Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 194° Y 145°

NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2002, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano E.T.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.251.784, actuando en sus propios derechos, asistido por la abogada J.G., y otros procuradora especial de trabajadores inscrita en el Inpreabogado Nº 22.116 respectivamente, en contra de ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 10-A-Sgdo, de fecha 12 de julio de 1993, representada judicialmente por la abogada Y.C.A.B. y otos inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994 respectivamente.

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de CURENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.583.783,00) por accidente de trabajo.

Alega el actor en su libelo que prestó servicio para la empresa ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A., en el cargo de obrero a partir del 11 de diciembre de 1995 hasta el 01 de mayo de 1999, cuando en esta misma fecha la empresa decide despedirlo a pesar de habérsele informado del padecimiento que sufría el actor.

Asimismo, alega el actor que el tiempo que laboró en esa empresa y producto de la actividad diaria que realizaba que consistía en transportar la basura y escombros en el conjunto residencial LA ARBOLEDA, condominio que era administrado por la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 c.a. antes identificada y patrona de mi representado, se produjo un padecimiento físico diagnosticado como HERNIA EPIGASTRICA MAS DIASTACIS DE LOS RECTOS que se configura como una enfermedad profesional producto del trabajo.

De igual manera, alega el actor que el hecho que produjo las lesiones al organismo fue el exceso al cargar escombros de concreto desde el inicio de la relación laboral y de cargar los pipotes de basura que se sacaban de los bajantes de los edificios conformados por 8 torres en el conjunto residencial

la arboleda, sin tener ayudante y levantando un exceso de peso de 40 kilos los escombros y 35 kilos los pipotes que cargaba cada obrero (eran tres en total) que allí trabajaban ya que el trabajador por ser el de mayor edad, no tenia la capacidad física para hacer ese esfuerzo, lo que en muchos casos fue planteado a los representantes de la demandada por él y nunca tomaron las previsiones necesarias.

La enfermedad profesional se produjo por imprudencia y negligencia total y absoluta de la empresa; ya que la misma sobrevino como consecuencia en el curso del trabajo motivado a la ausencia total y absoluta de adecuadas condiciones de seguridad e higiene industrial en la empresa; a la falta de instrucción que nunca se le dio al trabajador para proteger su integridad física, a falta de implementos adecuados para proteger el organismo de las consecuencias que podrían producirse con el exceso de peso que tenia que cargar y así cualquier método que garantizara su salud.

En fecha 15 de abril de 2003, (cursantes del folio 52 al 62) estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo: la inexistencia de la relación laboral, lo cual hizo en los siguientes términos:

En nombre y representación de nuestra representada “ADMISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A.”, negamos, rechazamos y contradecimos, que entre nuestra representada y el accionante E.T.F., exista o haya existido relación laboral alguna, YA QUE EL ACTOR PRESTABA SERVICIOS, NO SABEMOS BAJO QUE MODALIDAD, PARA EL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, Y LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE ESTA ULTIMA Y NUESTRA REPRESENTADA ES Y FUE NETAMENTE CIVIL, A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL CÓDIGO CIVIL TAL COMO CONSTA DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, DESDE EL AÑO 1995.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

  1. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya laborado para la empresa en fecha 11/12/95 con el cargo de obrero con el salario de 100.000,00 Bs. Mensuales en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a sabado bajo la subordinación de la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. hasta el 01/05/99 fecha en que dice fue despedido de la empresa ya mencionada.

  2. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya laborado para la empresa ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. y que producto de la actividad que realizaba a diario se le haya producido un padecimiento físico diagnosticado como HERNIA EPIGASTRICA MAS DIASTACIS DE LOS RECTOS que se configura como una enfermedad profesional producto del trabajo.

  3. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sido despedido el 01/05/99, por la empresa, puesto que nunca prestó servicios para ella.

  4. - Niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya tenido conocimiento, o tenga la obligación, con la figura de patrono que quiere imputársele a nuestra representada, del padecimiento que dice sufría el accionante, por la actividad que realizaba en la empresa.

  5. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sido recepcionado por ante el despacho de la procuraduría del Trabajo para intentar las acciones judiciales correspondientes y que antes de proceder a demandar las partes fueron citadas para tratar de llegar a una conciliación, el accionante jamás prestó servicios para nuestra representada.

  6. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sufrido lesiones en su organismo y que actualmente persistan.

