Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2009-000465

PARTE ACTORA: ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.813.412,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos N.J.V. y E.F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 50.969 y 6.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.G.A.A. y R.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.134.309 y V-14.890.769, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano M.A.R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.271.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (APELACION).-

EXP. Nº AP11-R-2009-000465.

- I -

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Subieron a esta Alzada las actuaciones relativas al juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano E.S.G. contra los ciudadanos R.E.G.S. y J.G.A.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo, con motivo de la apelación que ejerciera la parte accionante, contra la decisión proferida en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda por haberse consumado la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano E.S.G.. En vista de la anterior apelación, el Tribunal de causa por auto de fecha once (11) de Agosto de 2.009, oye la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento de la presente incidencia, y en consecuencia se dio por recibida la misma en fecha 20 de Noviembre de 2.009; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la presentación de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de enero de 2.010, compareció el abogado N.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de informes.

En fecha 21 de mayo de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE CAUSA

El presente juicio se origina en virtud a un accidente de tránsito con daños materiales, entre dos vehículos automotores identificados con las siguientes características: (Nº 01): MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA SINCRON; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1.997; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: 4AM042693; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019829553; PLACAS: MAS-57L, propiedad del ciudadano E.S.G., parte actora en la presente causa; y por otro lado el vehículo identificado con las siguientes características: (Nº 02): MARCA: CHEVROLET; MODELO: ANDINO; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL DOS TONOS; TIPO: BUSETA; PLACAS: AC-2946; conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.E.G.S., hecho que tuvo lugar en fecha 02 de mayo de 2.007, según consta de informe de accidente de tránsito emitido por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho, inserto en autos al folio 12 del presente expediente.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el día 02 de mayo de 2.005, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., conducía el vehículo de su propiedad, anteriormente descrito (Nº 01), por el canal izquierdo de la Avenida R.G., para acceder el cruce de la calle Nº 10 de la zona industrial de la Urbanización La Urbina, aguardando el momento oportuno para realizar el giro a la izquierda como lo permiten las señales de tránsito y así avanzar a su destino, así como la señal del semáforo, que si bien indica el giro a la izquierda, no se encontraba operativo para ese momento. A su vez, a una distancia de Dos Metros (2 Mts.), aproximadamente, circulaba paralelamente por el canal derecho el vehículo identificado anteriormente con el (Nº 02), conducido por el ciudadano R.E.G.S., parte co-demandada en la presente causa.

Que es el caso que el conductor del vehículo (Nº 02), se dispuso a salir de su vía para entrar en la cual circulaba el vehículo (Nº 01), y en procura de adelantarse al avance, realizó su maniobra sin comprobar previamente que podía efectuar el giro para entrar en su vía situada a su izquierda circulando por la derecha, sin indicar la señal correspondiente para tomar con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación; maniobra ésta que estima indebida y trasgresora de las señales de tránsito e imprudencia del conductor al manejar.

Que el vehículo (Nº 01), tenía ganado el derecho de paso, sin embargo, haciendo caso omiso, en forma intempestiva y violenta se adelantó e impacta al mismo por el lado lateral derecho, infringiendo el ordenamiento legal patrio de flagrante inobservancia del derecho preferente de paso.

Que lo anterior constata, en determinación del hecho cierto, que el vehículo (Nº 02), se encontraba circulando por la derecha indebidamente sin atender el derecho preferente de paso al vehículo de la izquierda, aceleró la marcha violentamente impactando y ocasionando daños materiales en perjuicio del vehículo (Nº 01).

Que la motivación del presente accionar se basa en señalar y establecer la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, responsabilidad del propietario y su extensión a terceros, el pago indemnizatorio y resarcimiento por daños a personas o cosas, invocando para ello la presente acción en los artículos 48, 50, 127 y 150 de la Ley de Transporte y T.T. (Decreto Ley 26/11/2001); 5, 10, 11, 15, 151, 153, 154, 176, 180, 231, 249. 250, 251, 252, 253, 258, 262, 332, 352, 353, 354 y 383 del Reglamento de la Ley de Tránsito y los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277, 1.282 y 1.354 del Código Civil.

Que la estimación de los daños cuenta con el sustento de la certidumbre real, del daño patrimonial los cuales deben ser resarcidos en su justa dimensión, por tanto, los elementos de convicción que surgen, a saber, la culpa y el daño como concurrentes con el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros, traduce en el hecho cierto que se le ocasionó un daño pecuniario devenido de causas imputables a los demandados hecho donde queda demostrada la autoría del mismo.

Que en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, especificado mediante el relato cronológico de los hechos previo, lo que tiende a dar por demostrado que en el presente caso se comprende en sus diversas hipótesis, puesto que en la especie se trata de un asunto vinculado al supuesto de hecho previsto en el derecho que rige para la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que el ciudadano R.E.G.S., conductor del vehículo (Nº 2), presta servicios como chofer de avance cubriendo la ruta Petare-Boleita asignada a la buseta, la cual genera una contraprestación dineraria en provecho de su dueño, es decir del ciudadano J.G.A.A., custodio y guardián de la cosa por ser propietario del vehículo y a su vez, es a quien corresponde la obligación de vigilancia y cuidado de su dependiente; por tanto, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito corresponde de manera solidaria.

