Oferta Real de Pago, por solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Siete (2007), admitida por este Tribunal en la misma fecha, presentada por el ciudadano, E.S.F., anteriormente identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.920 y de este domicilio.

Fundamenta el Oferente su solicitud que en fecha Once (11) de J.d.D.M.S. (2006), celebró un Contrato de Opción de Compra con la ciudadana L.M.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.442.011, y de este domicilio, suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 11, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el número y sigla 6-C, ubicado en el saliente central posterior de la planta sexta del Edificio Barinas del CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, situado en la calle 79-G, signado con el Nº 80C-97, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., recurriendo a este organismo judicial para dar cumplimiento a lo contemplado en la Cláusula Séptima del referido contrato, motivado al hecho (Sic)… “de que la venta definitiva no se celebro por causas imputables a dicha ciudadana, quien fungió con el carácter de PROMITENTE COMPRADORA y en virtud de su negativa a querer recibir la cantidad de dinero mencionada en dicha cláusula”, procede en este acto a realizar OFERTA REAL Y DEPOSITO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 12.600.000,oo) el cual es el equivalente al Treinta por Ciento (30%) de la cantidad de dinero recibida en arras, o sea la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), tal como lo establece la mencionada cláusula Séptima del referido contrato.

En fecha Diez (10) de Enero de 2007, este Juzgado le da entrada y curso de Ley a esta solicitud y fijó para ese mismo día a partir de la Tres de la tarde (3:00 PM.) oportunidad para llevar a efecto la Oferta Real de Pago.

En esa misma fecha siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde (4:10 pm.) día y hora fijados previamente por el Tribunal para llevar a efecto la Oferta Real de Pago, hecha por el ciudadano E.S.F., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio, A.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el 34.131 y de este domicilio, se trasladó y constituyó este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sector Altos de Jalisco, avenida 5, Nº 38-64 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a la ciudadana L.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.442.011 y de este domicilio en su condición de Oferida a quien se le puso de manifiesto el contenido de la solicitud y de la Oferta Real de Pago hecha por el ciudadano E.S.F., mediante la cual el ciudadano antes señalado le hacia la Oferta Real de Pago a la ciudadano L.M.U., por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.600.000,oo) el cual es el equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de la cantidad de dinero recibida en arras, o sea, DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,oo), tal como lo establece la Cláusula Séptima del contrato de Opción de compra suscrito en fecha Once (11) de Julio de 2006, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 11, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, según cheque signado con el Nº S-92 10095579, código de cuenta cliente Nº 0102-0392-96-0003754955, girado contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a la orden de la antes mencionada ciudadana U.R., el Tribunal hizo el ofrecimiento de la suma antes indicada que comprende Treinta Por Ciento (30%) de la cantidad de dinero recibida en arras. En ese estado, la notificada se negó a recibir la cantidad de dinero ofrecida por no estar conforme con la misma. En el mismo acto el Tribunal hace del conocimiento de la Notificada que de conformidad con lo previsto en el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil tiene un plazo de Tres (03) días para retirar la suma ofrecida, caso contrario se procederá a su depósito en la cuenta corriente del Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICION A LA SOLICITUD

Posteriormente en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Siete (2007) la ciudadana L.M.U.R., asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio R.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.455, se da por citada y presenta escrito de Oposición exponiendo los alegatos contra la validez de la Oferta y Depósito efectuado, por el ciudadano E.S.F., en la forma siguiente:

Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la Oferta Real y de Depósito solicitada por el ciudadano E.F..

Alegando la parte ofertada que dicha Oferta está viciada de nulidad, (Sic)… “Porque viola expresamente los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, el primero en su numeral 3 que señala: “La especificación de las cosas que se ofrezcan”, cuando en dicho escrito se señala lo siguiente: “La cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.600.000,oo) el cual es equivalente al 30% de la cantidad de dinero recibida en arras, o sea, DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo), estableciendo que de una simple operación matemática, se deduce que DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.600.000,oo), son el 70% de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) y en referencia a la violación del artículo 820, que señala: “En caso de tratarse de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal, en un Banco de la localidad”, alegando que en el escrito presentado, no se señala en ningún momento la forma de pago.

Alega de igual forma la ciudadana L.U., que la solicitud realizada, viola expresamente los artículos 1.307 y 1.290 del Código Civil, el primero en sus numerales 3 y 5 que señalan: “Que comprende la suma íntegra u otra cosa debida” y en referencia al numeral 5: “Que se haya cumplido la condición bajo la cual, se ha contraído la deuda”. Con respecto al primer aspecto, la cantidad (sic)… nos adeuda el ciudadano E.S.F., es la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs.23.400.000,oo), que es la sumatoria de los DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo) dados en arras, más el 30% de la violación expresa de la Cláusula Penal, que es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,oo), según lo establecido en el Contrato de la Opción de Compra, por no haber cumplido con las condiciones establecidas en su cláusula sexta que señala: “Así como también otros recaudos, requisitos o trámites que resulten necesarios para proceder a la tramitación del documento definitivo de Compra Venta, cubriendo los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional, se hace referencia porque el Promitente Vendedor, estaba en la obligación de entregar el documento de Liberación de Hipoteca o en su defecto el borrador de la misma ya que sobre el inmueble objeto del contrato pesaba un gravamen a favor de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A, debió entregar el borrador para que se pudiese tramitar y darle curso al préstamo que por Ley de Política habitacional, tramitábamos ante el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal , C.A, en su defecto entregó el borrador en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2006, por lo que se deduce (Sic)… que el término establecido se prorrogaba automáticamente y el término definitivo concluiría el día 13 de Diciembre de 2006.”