  7. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya, planteado a nuestra representada en calidad de patrono, los supuestos padecimientos que dice éste sufrir y que nunca se tomaron las previsiones necesarias, haciendo caso omiso al accionante.

  8. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante, sufra o haya sufrido de alguna enfermedad profesional ocasionada como consecuencia del accidente de trabajo que alega, que el mismo se produjo por imprudencia y negligencia total y absoluta de nuestra representada; y que le sobrevino como consecuencia y en el curso del trabajo.

  9. - Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya transgredido norma legal alguna.

  10. - Rechazan y contradicen, el informe evaluación efectuado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y EL MEDICO LEGISTA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, el cual consideró “… el trabajador E.T. presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo mientras persistan las alteraciones anatómicas antes señaladas (HERNIA UMBILICAL) dejadas como secuelas del accidente de trabajo sufrido debe ser atendido con un tratamiento Medico Quirúrgico de acuerdo con el articulo 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo …”

  11. - Niegan, rechazan y contradicen que su representada se haya negado a sufragar los gastos de operación luego del despido, que alega el actor

  12. - Niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya causado al ciudadano E.T. algún daño moral, daños y perjuicios por el lucro cesante, y el daño emergente.

  13. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sufrido accidente de trabajo alguno y que el mismo le produjo la enfermedad profesional.

  14. - Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya actuado con culpa, negligencia, e imprudencia.

  15. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sufrido ACCIDENTE DE TRABAJO Y CONSECUENCIALMENTE ENFERMEDAD PROFESIONAL CAUSADA POR ACCIDENTE LABORAL en la empresa ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A.

  16. - Niegan, rechazan y contradicen que su representada, esté obligada a pagar, al accionante, o en su defecto ser condenada por este tribunal a su digno cargo a cancelar, los conceptos, montos e indemnizaciones siguientes: indemnización de daño material por el accidente de trabajo sufrido (Art. 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) que equivale a 3 años de salario por días continuos, según lo establece el Art. 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  17. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante tenga derecho alguno y que nuestra patrocinada este obligada a cancelar la cantidad de Bs.3.649.999,90

  18. - Niegan, rechazan y contradicen que al accionante le asista el derecho al cobro del daño emergente, que asciende a la suma de Bs.1.333.800 que es el costo de la operación.

  19. - Niegan, rechazan y contradicen que al accionante le asista el derecho a reclamar a nuestra representada lucro cesante, que tenga derecho alguno o la empresa este obligada a cancelar la cantidad de Bs.14.599.984.

  20. - Niegan, rechazan y contradicen que al accionante le asista el derecho a reclamar a nuestra representada, indemnización por daño moral.

  21. - Niegan, rechazan y contradicen que al accionante le asista derecho alguno por concepto de indexación de los montos demandados y costas procesales.

  22. - Niegan, rechazan y contradicen que al accionante le asista el derecho o que la empresa esté obligada a cancelar “… correspondientes a costas y costos del juicio…”.

  23. - Niegan, rechazan y contradicen la pretención del actor en la estimación de la acción incoada en contra de la empresa en la cantidad de Bs.49.583.783.

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como Punto Previo: la inexistencia de la relación laboral, al alegar:

…negamos, rechazamos y contradecimos, que entre nuestra representada y el accionante E.T.F., exista o haya existido relación laboral alguna, ya que el actor prestaba servicios, no sabemos bajo que modalidad, para el CONJUNTO RESIENCIAL LA ARBOLEDA, y la relación existente entre ésta última y nuestra representada es y fue netamente civil, a través de un contrato de administración, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil…

...De igual manera consta de actas levantadas por ante la Procuraduría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con sede en Guarenas, mediante las cuales se evidencia de forma clara y precisa que las veces que nuestra representada, a través de los ciudadanos W.E.A.P. y ROWENNA L.C.R., acudieron por ante dicho despacho, siempre fue en su carácter de empresa administradora del Conjunto Residencial La Arboleda, quienes acudieron en nombre y representación de ésta en su carácter de mandatarios, tal como consta del contrato de administración suscrito entre las partes..

En tal sentido este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles de que trata la misma, corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador; correspondiéndole a la Asamblea de Copropietarios, la designación de la persona natural o jurídica que va a desempeñar las funciones de administración, según se prevé en el artículo 19, eiusdem.