Que en cuanto a la existencia y las causas que originan indemnización por lucro cesante derivado de la responsabilidad civil por hecho ilícito, el relato previo configura comprobar plenamente el lucro y la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso, cálculo cuya estimación arroja la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.550.000, 00), por concepto de lucro cesante, a razón de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), mensual, que es el promedio que acreditaba el contrato de servicios rescindido por contraprestación, o sea lo que se dejare de percibir durante dieciocho meses, desde la fecha del despido (09/07/2007), hasta la fecha en la cual operaba la terminación del referido contrato, es decir, desde su despido hasta el 31/12/2008, lo cual se deduce de la trascripción textual de las cláusulas del contrato de servicio que suscribió en fecha 15/12/2006.

Que de las múltiples gestiones que personalmente ha realizado tendentes a obtener el pago de la suma estimada para la reparación de su vehículo, han sido infructuosas, siendo obligado a erogar y pagar cantidades de dinero extras que inciden negativamente en su patrimonio, así como en el de su familia por alquiler de un automóvil para el ejercicio de sus labores, además de lo que dejó de percibir durante el tiempo que el vehículo está en el taller mecánico sin poder disponer de los medios económicos necesarios para su reparación y menos aun para utilizarlo en labores de trabajo; así como los generados para el pago de honorarios profesionales de abogado que lo asiste.

Que de los hechos narrados anteriormente, concordantes en su causalidad con el derecho invocado, lo motivaron a ocurrir ante el Tribunal de causa para demandar, como en efecto demandó en este acto de manera solidaria y correspectiva al ciudadano J.G.A.A., propietario del vehículo generador del hecho, como custodio y guardián de la cosa; así como por condición de principal, con vista al hecho ilícito cometido por su dependiente, es decir, el ciudadano R.E.G.S., conductor del vehículo causante del daño y autor material, ambos anteriormente identificados, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por dicho Tribunal por las cantidades esgrimidas en su escrito libelar.

De conformidad con lo establecido en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) y solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los co-demandados.

Establecieron como domicilio procesal de los co-demandados ciudadanos J.G.A.A. y R.E.G.S. en la siguiente dirección: Avenida R.G., Sector Boleita, Nº 36, Sede Asociación Civil Los Industriales del Este, Boleita, Municipio Sucre, Área Metropolitana de Caracas y Barrio 5 de Julio, Calle El Chinchorro, Nº 81, Municipio Sucre, Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2.007, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó fotostátos a los fines de elaborar las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 10 de octubre de 2.007.

En fecha 15 de noviembre de 2.007, compareció el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia que fue atendido por el Presidente de la Asociación Civil Los Industriales del Este, el cual le informó que los ciudadanos a citar no iban a dicha sede sino cuando pagaban las mensualidades, no pudiendo en consecuencia practicar la citación.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, compareció el apoderado actor, solicitando la práctica de la citación del ciudadano R.E.G.S..

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.007, el Tribunal de causa declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa, dejando constancia que la parte actora no suministró los medios para la práctica de la citación.

En fecha 25 de febrero de 2.008, compareció el apoderado actor, solicitando pronunciamiento sobre el monto de la fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 590, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 26 de febrero de 2.008.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2.008, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano R.E.G.S., y se entregó al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la citación de éste.

En fecha 09 de abril de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó copias simples y dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 25 de abril de 2.008, compareció el ciudadano Tonis Aguilar, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa dirigida al ciudadano R.E.G.S., dejando constancia que no pudo localizar la dirección del referido ciudadano consignada en autos.

En fecha 23 de julio de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 28 de julio de 2.008.

En fecha 06 de agosto de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel de citación publicado en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 31 de octubre de 2.008, se dejó constancia de haberse fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, siendo acordado en fecha 10 de diciembre de 2.008, recayendo dicha designación en el ciudadano M.A.R.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.271, a quien se acordó librar boleta de notificación.

En fecha 20 de enero de 2.009, compareció el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.R.F., en su carácter de Defensor Judicial designado, dando cumplimiento así con la notificación acordada.

En fecha 22 de enero de 2.009, compareció el ciudadano M.R.F., en su carácter de Defensor Judicial, mediante diligencia aceptó el cargo para la cual fue designado en la presente causa.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2.009, se ordenó librar la boleta de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 17 de febrero de 2.009, compareció el apoderado actor, mediante diligencia, consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa para la práctica de la citación del Defensor Judicial, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 18 de febrero de 2.009.

En fecha 04 de marzo de 2.009, compareció el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado M.R.F., en su carácter de Defensor Judicial designado, dando cumplimiento así con la notificación acordada.

En fecha 16 de marzo de 2.009, compareció el abogado M.R.F., en su carácter de Defensor Judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 06 de abril de 2.009, se fijó la fecha de la audiencia preliminar en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2.009.

