Decisión nº PJ0122014001716. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002490.

SENTENCIA NO. PJ0122014001716.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.825.013 y V-18.944.350, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.840.

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.825.013 y V-18.944.350, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En lo referente a la Patria potestad y Responsabilidad de Crianza esta es compartida entre sus padres y la custodia le corresponde a la madre. SEGUNDO: En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes sugerimos: El progenitor, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los 2 días de descanso laboral de cada semana, de cinco de la tarde (5:00pm) a siete y treinta de la noche ( 7:30pm) siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño de los niños. Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el progenitor, podrá compartir con la niña y el niño el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar a los niños el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00am) retornándolos el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) o retirarlos el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00am) reintegrándola al hogar ese mismo día a las Seis de la tarde (06.00pm) pudiendo retirarlos nuevamente el día domingo a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolos a las seis de la tarde (06.00pm). En las vacaciones de carnaval y semana santa los niños compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el presente año, el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y el año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. En las vacaciones escolares de los niños, las partes acuerdan compartir la mitad de este periodo con cada uno de sus progenitores, por lo que el progenitor compartirá la primera mitad de este periodo con los niños y la progenitora compartirá con los niños el segundo periodo. En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero en forma alterna con cada uno de los progenitores, por lo que los niños compartirán con el progenitor en estas venideras festividades navideñas, los días 24 de Diciembre y el 01 de enero, por lo que en consecuencia compartirá con la progenitora los días 25 y 31 de Diciembre, y al año siguiente será de forma inversa, pudiendo así mismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus menores hijos. El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los niños compartirán ese día con su progenitor. El día de cumpleaños de los niños, estos lo compartirán en el hogar donde residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. TERCERO: E relación a la manutención ambas partes convenimos que sea en especio como ha venido realizando desde nuestra separación, es decir, que el progenitor cumpla con el 50% y la progenitora con el otro 50%. Con relación a la asistencia médica y medicinas de los niños el padre cubre el 100% de los gastos. Llegada la oportunidad de gastos de útiles escolares y uniformes, el padre los aportará en su totalidad.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.825.013 y V-18.944.350, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.825.013 y V-18.944.350, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001716 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

CLMG/WAPA/mg.-

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