Por su parte los artículos 20 y 21, eiusdem, al establecer las funciones a desempeñar por el administrador, le asigna en los literales “b” y “e”, la de realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes. Teniendo el administrador la facultad, si lo estima conveniente, de convocar a una asamblea de propietarios para deliberar sobre los asuntos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes, según se establece en los artículos 24 y 22, eiusdem, respectivamente.

En relación a la naturaleza jurídica del administrador y las consecuencias que se derivan de la misma, en el indicado artículo 19, en su aparte primero, expresamente se señala que: “En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.”

De las referidas normas se infiere, que el rol que asume el administrador de un inmueble sometido al régimen de la Propiedad Horizontal, es el papel de mandatario tal como expresamente lo reconoce el demandado en su contestación antes transcrita, y tal desempeño en ningún caso debe ser pasivo, sino activo; con lo cual no debe entenderse en el sentido de que el mandatario debe cruzarse de brazos en todo lo relativo a la representación que se le ha concedido, sino en el sentido de actuar para lo que está obligado, esto es, a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia (Código Civil, artículo 1.692) Dentro de estas obligaciones está comprendida la de mantener informado al mandante, ya que es parte de la ejecución diligente del encargo, tal como lo prevé el señalado artículo 24 de la Ley especial de la materia; teniendo por consiguiente, en la relación mandatario-mandante, la carga de procurar las instrucciones privadas para todo paso que haya de dar, caso contrario, es porque, a pesar de la previsión aludida, no las creyó necesarias, debiendo asumir su responsabilidad frente a tal relación y no frente a terceros; y en este sentido, el acto cumplido por el mandatario en nombre y representación del mandante produce efectos directamente en provecho y en contra de este último (Código Civil, artículo 1.169)

Así las cosas, en relación al caso objeto de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 50 y 51, que:

Artículo 50: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, se evidencia que la ADMINSITRADORA MIRANDELA G-2021, C.A. se ha desempeñado como representante del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, C.A. en su función de administradora de la misma, incluso ante órganos administrativos del trabajo como lo es la Procuraduría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con sede en Guarenas, para ventilar por esa vía los asuntos laborales concernientes a su administrada. Es de señalar que, normalmente la comunidad de propietarios de un inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal no adquiere la personalidad jurídica para una Asociación Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, personería que tampoco le otorga ex lege la Ley de Propiedad H.y.m. la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones que pudieran plantearse con los trabajadores que presten servicio

a una comunidad de tal naturaleza y en consecuencia dichas comunidades, al no adquirir la personería jurídica no son por si mismas sujetos de derecho, sino que ésta permanece indeterminada en todos y cada uno de los miembros de la comunidad de propietarios. No consta en autos que la comunidad de Propietarios de el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA posea personalidad jurídica propia, pero si consta de manera in controvertida que su administrador, la ADMINITRADORA MIRANDELA G-2021, C.A. la posea, e igualmente su carácter de representante de tal comunidad.

Ahora bien, no puede exigírsele a un trabajador que demande a todos y cada uno de los miembros de la comunidad de propietarios de un inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal, sino que le bastará con ejercer su acción en contra del sujeto de derecho, persona natural o jurídica, que ejerce su representación, en este caso no solo en virtud de un contrato, según consta en autos, sino en virtud de la propia disposición establecida en el artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, si bien es cierto que el conserje propiamente dicho, es el trabajador que tiene a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, no es menos cierto que la persona natural que coadyuve en las tareas de limpieza y demás servicios accesorios del inmueble, se considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 284 de la misma, y que en caso de duda, en virtud del principio pro operario, ésta deberá resolverse en el sentido más favorable para el trabajador, Principio que no es necesario invocar por cuanto no resulta controvertido el vínculo laboral del accionante E.T.F. contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación a las pretensiones reclamadas, establece la sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 de la Sala de Casación Social al analizar el alcance de la Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los Daños Materiales como Morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un Infortunio Laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el Accidente o Enfermedad Profesional fue ocasionado por el Hecho Ilícito del Patrón (Responsabilidad Subjetiva), por cuanto dicha acción por Daño Moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una Responsabilidad Objetiva producto del Riesgo Profesional, para indemnizar los Daños Materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

“Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de Infortunios de Trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional… “… en materia de Infortunios de Trabajo (Accidentes o Enfermedades Profesionales) se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de Indemnizaciones por Daños, independientemente de la culpa o negligencia del Patrono.

