Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21--- de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2006-000564

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE L.C..

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:

PENADO: E.J.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.344.472, mayor de edad, nacido el 03/03/56, de estado civil soltero, de oficio Obrero, sin señalar domicilio, urbanización San Francisco, sector 7 Avenida 35, casa Nº 09 Municipio San Francisco estado Zulia, condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.

Visto el escrito, presentado por el abogado V.J.L.S., Defensor Público Octavo en la fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, quien solicita a favor de su defendido la formula alternativa de cumplimiento de pena de l.c..

Se desprende del auto realizado en fecha 14 de Octubre de 2009, que tienen un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES TRECE DÍAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESE DIECISIETE (17) DÍAS de prisión; y en fecha 01 de Mayo del 2012, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

A tal efecto se observo que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.

L.C.: a partir de la presente fecha por cuanto a cumplido 2/3 partes de la pena.

CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta; es decir, SEIS (06) Años de prisión que será en fecha 30 de Abril del 2010.

Se evidencia que el penado ha cumplido hasta la presente fecha más de las 2/3 partes impuesta de la pena, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar la L.C. a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Al a.l.p.c. penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del penado, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

    Se deduce de lo anteriormente transcrito, que la L.C. es la ultima de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en la legislación Venezolana, y consiste en el egreso del interno del establecimiento penitenciario; es otorgar a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y estos a su vez serán supervisados por los delegados de prueba de las unidades técnicas, por un tiempo igual al remanente de la pena, y su supervisión por parte de estos funcionarios supone un menor nivel de intervención y exigencia con respecto al régimen de semi libertad, esta medida facilita al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, labores y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado.

    Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que: se encuentra inserta en la causa Antecedentes Penales del ciudadano E.J.S. de donde se extrae de los antecedentes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Derechos Humanos suscrito por R.P.G.J. de la División de Antecedentes Penales, que él ciudadano antes identificado fue condenado a prisión pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Respecto al segundo ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta.

    Igualmente se observa el Informe Psico-social efectuado al penado E.J.S., por las ciudadanas SOC. IVONNE YAGUA, LA PSICO. EUMARYS DORANTE Y LA ABG. A.R., adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia el siguiente. Diagnostico. PRONOSTICO: El Equipo Técnico, considera que el penado reúne las condiciones las condiciones, para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios, conserva hábitos laborales, igualmente tiene sentido de pertenencia, posee mínimo nivel de peligrosidad, exhibe aprendizaje positivo en intramuros, no existe hábitos de consumo, tiene disposición y compromiso al cambio, capacidad de adaptación, aprendizaje de la experiencia y emite juicio de valor ante el comportamiento delictual. CONCLUSIÓN: sobre la base del examen psicosocial, el Equipo Técnico, emite FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

    Por otra parte, no hay evidencia de que él penado se le haya revocado alguna medida de cumplimiento de la pena.

    Finalmente, consta al folio deciento veintisiete (227) de la pieza número tres (03) de la presente causa, constancia mediante la cual la dirección del Internado Judicial de este estado Falcón, informa que él penado E.J.S., durante su estadía en la sede de ese Centro Penitenciario ha observado Buena Conducta.

    Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 eiusdem, lo procedente y ajustado es otorgar al penado ya ante identificado, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de L.C..

    A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:

  5. -) No salir de la ciudad o lugar de residencia.

  6. -) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

  7. -) Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso.

  8. -) Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique él delegado de prueba.

  9. -) Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario.

    Se acuerda designarle un (a) de las Delegadas (os) de prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

    Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el 29 de diciembre de 2013.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado E.J.S. arriba bien identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64, 69 de la Ley del Régimen Penitenciario y se impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

    Regístrese, publíquese, dIaricese. Líbrese la boleta de pre-libertad dirigida al director del internado Judicial de Coro. Líbrese oficio a la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Maracaibo, en la calle 96, Avenida 04, Edificio Don Diego, piso 5° al lado de la Alcaldía de Maracaibo estado Zulia, a los fine que le designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndose copia certificada de la sentencia.

    ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS

    LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

    ABG. K.G.M.

    EL SECRETARIA.

    ASUNTO: IK01-P-2002-000044

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