Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintitrés de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.297.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.019.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.C.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.030.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1134.686.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (quien no se hizo presente).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano E.J.P.H. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 15).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que laboró como Chofer al servicio del Despacho del Alcalde del Municipio Papelón, cargo que fue creado según Resolución № 040, de fecha 27/02/1996 y para el cual fue nombrado en Resolución № 046-96 de fecha 04/03/1996, emanadas del Despacho del Alcalde del Municipio Papelón A.J.B.H.; ocupando el referido cargo desde el 01/03/1996, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1o de la Resolución 046-96 antes mencionada, hasta el 30/04/2009, fecha en la cual fue despedido sin que hubiera una causa justificada para ello, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo.

• Que laboró durante 13 años y 1 mes; recibiendo como pago por sus Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 12.991,43.

• Que es el caso que el monto antes referido y que le fuera entregado mediante cheque № 02646116 del Banco Provincial en fecha 30/04/2009, no cubre la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de sus Prestaciones Sociales, es decir, Bs. 51.214,78 habiéndose vulnerado de esta manera sus derechos laborales adquiridos por la prestación de servicios que efectuó a la Alcaldía del Municipio Papelón durante 13 años y 1 mes. Es por esta razón que acude para DEMANDAR el pago de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEUDA DE DIFERENCIA DE SALARIOS, que se desprende de los cálculos realizados tomando como base los lineamientos previstos en la Ley Orgánica de! Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón.

• Que para iniciar los cálculos de prestaciones sociales se hace necesario realizar en primer lugar, un corte de cuentas desde el inicio de la relación laboral hasta un día antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, desde el 1o de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997. En este sentido, para el cálculo de la antigüedad durante este periodo, hay que aplicar lo establecido en el artículo 666-A de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual esta indemnización es de 1 mes de salario normal por cada año trabajado o fracción superior a los 6 meses, calculado en base al salario del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. En consecuencia, por haber trabajado hasta dicha fecha durante 1 año y 3 meses, le corresponde 1 mes de salario, que luego de la reconversión monetaria es la cantidad de Bs. 102,00. Por otra parte, el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al referido lapso, de conformidad con el viejo régimen, se computa una vez transcurrido el primer año de servicio, es decir, corresponde calcularlo desde el 1o de marzo de 1997.

• Que al sumar la antigüedad más los intereses sobre prestaciones que me corresponden por el servicio prestado durante el viejo régimen se obtiene la cantidad de Bs. 102,56 cantidad ésta que al no ser cancelada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha generado intereses de mora que ascienden a Bs. 305,13.

• Que una vez calculados los conceptos correspondientes al viejo régimen, pasa a determinar las cantidades de las que se hizo acreedor por sus servicios prestados desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, comenzando por el salario integral. Como bien es sabido, para calcular el salario integral se toma como referencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que para determinarlo se consideran todos los beneficios que le corresponden al trabajador y que comprenden además de su sueldo natural: "comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Partiendo de esta premisa, para el cálculo correspondiente se toma como referencia el sueldo o salario, bono vacacional y aguinaldos o utilidades; e igualmente los beneficios sobre aumento de sueldos y bonos contemplados en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Papelón, resultando el salario integral.

• Que en cuanto a la prestación de antigüedad, en el primer año contado desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen tengo derecho a 60 días de salario, tal y como lo establece el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizándose el cálculo de los años siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Esta prestación de antigüedad generó intereses que calculados a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela y tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, produce los siguientes resultados.

• Que se le adeuda una diferencia en el pago de los salarios percibidos desde el mes de mayo de 2008 hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, con base a los aumentos de sueldos sobre el salario mínimo y el bono de transporte contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, es decir, a partir del mes de mayo se le debió pagar el salario mínimo con un aumento del 30% y desde el mes de enero de 2009, se me debió pagar un salario de Bs. 26,88 más el 30% y el bono de transporte de Bs. 0,90.

• Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que recurre a fin de demandar, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su ALCALDE J.M.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SALARIOS que alcanza la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.223,35) y comprende los conceptos resumidos de la siguiente forma:

  1. Por concepto de antigüedad (viejo régimen) un total de Bs. 102,00.

  2. Por concepto de fideicomiso (viejo régimen) la cantidad de Bs. 0,56.

  3. Por concepto de intereses de mora (viejo régimen) la cantidad de Bs. 305,13.

  4. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.018,39.

  5. Por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.858,59.

  6. Por concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de Bs. 3.512,32.

  7. Por concepto de bono vacacional no cancelado la cantidad de Bs. 3.379,71.

  8. Por concepto de bono de fin de año de conformidad con la cláusula 45 de la contratación colectiva de trabajo de la Alcaldía del municipio Papelón, la cantidad de Bs. 1.792,00.

  9. Por concepto de diferencia de salarios la cantidad de Bs. 2.885,28.

  10. Por concepto de despido de conformidad con lo estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.350,50.

  11. Por concepto de preaviso de conformidad con lo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.010,30.

    • Que sumando todo lo anterior se tiene la cantidad de Bs. 51.214,78 monto al cual hay que restarle el pago que le fue efectuado en fecha 30/04/2009 por la cantidad de Bs. 12.991,43 lo que arroja en total de Bs. 38.223.35.

    • Que de igual manera que se le cancelen los siguientes particulares: PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir, desde el 30 de abril de 2009, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 07/05/2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó se deja constancia de la comparecencia de la abogada E.Q. inscrita el Inpreabogado bajo el N° 134.686, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano E.J.P.H.. Así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA a ese acto de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Vista la incomparecencia de la parte demandada; ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena remitir a juicio las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, dada la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, advierte que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles para que la demandada de contestación a la demanda o ejerza el recurso de apelación respectivo, si lo considere pertinente (f. 30 al 31).

    Subsiguientemente en fecha 27/05/2010 (f. 41), Vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, agregadas como fueron las pruebas de la parte actora y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 30/05/2010 (f. 43), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción efectuándose en fecha 20/05/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 44 al 45); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 16/07/2010, a las 10:00 a.m. (f. 46), día en el cual se certificó la comparecencia de la abogada E.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.686, en su condición de apoderada judicial del accionante ciudadano E.J.P.H.; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de su representante legal, su Sindico Procurador Municipal o apoderado judicial alguno, luego de esta verificación este Tribunal pasó a desarrollará la audiencia tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 47 al 50).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que su representado comenzó a laborar para la Alcaldía del municipio Papelón, el 01/03/1996 hasta el 30/04/2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    • Que le fueron canceladas prestaciones sociales por un monto de Bs. 12.000,00 sin embargo cuando él recibe el cálculo de estas prestaciones se da cuenta que durante el viejo régimen no se le hace una relación de pago sino que esto se empieza a computar por la ley vigente.

    • Que el pago de la antigüedad se le realizó basado en el salario mínimo y no del salario integral.

    • Que no le fue realizado ningún cálculo sobre intereses de prestaciones sociales.

    • Que cuando hacen el cálculo de prestaciones la misma Alcaldía indica que es un despido, mas no le calculan lo que es el preaviso.

    • Que adicionalmente existe una convención colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del municipio Papelón, la cual tampoco es reconocida.

    • Que siendo restado el monto que se le dio por prestaciones sociales, la demanda es por la diferencia de Bs. 38.223,35. Es todo.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Papelón, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

    Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto de no consta probanza alguna por parte del ente demandado que desvirtuará la relación laboral del accionante, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con el demandante, el cargo desempañado, así como la fecha de ingreso y egreso del accionante; que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Quedando como hecho controvertido en la presente causa la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, recibo de pago de la semana 24 desde 09/06/08 hasta el 15/06/08 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa anexada con la letra “A“ que cursa al folio 34. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde Recibo de Pago correspondiente a la semana que va desde el 09/06/08 hasta el 15/06/08, que realiza la Alcaldía del municipio Papelón, a favor del ciudadano E.P., por los conceptos y montos contenidos en el mismo. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, Resolución N° 046-96 de fecha 4 de marzo de 1996 emanada del Alcalde del Municipio Papelón del estado Portuguesa ciudadano A.J.B.H., anexada con la letra “B“ que cursa al folio 35. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde a copia fotostática simple de la Resolución Nº 046-96, de fecha 04/03/1996, mediante el cual el Alcalde nombra al ciudadano E.J.P.H. titular de la cédula de identidad Nº 5.953.297 como Chofer al servicio del Despacho del Alcalde, cargo creado según resolución Nº 040 de fecha 27/02/96, asignándole una remuneración mensual de acuerdo a la resolución Nº 042 de fecha 27/02/96. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, cálculo de prestaciones sociales emanada del la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa anexada con la letra “C“ que cursa a los folios 36 al 39. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a unos formatos de cálculos que van desde junio del año 1997 hasta enero del 2009, todo ello por la cantidad de Bs. 8.091,47. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, liquidación de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, anexada con la letra “D“ que cursa al folio 40. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde aun formato de liquidación a favor del ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.953.297, cargo Chofer, con fecha de ingreso 18/06/1997 y de egreso 30/04/2009; sumando los conceptos descritos en ella la cantidad de 13.924,43 monto este al que le es restado un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 933,00 resultando un total a pagar de Bs. 12.991,43. Y así se aprecia.

    Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 29/06/2010 día en el cual se certificó la comparecencia del la abogada E.Q., apoderada judicial del ciudadano E.J.P.H.; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 47 al 50).

    Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (…omissis…)

    Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    (Fin de la cita).

    Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

    De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas el Municipio, al no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que el demandante pretende que se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante.

    Asimismo, es necesario resaltar que el accionante inicio su relación laboral para el ente demandado por medio de resolución Nº 046-96, de fecha 04/03/1996, publicada en Gaceta Municipal, como chofer (obrero) al servicio del Despacho del Alcalde del municipio Papelón del estado Portuguesa, según se evidencia de autos (f. 35).

    En cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Ante tal circunstancia este Tribunal considera necesario indicar que el accionante no es Empleado Público, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo único, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”, están excluidos de la referida norma, por lo que se procede a revisar la convención colectiva, de la que se observa en su cláusula Nº 1 referida a las definiciones, que se establece:

    Alcaldía: Se refriere a la Alcaldía del Municipio Papelón, en quien reside el Poder Ejecutivo Municipal.

    El Sindicato: Se refiere al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos al servicio de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, afines y conexos, como único representante de los Funcionarios Públicos y/o de Carrera y Trabajadores (obreros al servicio de la Administración Pública) amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de las definiciones de la cláusula precedentemente trascrita de la Convención Colectiva de Trabajo, quienes y bajo que figura participan las partes en la misma, aunado al hecho de que la misma es suscrita entre la Alcandía del municipio Papelón y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos al servicio de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, afines y conexos, quien lo hace como único representante de los Funcionarios Públicos y/o de Carrera y Trabajadores (obreros al servicio de la Administración Pública), siendo así representados aquellos trabajadores que ejercen cargos como obreros, razón por la cual ésta juzgadora considera que le es aplicable la convención colectiva invocada por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  12. Quedó admitido por las partes la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso del accionante.

  13. Que el accionante se desempeñaban como Chofer (obrero), adscrito a la Alcaldía del Municipio Papelón.

  14. Que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 30/04/2009.

  15. Que le es aplicable de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por las consideraciones antes expuestas.

  16. Que el Salario utilizado tomado en consideración es el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

  17. En lo relativo a lo solicitado por el accionante de su escrito libelar en el cuadro de liquidación de prestaciones sociales, relativo al preaviso contemplado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Fin de a cita.

    Es por lo resulta improcedente el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/03/1996

    Fecha egreso: 30/04/2009

    13 Años 1 Mes

    Indemnización de Antigüedad Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Reclama el trabajador el pago de la indemnización de antigüedad, establecida en el Artículo 666 de la ley sustantiva laboral, mas los intereses que se hubiesen generado hasta el corte de cuenta en este sentido y tomando en consideración el tiempo de servicio de la actora al 19/06/1997, le corresponde al trabajador la cantidad por él reclamada de Bs. 120,00, por indemnización de antigüedad y Bs. 0,56, por los intereses al 19/06/1997.

