Decisión nº WP01-P-2003-9444 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Septiembre del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede, de fecha 13 de Septiembre del presente año, en la cual el acusado E.L.B., de nacionalidad brasilera, Titular de la Cédula de Identidad No. E.-82.216.652, natural de Brasil, nacido en fecha 10-08-1956, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, se acogió al Procedimiento Especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de la Acusación interpuesta por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El acusado E.L.B. fue detenido el día 23-10-2003, por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos O.I.N., W.S.P., D.A. DÍAZ, JONEL S.P. y J.B. quienes recibieron instrucciones del capitán LEYFER J.C., jefe de la Unidad Especial de Investigaciones de Droga de la Guardia Nacional, en el sentido de que se trasladaren a las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre del ciudadano E.L.B., originario de la República del Brasil, de conformidad con los artículos 44, ordinal 1°, 26 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única finalidad de que sea extraditado a los Estados Unidos de América. Es así como los funcionarios antes señalados se trasladaron al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y se ubicaron en la zona de llegada de los pasajeros de dicho Terminal aéreo a fin de ubicar al ciudadano antes identificado. Posteriormente los funcionarios policiales observaron a un ciudadano cuyas características respondía a las del ciudadano objeto de la presente aprehensión, y luego de esperar por un espacio aproximado de veinte minutos, tiempo necesario paran observar si se reunía con otra persona que viniera de viaje, procedieron abordarlo identificándose como funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quedando identificado el ciudadano con el nombre de BEZERRA E.L., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E.-82.216.652, inmediatamente fue trasladado en compañía de los ciudadanos LECUMBRERRE RIVERO C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.808.564 y E.N.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.060.664, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal del mencionado ciudadano, encontrándosele entre otras cosas en el tobillo izquierdo en una funda del tipo tobillera, una pistola P.B., modelo 84F, calibre 380, serial E66658Y, con once cartucho. Igualmente se localizó en la cintura, una pistola marcas BROWINING, calibre 380, modelo 83, serial 58626, con doce cartuchos. Asimismo se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba puesto para el momento de su aprehensión, una pistola del tipo LLAVERO, calibre 32, sin serial aparente. No conforme con esto se le encontró en su cartera, un envoltorio de color naranja dentro del cual había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al platicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser que estaba en presencia de la droga denominada cocaína. Igualmente dentro de la cartera de su propiedad se le localizó tres cédulas de identidad de extranjero, dos con el N°82.216.652, a nombre del mencionado ciudadano, y otra con el N° 6.220.726, con el nombre de DA S.D.A.J., con fotografía de BECERRA EZEQUIELM LAURENCO.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano E.L.B., por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el referido acusado fue detenido el día 23-10-2003, por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos O.I.N., W.S.P., D.A. DÍAZ, JONEL S.P. y J.B. quienes recibieron instrucciones del capitán LEYFER J.C., jefe de la Unidad Especial de Investigaciones de Droga de la Guardia Nacional, en el sentido de que se trasladaren a las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre del ciudadano E.L.B., originario de la República del Brasil, de conformidad con los artículos 44, ordinal 1°, 26 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única finalidad de que sea extraditado a los Estados Unidos de América. Es así como los funcionarios antes señalados se trasladaron al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y se ubicaron en la zona de llegada de los pasajeros de dicho Terminal aéreo a fin de ubicar al ciudadano antes identificado. Posteriormente los funcionarios policiales observaron a un ciudadano cuyas características respondía a las del ciudadano objeto de la presente aprehensión, y luego de esperar por un espacio aproximado de veinte minutos, tiempo necesario paran observar si se reunía con otra persona que viniera de viaje, procedieron abordarlo identificándose como funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quedando identificado el ciudadano con el nombre de BEZERRA E.L., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E.-82.216.652, inmediatamente fue trasladado en compañía de los ciudadanos LECUMBRERRE RIVERO C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.808.564 y E.N.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.060.664, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal del mencionado ciudadano, encontrándosele entre otras cosas en el tobillo izquierdo en una funda del tipo tobillera, una pistola P.B., modelo 84F, calibre 380, serial E66658Y, con once cartucho. Igualmente se localizó en la cintura, una pistola marcas BROWINING, calibre 380, modelo 83, serial 58626, con doce cartuchos. Asimismo se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba puesto para el momento de su aprehensión, una pistola del tipo LLAVERO, calibre 32, sin serial aparente. No conforme con esto se le encontró en su cartera, un envoltorio de color naranja dentro del cual había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al platicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser que estaba en presencia de la droga denominada cocaína. Igualmente dentro de la cartera de su propiedad se le localizó tres cédulas de identidad de extranjero, dos con el N°82.216.652, a nombre del mencionado ciudadano, y otra con el N° 6.220.726, con el nombre de DA S.D.A.J., con fotografía de BECERRA EZEQUIELM LAURENCO, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

  1. - El Acta Policial, de fecha 23-10-2003, suscrita por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos O.I.N., W.S.P., D.A. DÍAZ, JONEL S.P. y J.B., quienes practicaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado.

