Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 20 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000807

ASUNTO : TP01-S-2011-000807

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.798.533, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 21/04/1973 de ocupación Trabajo en un C.C. hijo de C.A.G. y F.j.B., estado civil soltero, domiciliado en S.A., URBANIZACIÓN SOCIALISTA CASA N° 64 FRENTE AL PARQUE TELEFONO 0426-4661824 MUNICIPIO CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. de la ciudadana J.D.V.A.R., este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO

Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.798.533, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 21/04/1973 de ocupación Trabajo en un C.C. hijo de C.A.G. y F.j.B., estado civil soltero, domiciliado en S.A., URBANIZACIÓN SOCIALISTA CASA N° 64 FRENTE AL PARQUE TELEFONO 0426-4661824 MUNICIPIO CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. de la ciudadana J.D.V.A.R., aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión basándose en su necesidad y pertinencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado. Luego de admitir los hechos el acusado manifestó no tener impedimento en que el mismo le sea suspendido.

LA DEFENSA

La Defensa Pública expuso: “informó que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, así mismo renunció al ofrecimiento de la nueva prueba.” Es todo.

EL ACUSADO

Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.798.533, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 21/04/1973 de ocupación Trabajo en un C.C. hijo de C.A.G. y F.j.B., estado civil soltero, domiciliado en S.A., URBANIZACIÓN SOCIALISTA CASA N° 64 FRENTE AL PARQUE TELEFONO 0426-4661824 MUNICIPIO CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. de la ciudadana J.D.V.A.R., quien expuso: “me acojo al precepto, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

LA VICTIMA

La Víctima J.D.V.A.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.599.027, quien expuso:”despés de lo que sucedió no hemos tenido mas problemas, estamos viviendo juntos como pareja, solicito se revoque la medida de salida del hogar. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en el mes de marzo del 2011, denunciados por las ciudadana: Y.D.V.A.R.. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.798.533, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 21/04/1973 de ocupación Trabajo en un C.C. hijo de C.A.G. y F.j.B., estado civil soltero, domiciliado en S.A., URBANIZACIÓN SOCIALISTA CASA N° 64 FRENTE AL PARQUE TELEFONO 0426-4661824 MUNICIPIO CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. de la ciudadana J.D.V.A.R.. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece en los artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v. establece una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con lo cual acuerda la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. y así se decide.

DECISIÒN

En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.798.533, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 21/04/1973 de ocupación Trabajo en un C.C. hijo de C.A.G. y F.j.B., estado civil soltero, domiciliado en S.A., URBANIZACIÓN SOCIALISTA CASA N° 64 FRENTE AL PARQUE TELEFONO 0426-4661824 MUNICIPIO CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. de la ciudadana J.D.V.A.R.. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, ASI MISMO SE ACUERDA REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRUCITO A LA VICTIMA Y AL ACUSADO A LOS FINES DE QUE RECIBAN CHARLAS BIMENSUAL SOBRE VIOLENCIA DE GENERO POR EL LAPSO DE UN AÑO, REMITIENDO ANTE ESTE TRIBUNAL RSULTADOS UNA VEZ OBTENIDOS DE DICHAS CHARLAS. ASIMISMO NO DEBE CAMBIAR DE DOMICILIO Y EN CASO DE HACERLO INFORMAR AL TIRUBNAL. SE REVOCA LA MEDIDA DE SALIDA DEL HOGAR IMPUESTA EN SU OPORTUNDIAD AL ACUSADO, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Jueza de Control N° 01

Abg. L.Y.H.

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano

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