    Intereses por Incumplimiento en el Pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Calculado conforme lo ordenado en el parágrafo primero del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

    Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad Tasa de Interés Activa Días Mes Interés

    Jun-97 120,00 20,40 11 0,74

    Jul-97 120,00 19,43 31 1,98

    Ago-97 120,00 19,86 31 2,02

    Sep-97 120,00 18,73 30 1,85

    Oct-97 120,00 18,34 31 1,87

    Nov-97 120,00 18,72 30 1,85

    Dic-97 120,00 21,14 31 2,15

    Ene-98 120,00 21,51 31 2,19

    Feb-98 120,00 29,46 28 2,71

    Mar-98 120,00 30,84 31 3,14

    Abr-98 120,00 32,27 30 3,18

    May-98 120,00 38,18 31 3,89

    Jun-98 120,00 38,79 30 3,83

    Jul-98 120,00 53,25 31 5,43

    Ago-98 120,00 51,28 31 5,23

    Sep-98 120,00 63,84 30 6,30

    Oct-98 120,00 47,07 31 4,80

    Nov-98 120,00 42,71 30 4,21

    Dic-98 120,00 39,72 31 4,05

    Ene-99 120,00 36,73 31 3,74

    Feb-99 120,00 35,07 28 3,23

    Mar-99 120,00 30,55 31 3,11

    Abr-99 120,00 27,26 30 2,69

    May-99 120,00 24,80 31 2,53

    Jun-99 120,00 24,84 30 2,45

    Jul-99 120,00 23,00 31 2,34

    Ago-99 120,00 21,03 31 2,14

    Sep-99 120,00 21,12 30 2,08

    Oct-99 120,00 21,74 31 2,22

    Nov-99 120,00 22,95 30 2,26

    Dic-99 120,00 22,69 31 2,31

    Ene-00 120,00 23,76 31 2,42

    Feb-00 120,00 22,10 28 2,03

    Mar-00 120,00 19,78 31 2,02

    Abr-00 120,00 20,49 30 2,02

    May-00 120,00 19,04 31 1,94

    Jun-00 120,00 21,31 30 2,10

    Jul-00 120,00 18,81 31 1,92

    Ago-00 120,00 19,28 31 1,96

    Sep-00 120,00 18,84 30 1,86

    Oct-00 120,00 17,43 31 1,78

    Nov-00 120,00 17,70 30 1,75

    Dic-00 120,00 17,76 31 1,81

    Ene-01 120,00 17,34 31 1,77

    Feb-01 120,00 16,17 28 1,49

    Mar-01 120,00 16,17 31 1,65

    Abr-01 120,00 16,05 30 1,58

    May-01 120,00 16,56 31 1,69

    Jun-01 120,00 18,50 30 1,82

    Jul-01 120,00 18,54 31 1,89

    Ago-01 120,00 19,69 31 2,01

    Sep-01 120,00 27,62 30 2,72

    Oct-01 120,00 25,59 31 2,61

    Nov-01 120,00 21,51 30 2,12

    Dic-01 120,00 23,57 31 2,40

    Ene-02 120,00 28,91 31 2,95

    Feb-02 120,00 39,10 28 3,60

    Mar-02 120,00 50,10 31 5,11

    Abr-02 120,00 43,59 30 4,30

    May-02 120,00 36,20 31 3,69

    Jun-02 120,00 31,64 30 3,12

    Jul-02 120,00 29,90 31 3,05

    Ago-02 120,00 26,92 31 2,74

    Sep-02 120,00 26,92 30 2,66

    Oct-02 120,00 29,44 31 3,00

    Nov-02 120,00 30,47 30 3,01

    Dic-02 120,00 29,99 31 3,06

    Ene-03 120,00 31,63 31 3,22

    Feb-03 120,00 29,12 28 2,68

