Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 08 de marzo de 2001. Años: 190º y 142º

En el juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos D.E.G. e I.M.G.D.G., asistidos judicialmente por el abogado D.E.T.; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la opinión emitida por el Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público, quién en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000) manifestó que por cuanto los precitados ciudadanos manifestaron que habían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Pitahaya Charallave, Estado Miranda ese Tribunal no era competente para conocer la solicitud interpuesta de divorcio y le solicitó de conformidad con el artículo 60 de la Ley adjetiva Civil, se declare incompetente.

Remitidas las actuaciones fueron recibidas por distribución en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quién en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), “plantea formal conflicto de no conocer” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos arriba mencionados, por considerarse incompetente territorialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir el expediente a este Tribunal Supremo, a objeto que resuelva el conflicto surgido.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 14 de Diciembre del año 2000 designándose ponente al Magistrado Alberto Martíni Urdaneta. Posteriormente y en virtud de la designación como Magistrado integrante de esta Sala de Casación Social del Dr. A.V.C. se le asignó la ponencia del presente caso en fecha diez (10) de enero del año 2001.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

- I-

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto en fecha 15 de marzo del año 2000, se declaró incompetente bajo la siguiente argumentación:

Vista la opinión de fecha 29 de Febrero del 2000, suscrita por la Dra. R.V.P., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual observa: Que los ciudadanos D.E.G. e I.M.G. deG., ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.414.528 y V-6.410.354, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron el Divorcio fundamentados en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando como domicilio conyugal en Charallave del Estado Miranda. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud, se ordena remitir con Oficio el presente Expediente constante de Catorce (14) folios útiles al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, para que sea remitido a quien definitivamente conocerá de la causa. Cúmplase.

- II -

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de junio del año 2000 declaró su incompetencia para conocer el presente asunto en razón de la territorialidad, con la argumentación siguiente:

...el Juzgado declinante, en auto inserto al folio 14, afirmó que: ...Vista la opinión de fecha 29 de febrero del 2000, suscrita por la Dra. R.V.P., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinta (95) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual observa: ...solicitaron el Divorcio fundamentados en el Artículo 184-A del Código Civil manifestando como domicilio conyugal en Charallave del Estado Miranda... este Juzgado, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, se ordena remitir con oficio el presente expediente... al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda...

En este sentido la mencionada Fiscal, en escrito obrante al folio 13, sostuvo que: ... se pudo evidenciar que los solicitantes, ciudadanos D.E.G. e IRIS MARLENE GARCÍA, manifestaron: Nuestra residencia la fijamos en el Barrio Pitahaya Charallave, Edo. Miranda. ‘...considera esta Representación Fiscal que este Tribunal NO ES COMPETENTE para conocer la presente solicitud de divorcio... y solicita conforme al artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil se declare INCOMPETENTE...’

En tal virtud observa esta decisora que, ciertamente en la solicitud los cónyuges señalan de modo no específico, que su residencia la fijaron en el Barrio Pitahaya Charallave, Estado Miranda. No obstante, en la misma solicitud indican que, posteriormente al nacimiento de su último hijo, se residenciaron en la calle El Castaño del Cementerio de Caracas, Distrito Federal, frente a la Fundación INCA, lugar en el cual constituyeron el último domicilio conyugal, hasta el mes de febrero de 1.992, cuando suspendieron la vida en común.

De todo lo anterior se desprende que el Tribunal competente para conocer es el de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues el último domicilio conyugal fue establecido en esa jurisdicción. Debiendo recordarse que, cuando el legislador confiere la competencia para conocer de los juicios de divorcio, al Juez de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, EN EL LUGAR DEL DOMICILIO CONYUGAL, debe entenderse EL DEL LUGAR DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL.

No otra interpretación puede darse, máxima si se considera la definición legal que del domicilio conyugal da el propio artículo 754, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, dado que es en el último domicilio conyugal donde los cónyuges ejercían sus derechos y cumplían sus deberes antes de cesar la vida en común.

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia patria y, con mayor relevancia la sentada por el máximo Tribunal de la República de manera pacífica y reiterada, enseñando que a los efectos de la determinación de la competencia por razón del territorio, es preciso establecer cual es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio (Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 23-04-1969).

De lo anterior resulta, que este Tribunal es incompetente territorialmente para conocer de la solicitud formulada por los ciudadanos G.D.E. y G.D.G.I.M., por lo quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho PLANTEAR FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER, por ser incompetente territorialmente, conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE ...

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, anexo a oficio, a objeto de que se resuelva el conflicto surgido ...

.

-III-

El presente caso constituye un conflicto de competencia negativo, es decir, cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente, dan lugar al planteamiento de conflictos de competencia. Cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, la solución del conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal.

-IV-

Esta Sala Social para decidir observa:

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos D.E.G. e I.M.G.D.G., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien vista la opinión del Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público, declinó la competencia por razones de territorio, siendo recibidas las actuaciones posteriormente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se declaró incompetente territorialmente y planteó formal conflicto de no conocer la citada solicitud de divorcio.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que si bien es cierto que los solicitantes manifestaron en su solicitud que habían fijado su residencia en Charallave, Estado Miranda, no es menos cierto que en dicha solicitud manifiestan igualmente que posterior al nacimiento del último de sus hijos, se residenciaron en la calle El Castaño del Cementerio de Caracas, Distrito Federal, situación que obviamente no fue tomada en cuenta cuando se solicita por parte del Fiscal del Ministerio Público la incompetencia, la cual es acatada por el Juzgado mencionado.

En tal sentido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

De igual forma, el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

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De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cual es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente: “...posteriormente al nacimiento de nuestro último hijo, nos residenciamos en la calle El Castaño del Cementerio de Caracas, Distrito Federal...”, es evidente que es este el último domicilio que establecieron los cónyuges, hasta que se produjo su separación.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto y en atención al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que el juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, conocerá en primer grado de la materia de divorcio o nulidad del matrimonio, cuando hayan hijos, niños o adolescentes (Parágrafo Primero, letra j), se debe concluir que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ahora denominado Sala de Juicio número ocho (8) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente juicio a la Sala de Juicio número ocho (8) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente y particípese esta decisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

A.V.C.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO REG. N° 00-050

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