Estableciendo así mismo, que aprobado por el Banco Occidental de Descuento el crédito por Ley de Politica Habitacional, donde se establece la venta definitiva y la liberación de hipoteca, para concluir la venta y lo establecido en el Contrato de Compra, el ciudadano E.F., a pesar de laS innumerables gestiones realizadas, no pudo ser localizado, encontrándose en la necesidad de notificarlo judicialmente para que cumpliese con lo establecido en el contrato en cuestión, por lo anteriormente alegado y fundamentado en el artículo 1.290 del Código Civil, (Sic)…No estoy obligada a recibir una cosa distinta a la que se me deba.”

Alega que es totalmente incierto que (Sic)… la venta definitiva del inmueble según lo establecido en el Contrato de Opción de Compra, no se haya efectuado por hechos imputables a mi persona, pues el término establecido en la Cláusula Sexta, anteriormente señalada, dicha Cláusula fue violada por el ciudadano E.S.F., de manera expresa, al no entregarme el documento de Liberación de Hipoteca o en su defecto el borrador del mismo”.

CONCLUSIONES

Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que nos encontramos en un juicio de OFERTA REAL DE PAGO, en el cual la parte oferente, ciudadano, E.S.F., fundamenta que en fecha Once (11) de J.d.D.M.S. (2006), celebró un Contrato de Opción de Compra con la ciudadana L.M.U.R., suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 11, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, sobre un inmueble plenamente identificado en actas, recurriendo a este órgano judicial para dar cumplimiento a lo contemplado en la Cláusula Séptima del referido contrato, motivado al hecho (Sic)… “de que la venta definitiva no se celebro por causas imputables a dicha ciudadana, quien fungió con el carácter de PROMITENTE COMPRADORA y en virtud de su negativa a querer recibir la cantidad de dinero mencionada en dicha cláusula”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 12.600.000,oo) el cual es el equivalente al Treinta por Ciento (30%) de la cantidad de dinero recibida en arras, o sea la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), tal como lo establece la mencionada cláusula Séptima del referido contrato.

Observa esta Juzgadora que al momento de realizar la oferta la ciudadana L.M.U.R., se negó a recibirla posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.007, la prenombrada ciudadana se da por citada y en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de oposición a la solicitud realizada por el oferente ciudadano E.S.F., donde alega como defensa, que la Oferta realizada esta viciada de Nulidad porque viola lo contemplado en los artículos 819 Numeral 3 y 820 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en los Artículos 1.307 y 1.290 del Código Civil, el primero en sus numerales 3 y 5, de igual forma alega que el ofertante (Sic)… No cumplió con lo establecido las condiciones establecidas en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción a Compra suscrito por las partes, solicitando a este Juzgado declare la invalidez de la oferta y depósito efectuado, por tratarse la misma de un requisito indispensable para su validez, como es el contenido, en el Numeral 3º del Artículo 1307 del Código Civil, como es el relativo a la inclusión en la cantidad ofrecida de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos...”

Ahora bien, después de realizar un exhaustivo análisis a las actas que comprenden la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano E.S.F., dejo de cumplir expresamente lo establecido en el Artículo 1.307 en su Ordinal 3º del Código Civil Venezolano, el cual establece “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: Ordinal 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, la cual se trascribe, estableció “… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda por los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, Ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado esta Sentenciadora que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la Oferta Real sin importar la naturaleza y modalidad de la obligación asumida, esta indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue acogida igualmente por la Sala en fallos de fecha 11/11/1965.

La redacción del Artículo 1.307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsicas de la Oferta Real y el Depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la Oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en la norma, Sentencia de fecha 29/03/1960.

Sentencia confirmada por la Sala de Casación Civil de fecha 15/11/2002, ponencia del magistrado Franklin Arrieche. Oferta Real de Pago caso R.D.A. e I.T.C. contra Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto.

Al hacer cualquier otro análisis en relación a los alegatos de la parte oferida referente a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra y lo relativo a la falta de consignación de los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; toda vez que la presente oferta real de pago carece de validez por las razones expuestas con antelación, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el Articulo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos cuyo pago correspondía al acreedor oferido para el caso que fuese declarada valida la Oferta Real. Así se establece.

Dejando sentado lo anterior esta Sentenciadora no realiza ningún análisis de las pruebas aportadas por las partes debido a la naturaleza de la decisión:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara NO VALIDA LA OFERTA REAL y DEPOSITO, realizado por el ciudadano E.S.F., a favor de la ciudadana L.M.U.R., ambos plenamente identificados en actas, por no haber sido realizados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.307 y 1.290 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte Oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Se hace constar que los profesionales del derecho L.C., F.A. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.920, 51.919 y 34.131 respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte Oferente y que lo parte Ofertada estuvo asistida de el profesional del derecho R.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.455.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

MGS. FANNY RAMOS PEÑA.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00p.m), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MGS. FANNY RAMOS PEÑA.

GSR/FR/mc.-

Expediente Nº 02-01-2007

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