Decisión nº PJ0122016000024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002490

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122016000024

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.825.013 y V-18.944.350, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.840.

NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, los ciudadanos: E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.825.013 y V-18.944.350, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio E.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.840.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Seis (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 51; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, Calle M.G., Casa No. 577, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; que por una cantidad de problemas decidieron separarse a partir del día tres (03) de diciembre de 2012, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos; que basándose en esa prolongada ruptura de la vida en común, es por lo que solicitan de mutuo consentimiento la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2014 le da entrada y la anota en los libros respectivos, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, que se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0122014001716.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., asistidos por el Abogado en Ejercicio E.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.840, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), por los ciudadanos E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., asistidos por el Abogado en Ejercicio E.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.840, mediante la cual expusieron lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 185 del Código Civil solicitamos convierta en divorcio la separación de cuerpos decretada en la presente causa, en virtud del transcurso de más de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber transcurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Nueve (09) de Diciembre de 2014, hasta el día Catorce (14) de Diciembre de 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “…En lo referente a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA esta es compartida entre sus padres… y la CUSTODIA le corresponde a la madre. En lo que concierne al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambas partes sugerimos: A) El progenitor, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los 2 días de descanso laboral de cada semana, de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño de los niños. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el progenitor, podrá compartir con la niña y el niño el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar a los niños el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándolos el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), o retirarlos el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), reintegrándolos al hogar ese mismo día a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo retirarlos nuevamente el día domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándolos a las seis de la tarde (06.00 p.m.). C) En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa los niños compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el presente año, el Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y el año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. D) En las vacaciones escolares de los niños, las partes acuerdan compartir la mitad de este periodo con cada uno de sus progenitores, por lo que el progenitor compartirá la primera mitad de este periodo con los niños y la progenitora compartirá con los niños el segundo periodo. E) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero en forma alterna con cada uno de los progenitores, por lo que los niños compartirán con el progenitor en estas venideras festividades navideñas, los días 24 de Diciembre y el 01 de enero, por lo que en consecuencia compartirá con la progenitora los días 25 y 31 de Diciembre, y al año siguiente será de forma inversa, pudiendo así mismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus menores hijos. F) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los niños compartirán ese día con su progenitor. El día de cumpleaños de los niños, estos lo compartirán en el hogar donde residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. En relación a la MANUTENCIÓN ambas partes convenimos que sea en especies como se ha venido realizando desde nuestra separación, es decir, que el progenitor cumpla con el 50% y la progenitora con el otro 50%. Con relación a la asistencia médica y medicinas de los niños el padre cubre el 100% de los gastos. Llegada la oportunidad de gastos de útiles escolares y uniformes, el padre los aportará en su totalidad…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: E.J.M.C. y VIANYS M.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.825.013 y V-18.944.350, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio E.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.840.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 51, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. Y.J.C.M.

JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000024 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0043-16 y 0044-16.-

LA SECRETARIA

ABG. M.C.T.

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