“Ahora bien el Legislador previó expresamente en v.d.R.P. que asume el Patrono, una Responsabilidad Objetiva por Daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los daños Materiales como los Daños Morales, sufridos por el trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la Teoría del Riesgo Profesional, la cual se basó desde sus principios en la Responsabilidad Objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la Responsabilidad Civil cubría sólo la culpa del Patrono, y las acciones por Indemnización de Daños producto de accidentes o Enfermedades Profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(Omissis)

“…Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder Objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el Daño Material como por el Daño Moral, siempre que el hecho generador

(Accidente o Enfermedad Profesional) de Daños Materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92).

Sobre la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: Nuestra Ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el Capitulo De los Infortunios Laborales, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la Indemnización pagadera al trabajador por Daño Material en la medida de la Incapacidad producida por el Accidente o Enfermedad Profesional. Mientras que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

Por otra parte al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la Doctrina Laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (Responsabilidad Subjetiva) se le opone la Responsabilidad Objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra Legislación del Trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el Patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, 0 progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este Derecho.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios, consistentes en:

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Reprodujeron el valor probatorio de las pruebas que cursan en autos que conforman el presente expediente y que amplia y suficientemente favorecen a su representada.

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Marcado “A” original de la forma 14-03, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, “participación de retiro del trabajo”, DOCUMENTAL QUE MANEJA SU REPRESENTADA DEBIDO A LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS.

Se observa de esta prueba el nombre y sello húmedo del “Conjunto Residencial La Arboleda Junta de Condominio”, firma del patrono, número de la empresa, nombre del trabajador, fecha de ingreso y de egreso, número del trabajador, salario semanal, cargo desempeñado, sello húmedo del Seguro del Seguro Social, y el motivo de la suspensión de la relación laboral.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este juzgador le da valor probatorio.

Marcado con la letra “B” original de la forma 14-02, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero “Registro de Asegurado”, DOCUMENTAL QUE MANEJA SU REPRESENTADA DEBIDO A LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS.

Se observa de esta prueba el nombre y sello húmedo de la “Junta de Condominio Residencias La Arbolada”, firma del patrono, número de la empresa, nombre del trabajador, número del trabajador, salario semanal, cargo desempeñado, sello húmedo del seguro del seguro social, firma del trabajador.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este juzgador le da valor probatorio.

Marcado con la letra “C” original de la forma 14-00, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, DOCUMENTAL QUE MANEJA SU REPRESENTADA DEBIDO A LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS.

Se observa de esta prueba el nombre y sello húmedo de la “Junta de Condominio Residencias La Arbolada”, firma del patrono, número de la empresa, nombre del trabajador, número del trabajador, salario semanal, cargo desempeñado, sello húmedo del seguro social, firma del trabajador.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este juzgador le da valor probatorio.

Marcado con la letra “D” constancias en originales emitidas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. L.S.D., con sede en Guarenas de fecha 24 de abril de 1997.

De esta se desprende que en el año 97 el señor E.T.F. se esta tratando la HERNIA EPIGASTRICA + DIASTASIS DE RECTOS diagnosticada por la medico tratante M.B.C., donde está debidamente identificada, el sello húmedo emitida, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. L.S.D., con sede en Guarenas.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este juzgador le da valor probatorio.

Marcado con la letra “E” originales de registro de estado de cuenta de la empresa “ADMINISTRADORA MIRANDELA” G20221 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, CONTROL PATRONAL.

Por cuanto estas no arrojan nada al proceso este sentenciador las desecha.

Marcado con la letra “F” original del “contrato de administración” suscrito entre la ADMINISTRADORA MIRANDELA” G20221 y la Junta de Condominio, para ese entonces Conjunto Residencial la Arboleda.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este sentenciador la da valor probatorio

Marcado con la letra “G” originales de registro de estado de cuenta, de Residencias la Arboleda, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, control patronal.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este sentenciador la da valor probatorio

Marcado con la letra “H” comunicación de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a quien efectivamente era su patrono.

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este sentenciador la da valor probatorio

DE LA PRUEBA DE INFORMES

  1. ) Solicitan al tribunal que oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Departamento de Control Patronal.

    1. si el ciudadano E.T.F., ha sido beneficiario durante los años 1996 hasta el año 1999 del sistema de seguridad que maneja ese organismo.