    Mar-03 120,00 25,05 31 2,55

    Abr-03 120,00 24,52 30 2,42

    May-03 120,00 20,12 31 2,05

    Jun-03 120,00 18,33 30 1,81

    Jul-03 120,00 18,49 31 1,88

    Ago-03 120,00 18,74 31 1,91

    Sep-03 120,00 19,99 30 1,97

    Oct-03 120,00 16,87 31 1,72

    Nov-03 120,00 17,67 30 1,74

    Dic-03 120,00 16,83 31 1,72

    Ene-04 120,00 15,09 31 1,54

    Feb-04 120,00 14,46 28 1,33

    Mar-04 120,00 15,20 31 1,55

    Abr-04 120,00 15,22 30 1,50

    May-04 120,00 15,40 31 1,57

    Jun-04 120,00 14,92 10 0,49

    Jul-04 120,00 14,45 31 1,47

    Ago-04 120,00 15,01 31 1,53

    Sep-04 120,00 15,20 30 1,50

    Oct-04 120,00 15,02 31 1,53

    Nov-04 120,00 14,51 30 1,43

    Dic-04 120,00 15,25 31 1,55

    Ene-05 120,00 14,93 31 1,52

    Feb-05 120,00 14,21 28 1,31

    Mar-05 120,00 14,44 31 1,47

    Abr-05 120,00 13,96 30 1,38

    May-05 120,00 14,02 31 1,43

    Jun-05 120,00 13,47 30 1,33

    Jul-05 120,00 13,53 31 1,38

    Ago-05 120,00 13,33 31 1,36

    Sep-05 120,00 12,71 30 1,25

    Oct-05 120,00 13,18 31 1,34

    Nov-05 120,00 12,95 30 1,28

    Dic-05 120,00 12,79 31 1,30

    Ene-06 120,00 12,71 31 1,30

    Feb-06 120,00 12,76 28 1,17

    Mar-06 120,00 12,31 31 1,25

    Abr-06 120,00 12,11 30 1,19

    May-06 120,00 12,15 31 1,24

    Jun-06 120,00 11,94 30 1,18

    Jul-06 120,00 12,29 31 1,25

    Ago-06 120,00 12,43 31 1,27

    Sep-06 120,00 12,32 30 1,22

    Oct-06 120,00 12,46 31 1,27

    Nov-06 120,00 12,63 30 1,25

    Dic-06 120,00 12,64 31 1,29

    Ene-07 120,00 12,92 30 1,27

    Feb-07 120,00 12,82 28 1,18

    Mar-07 120,00 12,92 31 1,32

    Abr-07 120,00 12,53 30 1,24

    May-07 120,00 13,05 31 1,33

    Jun-07 120,00 13,03 30 1,29

    Jul-07 120,00 12,53 31 1,28

    Ago-07 120,00 13,51 31 1,38

    Sep-07 120,00 13,86 30 1,37

    Oct-07 120,00 13,79 31 1,41

    Nov-07 120,00 14,00 30 1,38

    Dic-07 120,00 15,75 31 1,61

    Ene-08 120,00 16,44 31 1,68

    Feb-08 120,00 18,53 28 1,71

    Mar-08 120,00 17,56 31 1,79

    Abr-08 120,00 18,17 30 1,79

    May-08 120,00 18,35 6 0,36

    Jun-08 120,00 20,85 30 2,06

    Jul-08 120,00 20,09 31 2,05

    Ago-08 120,00 20,3 31 2,07

    Sep-08 120,00 20,09 30 1,98

    Oct-08 120,00 19,68 31 2,01

    Nov-08 120,00 19,82 30 1,95

    Dic-08 120,00 20,24 31 2,06

    Ene-09 120,00 19,65 31 2,00

    Feb-09 120,00 19,76 28 1,82

    Mar-09 120,00 19,98 31 2,04

    Abr-09 120,00 19,74 30 1,95

    TOTAL 299,40

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jul-97 3,40 0,14 0,08 3,62 5 18,09 18,09 19,43 31 0,30