Por auto de fecha 17 de abril de 2.009, se acordó abrir a prueba la causa para la promoción y evacuación de las mismas.

En fecha 21 de abril de 2.009, compareció el Defensor Judicial de los co-demandados en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2.009, compareció el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.

Por auto de fecha 02 de julio de 2.009, se fijó la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró en fecha 31 de julio de 2.009.

En fecha 31 de julio de 2.009, el Juzgado Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por haberse consumado la prescripción de la acción incoada por el ciudadano N.J.V..

En fecha 31 de julio de 2.009, compareció el apoderado actor, mediante diligencia, apeló de la sentencia de esa misma fecha.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2.009, el Tribunal de causa oyó la apelación en ambos efectos, propuesta en fecha 31 de julio de 2.009, por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución al Juzgado que conocería de la apelación planteada.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.009, es recibido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran su respectivos informes.

Así las cosas siendo la oportunidad para que esta Alzada dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

DE LA PRESCRIPCION

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a los efectos de determinar si es procedente la Prescripción de la Acción que hizo valer la parte demandada por medio de su Defensor Judicial y que fuera consumada mediante decisión proferida por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio de COBRO DE BOLÌVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y en este sentido observa y analiza.

Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:

…Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, de las causas que interrumpen la prescripción contempla:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demando dentro de dicho lapso...

(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, vista la contestación de la demanda de fecha 16 de marzo de 2.009, realizada por el Defensor Judicial designado abogado A.R.F., anteriormente identificado, mediante la cual alega, entre otras cosas, la prescripción de la acción tomando en cuenta que el hecho que la generó fue el accidente de tránsito ocurrido en fecha 02/05/2.007, quién aquí juzga considera que, en cuanto a lo expuesto por el demandado, referido al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente el día dos (02) de mayo de dos mil siete (2.007) y la fecha de la citación personal hecha a la parte demandada, a través de éste, el día cuatro (04) de Marzo de 2.009; y tomando en consideración lo contemplado en la norma adjetiva anteriormente transcrita, en efecto, se observa de autos, que desde la ocurrencia del accidente de tránsito y la citación personal de los ciudadanos JOSÈ G.A.A. y R.E.G.S., anteriormente identificados, en su carácter de co-demandados en la presente causa, transcurrió un (01) año, diez (10) meses, dos (2) días, por lo tanto es fuerza concluir que el lapso de tiempo que media entre la ocurrencia del accidente de transito y la citación personal de los co-demandados, sobrepasa el lapso establecido en el artículo 134 Ut Supra señalado, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.

En tal sentido, es necesario señalar que, la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos Jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea éste de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo. Ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante acotar, que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134 que regula dicha institución, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil; y analizado como ha quedado por este Sentenciador las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente el informe de accidente de Tránsito realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho, expediente 225-8, inserto a los autos del folio doce (12) al dieciséis (16) de fecha 02/05/2.007, es decir, las actuaciones de tránsito, el cual se valora como instrumento público; mediante el cual del mencionado informe se evidencia que el accidente efectivamente ocurrió en la referida fecha y fue hasta el día cuatro (04) de Marzo de 2.009, fecha ésta en que quedaron citados los co-demandados, por medio de su Defensor Judicial, se infiere indubitablemente que desde la fecha que tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, y donde la parte actora tenía doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, superó con creses el lapso legal establecido, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad “solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción”, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.

En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada, por medio de su Defensor Judicial, opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del Juez de mérito, la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.

Quién juzga observa que, la parte actora no suministró ningún elemento de convicción que demostrara la interrupción de la acción, por cuanto no se observa de autos que la parte demandante haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos de citación, y así poder registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y demostrar con ello la interrupción de la prescripción de la acción, cumpliendo así con la publicidad registral; aunado a ello se evidencia que la citación de los co-demandados tuvo lugar el día cuatro (04) de marzo de 2.009. Por tal razón, resulta forzoso concluir que, el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos, siendo uno de los más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, tanto en materia de tránsito como en el Derecho Civil, como es que, …“la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses”. Igualmente, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

Observa éste Juzgador que en el caso concreto, la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos mencionados, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejo transcurrir más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos ampliamente referidos, en consecuencia, es forzoso decidir que la misma operó en su contra, haciéndose inoficioso el análisis de los daños materiales propiamente dichos, (lucro cesante y daño emergente), que alegó el demandante, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción, la cual, con base en las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar.

Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriores, se evidencia de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, quién aquí juzga, no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción, opuesta por el abogado M.A.R.F., en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos J.G.A.A. y R.E.G.S., razón ésta que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos efectuados tanto en la demanda como en la contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano E.S.G., contra la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2.009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción intentada por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios por haberse consumado la prescripción de la acción, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, ocasionados por accidente de tránsito, opuesta por el abogado M.A.R.F., en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos J.G.A.A. y R.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.134.309 y V-14.890.769, respectivamente, y en consecuencia, queda extinguida la acción incoada por la parte demandante.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000465

CARR/MVA/cj

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