    2. Quien fue su patrono obligado, ha cotizar durante los años 96 hasta el año 99 a favor de E.T.F..

    3. A que empresa se corresponde el Nº patronal M26402301

    Con respecto a esta prueba, no consta en autos el Informe respectivo, sin embargo, a criterio de este Juzgador, dicha prueba en nada altera la convicción que se ha formado este sentenciador hasta este momento, con relación a los hechos que suscitaron el presente procedimiento.

  2. ) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dr. L.S.D. que informe el diagnostico y tratamiento medico a que estuvo sometido el ciudadano E.T.F. en los últimos diez años.

    Con respecto a esta prueba, no consta en autos el Informe respectivo, sin embargo, a criterio de este Juzgador, dicha prueba en nada altera la convicción que se ha formado este sentenciador hasta este momento, con relación a los hechos que suscitaron el presente procedimiento.

    Prueba testimonial ratificatoria

    A los fines de que ratifique en su contenido y firma documental que más adelante indicaremos los siguientes testigos:

    E.S.: reconoció en su contenido y firma el documento referido al contrato de administración entre los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA y la ADMINITRADORA MIRANDELA G-2021, C.A. MARCADO “F” cursante al folio 112.

    De este reconocimiento se desprende que entre la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 y la JUNTA DE CONDOMINIO LA ARBOLEDA hay una relación jurídica que consta en el referido contrato de administración entre ambas. Y ASI SE ESTABLECE.

    OLIVIA BOADAS, DESIERTO.

    J.L.L.: reconoció en su contenido y firma el documento referido a las ACTAS DE INSPECCION emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, MARCADO “C” cursante al folio 82, y reconoció en su contenido y firma el

    documento referido a la solicitud de ayuda económica formulada por el ciudadano E.T.F. a la URBANIZACION LA ARBOLEDA en los términos allí establecidos, MARCADO “H” cursante al folio 129.

    De este reconocimiento se desprende la relación laboral que existía entre el ciudadano E.T.F. y el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Pidieron declaren sin necesidad de citación:

    E.S.: Ante las preguntas QUINTA y SEXTA reconoció que la ADMINISTRADORA LA MIRANDELA G-2021, C.A. administraba al CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA. Ante la pregunta NOVENA reconoció al ciudadano E.T.F. como el trabajador que realizaba las labores de limpieza del Conjunto Residencial La Arboleda.

    J.L.L.: Ante la pregunta PRIMERA reconoció al ciudadano E.T.F. como trabajador obrero del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA. Ante la pregunta SEXTA reconoció que la ADMINISTRADORA LA MIRANDELA G-2021, C.A. administraba al CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA.

    Y.B.: Ante la pregunta SEGUNDA reconoció al ciudadano E.T.F. como trabajador obrero del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA. Ante la pregunta SEPTIMA reconoció que la ADMINISTRADORA LA MIRANDELA G-2021, C.A. administraba al CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA.

    Estos testigos presentados por la parte demandada son contestes ya que no hubo contradicción en sus dichos, por lo tanto se les da pleno valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Corresponde ahora, a este Sentenciador, analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, consistente en las siguientes:

    DEL MERITO FAVORABLE

    Reproduce el mérito favorable de los autos. Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Invocaron el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su representado.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que el Principio de la Comunidad de la Prueba debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    Invocaron los Principios Generales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 8 del Reglamento de dicha Ley, así como los Principios constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a la valoración de estos Principios, considera quien aquí decide, que los mismos no son objeto de valoración, reservándose el que sean tomados en cuenta para su aplicación en la dispositiva del presente fallo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Marcado “E” copia de recibo de préstamo a ser descontado a mi representado de sus prestaciones sociales emitido por la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C.A. la cual es solidariamente responsable con el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA.

    Por cuanto el presente recibo de préstamo está debidamente suscrito, firmado por el actor, tiene el logotipo Administradora Mirandela G2021, donde expresa que recibe de CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en cuanto a su contenido y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que entre ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 Y EL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA hay una relación directa en cuanto a los pasivos y activos que ella administra. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “F” y “G” estado de cuenta del centro medico asistencial Federico ozanan, donde consta el costo de la operación que requiere mi representado para recuperarse de la lesión producida por el accidente laboral.

    Por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada y ratificada por la parte actora este tribunal le da valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicito la prueba de exhibición del original de recibo de préstamo marcado “E” a los efectos de verificar la veracidad de la copia aquí producida.