    Ago-97 3,40 0,14 0,08 3,62 5 18,09 36,17 19,86 31 0,61

    Sep-97 3,40 0,14 0,08 3,62 5 18,09 54,26 18,73 30 0,84

    Oct-97 3,40 0,14 0,08 3,62 5 18,09 72,34 18,34 31 1,13

    Nov-97 3,40 0,14 0,08 3,62 5 18,09 90,43 18,72 30 1,39

    Dic-97 3,40 0,14 0,08 3,62 5 18,09 108,52 21,14 31 1,95

    Ene-98 3,40 0,14 0,08 3,62 5 18,09 126,60 21,51 31 2,31

    Feb-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 144,74 29,46 28 3,27

    Mar-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 162,87 30,84 31 4,27

    Abr-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 181,00 32,27 30 4,80

    May-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 199,14 38,18 31 6,46

    Jun-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 217,27 38,79 30 6,93

    Jul-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 235,40 53,25 31 10,65

    Ago-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 253,54 51,28 31 11,04

    Sep-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 271,67 63,84 30 14,25

    Oct-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 289,80 47,07 31 11,59

    Nov-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 307,94 42,71 30 10,81

    Dic-98 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 326,07 39,72 31 11,00

    Ene-99 3,40 0,14 0,09 3,63 5 18,13 344,20 36,73 31 10,74

    Feb-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 369,87 35,07 28 9,95

    Mar-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 395,54 30,55 31 10,26

    Abr-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 421,20 27,26 30 9,44

    May-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 446,87 24,80 31 9,41

    Jun-99 4,80 0,20 0,13 5,13 7 35,93 482,80 24,84 30 9,86

    Jul-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 508,47 23,00 31 9,93

    Ago-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 534,14 21,03 31 9,54

    Sep-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 559,80 21,12 30 9,72

    Oct-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 585,47 21,74 31 10,81

    Nov-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 611,14 22,95 30 11,53

    Dic-99 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 636,80 22,69 31 12,27

    Ene-00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 662,47 23,76 31 13,37

    Feb-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 688,20 22,10 28 11,67

    Mar-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 713,94 19,78 31 11,99

    Abr-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 739,67 20,49 30 12,46

    May-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 765,40 19,04 31 12,38

    Jun-00 4,80 0,20 0,15 5,15 9 46,32 811,72 21,31 30 14,22

    Jul-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 837,46 18,81 31 13,38

    Ago-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 863,19 19,28 31 14,13

    Sep-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 888,92 18,84 30 13,76

    Oct-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 914,66 17,43 31 13,54

    Nov-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 940,39 17,70 30 13,68

    Dic-00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 966,12 17,76 31 14,57

    Ene-01 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 991,86 17,34 31 14,61

    Feb-01 4,80 0,20 0,16 5,16 5 25,80 1.017,66 16,17 28 12,62

    Mar-01 4,80 0,20 0,16 5,16 5 25,80 1.043,46 16,17 31 14,33

    Abr-01 4,80 0,20 0,16 5,16 5 25,80 1.069,26 16,05 30 14,11

    May-01 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.097,64 16,56 31 15,44

    Jun-01 5,28 0,22 0,18 5,68 11 62,44 1.160,07 18,50 30 17,64

    Jul-01 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.188,45 18,54 31 18,71

    Ago-01 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.216,83 19,69 31 20,35

    Sep-01 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.245,21 27,62 30 28,27

    Oct-01 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.273,59 25,59 31 27,68

    Nov-01 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.301,97 21,51 30 23,02

    Dic-01 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.330,35 23,57 31 26,63

    Ene-02 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 1.362,60 28,91 31 33,46

    Feb-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.394,94 39,10 28 41,84

    Mar-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.427,27 50,10 31 60,73

    Abr-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.459,60 43,59 30 52,29

    May-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.491,94 36,20 31 45,87

    Jun-02 6,00 0,25 0,22 6,47 13 84,07 1.576,00 31,64 30 40,98

    Jul-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.608,34 29,90 31 40,84

    Ago-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.640,67 26,92 31 37,51

    Sep-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.673,00 26,92 30 37,02

    Oct-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.705,34 29,44 31 42,64

    Nov-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.737,67 30,47 30 43,52

    Dic-02 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 1.770,00 29,99 31 45,08

    Ene-03 7,00 0,29 0,25 7,54 5 37,72 1.807,72 31,63 31 48,56

    Feb-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 1.845,54 29,12 28 41,23

    Mar-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 1.883,36 25,05 31 40,07

    Abr-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 1.921,18 24,52 30 38,72

    May-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 1.959,00 20,12 31 33,48

    Jun-03 7,00 0,29 0,27 7,56 15 113,46 2.072,46 18,33 30 31,22

    Jul-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 2.110,28 18,49 31 33,14

    Ago-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 2.148,10 18,74 31 34,19

    Sep-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 2.185,92 19,99 30 35,91

    Oct-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 2.223,74 16,87 31 31,86

    Nov-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 2.261,56 17,67 30 32,85

    Dic-03 7,00 0,29 0,27 7,56 5 37,82 2.299,38 16,83 31 32,87

    Ene-04 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.343,88 15,09 31 30,04

    Feb-04 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.388,49 14,46 29 27,44

    Mar-04 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.433,11 15,20 31 31,41

    Abr-04 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.477,72 15,22 30 31,00

    May-04 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54 2.531,26 15,40 31 33,11

    Jun-04 9,88 0,41 0,41 10,71 17 182,03 2.713,29 14,92 30 33,27

    Jul-04 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54 2.766,83 14,45 31 33,96

    Ago-04 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54 2.820,37 15,01 31 35,95

    Sep-04 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2.878,37 15,20 30 35,96

    Oct-04 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2.936,37 15,02 31 37,46

    Nov-04 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2.994,37 14,51 30 35,71

    Dic-04 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.052,38 15,25 31 39,53

    Ene-05 13,67 0,57 0,57 14,81 5 74,05 3.126,42 14,93 31 39,64

    Feb-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 3.200,66 14,21 28 34,89

    Mar-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 3.274,89 14,44 31 40,16

    Abr-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 3.349,13 13,96 30 38,43

    May-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 3.423,36 14,02 31 40,76

    Jun-05 13,67 0,57 0,61 14,85 19 282,10 3.705,46 13,47 30 41,02

    Jul-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 3.779,70 13,53 31 43,43

    Ago-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 3.853,93 13,33 31 43,63

    Sep-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 3.928,17 12,71 30 41,04

    Oct-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 4.002,40 13,18 31 44,80

    Nov-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 4.076,64 12,95 30 43,39

    Dic-05 13,67 0,57 0,61 14,85 5 74,24 4.150,87 12,79 29 42,18

    Ene-06 17,51 0,73 0,78 19,02 5 95,09 4.245,96 12,71 31 45,83

    Feb-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 4.341,30 12,76 28 42,49

    Mar-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 4.436,63 12,31 31 46,39

    Abr-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 4.531,96 12,11 30 45,11

    May-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 4.627,29 12,15 31 47,75

    Jun-06 17,51 0,73 0,83 19,07 21 400,40 5.027,69 11,94 30 49,34

    Jul-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 5.123,02 12,29 31 53,47

    Ago-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 5.218,35 12,43 31 55,09

    Sep-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 5.313,68 12,32 30 53,81

    Oct-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 5.409,02 12,46 31 57,24

    Nov-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 5.504,35 12,63 30 57,14

    Dic-06 17,51 0,73 0,83 19,07 5 95,33 5.599,68 12,64 31 60,11

    Ene-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 5.762,51 12,92 31 63,23

    Feb-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 5.925,33 12,82 28 58,27

    Mar-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 6.088,16 12,92 31 66,81

    Abr-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 6.250,98 12,53 30 64,38

    May-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 6.413,81 13,05 31 71,09

    Jun-07 21,67 7,83 3,07 32,57 23 749,00 7.162,81 13,03 30 76,71

    Jul-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 7.325,64 12,53 31 77,96

    Ago-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 7.488,46 13,51 31 85,92