    Por cuanto el presente recibo de préstamo está debidamente suscrito, firmado por el actor, tiene el logotipo ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C.A. donde expresa que recibe de CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en cuanto a su contenido y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que entre ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C.A. y el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA hay una relación directa en cuanto a los pasivos y activos que ella administra. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME

  3. ) Solicito se oficie A LA Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. para que informe de la veracidad del acta de fecha 19 de marzo de 2001 del caso del ciudadano E.T., contra la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A.

    Con respecto a esta prueba, no consta en autos el Informe respectivo, sin embargo, a criterio de este Juzgador, dicha prueba en nada altera la convicción que se ha formado este sentenciador hasta este momento, con relación a los hechos que suscitaron el presente procedimiento.

  4. ) Se oficie al medico legista del Ministerio del Trabajo C.M. para que informe de la veracidad del contenido del oficio Nº 227 del 30 de abril de 2002, donde especifica la incapacidad que padece el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.

    Por cuanto el presente informe está debidamente suscrito, firmado y sellado, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en cuanto a su contenido y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que al ciudadano E.T. en fecha 20 de marzo de 2001 SE LE DETERMINÓ UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENETE PARA EL TRABAJO MIENTRAS PERSISTAN LAS ALTERACIONES ANATOMICAS. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. ) Se oficie al medico legista C.M. referente al informe que este presentó a la coordinación de la zona Metropolitana el día 6 de abril de 2001, con el Nº 94, donde transcribe el resultado del examen medico legal practicado al trabajador E.T.F..

    Por cuanto el presente informe está debidamente suscrito, firmado y sellado, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en cuanto a su contenido y en ese sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano E.T. presenta HERNIA EPIGASTRICA mas DIASTACIS DE LOS RECTOS. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos:

    A.R.: Se observa a la TERCERA pregunta,¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.T. fue contratado en el conjunto residencial la arboleda por la empresa ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A., Contestó: SI, se observa a la CUARTA PREGUNTA, ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. era la que le daba las instrucciones y directrices al ciudadano E.O. diariamente para que efectuara sus labores de obrero en el conjunto residencial la arboleda. Contestó: SI. A la QUINTA pregunta, ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.T., cargaba diariamente gran cantidad de escombros pesados en el conjunto residencia la arboleda? Contestó: SI. A la OCTAVA pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.T. le participó su padecimiento a los representantes de la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. contestó: SI. A la NOVENA pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que todas las actividades inherentes al condominio residencial la arboleda ha sido realizada por la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. contestó: SI. A la DÉCIMA pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ingreso y egreso de obreros del conjunto residencial la arboleda era decisión de la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. a través de sus gerentes. Contestó: SI.

    M.D.H., se observa a la TERCERA pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.T. fue contratado en el conjunto residencial la arboleda por la empresa ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A., Contestó: SI, se observa a la CUARTA PREGUNTA, ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. era la que le daba las instrucciones y directrices al ciudadano E.T. diariamente para que efectuara sus labores de obrero en el conjunto residencial la arboleda. Contestó: SI. A la QUINTA pregunta, ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.T., cargaba diariamente gran cantidad de escombros pesados en el conjunto residencia la arboleda? Contestó: SI. A la OCTAVA pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.T. le participó su padecimiento a los representantes de la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. contestó: SI. A la NOVENA pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que todas las actividades inherentes al condominio residencial la arboleda ha sido realizada por la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. contestó: SI. A la DÉCIMA pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ingreso y egreso de obreros del conjunto residencial la arboleda era decisión de la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. a través de sus gerentes. Contestó: SI.

    S.A.T.: Con relación a esta testimonial este Juzgador observa que no consta en autos la comparecencia del testigo, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

    SAYLUS RAMIREZ se observa a la TERCERA pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.T. fue contratado en el conjunto residencial la arboleda por la

    empresa ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A?., Contestó: tengo entendido que uno, la administradora mirandela se encarga de contratar personal para el mantenimiento del conjunto, y por ende si el trabaja allí era contratado por la administradora mirandela, se observa a la CUARTA PREGUNTA, ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. era la que le daba las instrucciones y directrices al ciudadano E.O. diariamente para que efectuara sus labores de obrero en el conjunto residencial la arboleda. Contestó: SI, está contratado por ella, ese es su patrón, ese es su jefe. A la QUINTA pregunta, ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.T., cargaba diariamente gran cantidad de escombros pesados en el conjunto residencia la arboleda? Contestó: SI, lo vi mucho cargando carretillas pesadas, con escombros, basura. A la NOVENA pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que todas las actividades inherentes al condominio residencial la arboleda ha sido realizada por la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. contestó: el condominio y la administradora mirandela, tienen actividades muy afines para el mantenimiento del conjunto residencial, uno contrata a la administradora para que se haga mas efectivo el mantenimiento.

    Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa lo siguiente:

    De acuerdo con la avanzada doctrina y la más reciente Jurisprudencia de nuestro M.T., La teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, en otras palabras, quien incurre en Responsabilidad objetiva tendrá la obligación de reparar el Daño Moral.

    En el caso que nos ocupa no quedó ninguna duda para este Juzgador que hubo un Infortunio Laboral donde el hoy accionante quedo con una lesión parcial y permanente que mermará por el resto de sus días para desenvolverse en su ámbito de producción y asimismo, está claro para este Sentenciador que este es un típico caso de aplicación de LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, por lo que, en atención a esta Teoría, la Demandada debe responder objetivamente, independientemente de su culpa o dolo y en consecuencia debe reparar el daño moral, y así debe ser declarado en el Dispositivo.

    Ahora bien, en el momento de dar contestación a la demanda el demandado se limitó a negar el sueldo devengado por el trabajador, sin aclarar ni traer a las actas procesales ninguna prueba de cual era el salario real, por lo que este Juzgador da por admitido el salario de Bs. 100.000,00 alegado por el trabajador.

    En ese sentido considera este Juzgador, que la parte actora es beneficiaria de:

    1. Indemnizaciones establecidas en el numeral 3°, parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el parágrafo Tercero del articulo 33 ejusdem, montos estos que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.649.999,90) y la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.083.327,25) respectivamente;

    2. DAÑO EMERGENTE: la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.333.800,00),

    3. LUCRO CESANTE: la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.599.984,00)

    Así mismo, el demandante solicita un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral, en ese sentido este Juzgador toma en cuenta la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de M.d.D.M.D. (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que estableció lo siguiente:

    ... el Sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de Sufrimientos Morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o Acto Ilícito que causó el Daño (según sea Responsabilidad Objetiva o Subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) Grado de Educación y Cultura del reclamante; e) Posición Social y Económica del reclamante; f) Capacidad Económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    (Negrillas de este Tribunal)

    Así mismo, continua diciendo dicha Sentencia lo siguiente:

    ... en consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable que permita, controlar la legalidad del quantum del Daño Moral fijado por el Juez ...

    Y de igual forma, en esa misma Sentencia se estableció lo siguiente:

    ... lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

    De acuerdo con lo planteado por nuestro M.T. en la Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, este Juzgador considera que, además de que el demandante realmente sufrió un Accidente Laboral, tal y como lo ha logrado demostrar, y que producto de ese accidente el demandante le sobrevino una Incapacidad Parcial y Permanente; el daño físico es de tal magnitud que, indudablemente lo ha afectado de manera notoria en su integridad emocional y psíquica, tal y como se desprende de las pruebas valoradas. Y ASI QUEDA EN LA CONVICCION DE ESTE JUZGADOR.

    por todo lo antes expuesto, y en aras de la Equidad este Juzgador considera que un monto ajustado a la Indemnización por Daño Moral en el presente caso es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano E.T.F. contra la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A., ambas partes identificadas en actas.

SEGUNDO

se ORDENA a la ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021 C.A. en su carácter de representante del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, y en consecuencia al CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, cancelar al ciudadano E.T.F., la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.55.667.110,90) Desglosada de la siguiente manera: SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.649.999,90) de acuerdo con lo establecido en el artículo Numeral 3°, Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.083.327,00) de

acuerdo con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 ejusdem, DAÑO EMERGENTE: la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.333.800,00); LUCRO CESANTE: la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.599.984,00) y la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud los montos adeudados a la parte actora se ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO, con el propósito de que se haga la corrección monetaria correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda y que los montos ordenados a pagar en el dispositivo segundo se ajusten a los efectos del índice inflacionario ocurrido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia, a excepción del monto correspondiente al Daño Moral, para el cual los efectos del índice inflacionario surtirán a partir de la fecha en que se publique la presente sentencia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en cuanto a las pretensiones objeto del presente procedimiento.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes

Dictada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.G., a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 001596 A/T

JGC/ MAC/ YRIS &°

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