    Sep-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 7.651,29 13,86 30 87,16

    Oct-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 7.814,11 13,79 31 91,52

    Nov-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 7.976,94 14,00 30 91,79

    Dic-07 21,67 7,83 3,07 32,57 5 162,83 8.139,77 15,75 31 108,88

    Ene-08 26,64 11,10 3,85 41,59 5 207,94 8.347,71 16,44 31 116,56

    Feb-08 26,64 11,10 3,85 41,59 5 130,85 8.478,56 18,53 28 120,52

    Mar-08 26,64 11,10 3,85 41,59 5 261,70 8.740,26 17,56 31 130,35

    Abr-08 26,64 11,10 3,85 41,59 5 392,55 9.132,81 18,17 30 136,39

    May-08 34,63 14,43 5,00 54,06 5 392,55 9.525,36 18,35 31 148,45

    Jun-08 34,63 14,43 5,00 54,06 25 1.351,53 10.876,89 20,85 30 186,40

    Jul-08 34,63 14,43 5,00 54,06 5 270,31 11.147,19 20,09 31 190,20

    Ago-08 34,63 14,43 5,00 54,06 5 270,31 11.417,50 20,3 31 196,85

    Sep-08 34,63 14,43 5,00 54,06 5 270,31 11.687,81 20,09 30 192,99

    Oct-08 34,63 14,43 5,00 54,06 5 270,31 11.958,11 19,68 31 199,87

    Nov-08 34,63 14,43 5,00 54,06 5 270,31 12.228,42 19,82 30 199,21

    Dic-08 34,63 14,43 5,00 54,06 5 270,31 12.498,73 20,24 31 214,85

    Ene-09 34,63 14,43 5,00 54,06 5 270,31 12.769,03 19,65 31 213,10

    Feb-09 35,84 14,93 5,18 55,95 5 279,75 13.048,78 19,76 28 197,80

    Mar-09 35,84 14,93 5,18 55,95 5 279,75 13.328,53 19,98 31 226,18

    Abr-09 35,84 14,93 5,18 55,95 5 279,75 13.608,29 19,74 30 220,79

    TOTAL 820 13.608,29 6.921,73

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 820 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 13.608,29, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 6.921,73. Y así se decide.

    Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2007-2008 35,84 60 2.150,40 51 1.827,84

    Fracción 2009 35,84 5,00 179,20 4,33 155,31

    Totales 65,00 2.329,60 55,33 1.983,15

    Resultando Bs. 2.329,60, por concepto de vacaciones, Bs. 1.983,15, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y las cláusulas 39 y 44 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Reclama El trabajador el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 1.792,00, y en ese monto se ordena su pago.

    Diferencia Salarial:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad por él reclamada de Bs. 2.885,28.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 55,95 = Bs. 8.392,53.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    90 días x Bs. 55,95 = Bs. 8.392,53.

    Suman los conceptos a favor del actor detallados anteriormente Bs. 43.368,06, cantidad a la cual se deduce el monto recibido por el trabajador una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 12.991,43, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 30.376,63 sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 6.921.73 = Bs. 23.454,59.

    En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por los accionantes en su escrito libelar, esta Tribunal declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al caso bajo estudio. Y así se decide.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional, esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por el accionante en su escrito libelar. Y así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago al trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante la cantidad de TREINTA MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.376,63) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 120

    Intereses Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo al 19/06/1997 0,56

    Intereses por Incumplimiento en el Pago del Artículo 666 (corte de Cuenta) conforme Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo 299,40

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.608,29

    Vacaciones Fraccionadas 2.329,60

    Bono Vacacional Fraccionado 1.983,15

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 1.792,00

    Diferencia Salarial 2.885,28

    Indemnización por Despido Injustificado 8.392,53

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 5.035,52

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.921,73

    Sub Total a Pagar 43.368,06

    Anticipos 12.991,43

    Diferencia Condenada a Pagar 30.376,63

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano E.J.P.H., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.376,63) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C..

En igual fecha y siendo las 12:35 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C..

ALAH/jrbarazartec…

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