  2. - Experticia balística N° CO/LC/DF/03/1763, practicada a la pistola marca P.B., la cual será ratificada por los expertos que la suscriben ciudadanos M.B. y J.A., en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

  3. - Experticia Balística N° CO/LC/DF/03/1761, practicada a la pistola marca BROWNING, la cual será ratificada por los expertos que la suscriben ciudadanos PRADA M.J. y LABRADOR DURAN ELIZABETH, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

  4. - Experticia Balística N° CO/LC/DF/03/1762, practicada a la pistola del tipo LLAVERO, la cual será ratificada por los expertos que la suscriben ciudadanos M.B. y J.A., en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

  5. -Declaración de los funcionarios que suscriben el acta policial que señalan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

    6-. Declaración de los testigos LECUMBERRE RIVERO C.A. y E.N.M.R..

  6. -Con la propia declaración del acusado E.L.B., por ante la Sede de este Tribunal, en fecha 13 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado E.L.B., es penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado E.L.B., encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios O.I.N., W.S.P., D.A. DÍAZ, JONEL S.P. y J.B., todos adscritos a la unidad Especial de investigaciones del comamdo Antidrogas de la Guardia Nacional, de fecha 23-10-03, donde reflejan que recibieron instrucciones del capitán LEYFER J.C., jefe de la Unidad Especial de Investigaciones de Droga de la Guardia Nacional, en el sentido de que se trasladaren a las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre del ciudadano E.L.B., originario de la República del Brasil, de conformidad con los artículos 44, ordinal 1°, 26 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única finalidad de que sea extraditado a los Estados Unidos de América. Es así como los funcionarios antes señalados se trasladaron al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y se ubicaron en la zona de llegada de los pasajeros de dicho Terminal aéreo a fin de ubicar al ciudadano antes identificado. Posteriormente los funcionarios policiales observaron a un ciudadano cuyas características respondía a las del ciudadano objeto de la presente aprehensión, y luego de esperar por un espacio aproximado de veinte minutos, tiempo necesario paran observar si se reunía con otra persona que viniera de viaje, procedieron abordarlo identificándose como funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quedando identificado el ciudadano con el nombre de BEZERRA E.L., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E.-82.216.652, inmediatamente fue trasladado en compañía de los ciudadanos LECUMBRERRE RIVERO C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.808.564 y E.N.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.060.664, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal del mencionado ciudadano, encontrándosele entre otras cosas en el tobillo izquierdo en una funda del tipo tobillera, una pistola P.B., modelo 84F, calibre 380, serial E66658Y, con once cartucho. Igualmente se localizó en la cintura, una pistola marcas BROWINING, calibre 380, modelo 83, serial 58626, con doce cartuchos. Asimismo se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba puesto para el momento de su aprehensión, una pistola del tipo LLAVERO, calibre 32, sin serial aparente. No conforme con esto se le encontró en su cartera, un envoltorio de color naranja dentro del cual había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al platicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser que estaba en presencia de la droga denominada cocaína. Igualmente dentro de la cartera de su propiedad se le localizó tres cédulas de identidad de extranjero, dos con el N°82.216.652, a nombre del mencionado ciudadano, y otra con el N° 6.220.726, con el nombre de DA S.D.A.J., con fotografía de BECERRA EZEQUIELM LAURENCO, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 29 de Abril del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano E.L.B. como autor responsable penalmente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

    PENALIDAD

    En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIONO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad ya que la pena no excede de OCHO (08) años en su límite máximo, quedando la pena a imponer en UN (01) y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECRETO DE SOBRESEIMIENTO EN RELACION AL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Ahora bien en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el representante del Ministerio Público requirió el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en virtud de las pruebas practicadas al ciudadano E.L.B., se pudo determinar que el mismo es consumidor por lo que el hecho no puede atribuírsele y solicito la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En este sentido esta Juzgadora observa que a los folios 82 y 83 de la segunda pieza de la presente causa cursa experticia toxicologica in vivo y peritaje psiquiátrico forense realizada al ciudadano E.L.B., donde se determina que el mismo es consumidor ocasional y siendo que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reseña en su artículo 83 quien es un consumidor ocasional y estableciendo que solo le es aplicable medidas de seguridad en razón de considerarse al consumidor como un sujeto en estado de peligro por lo que no se criminaliza su conducta.

    Prevé, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    Así lo establezca expresamente este Código.

    En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública, señaló que una vez revisadas las actuaciones que conforma la presente causa, considera que el hecho investigado no es atribuible al ciudadano E.L.B., por ser consumidor ocasional de cocaína, por lo que requirió el sobreseimiento de la causa.

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue al ciudadano E.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que el hecho no puede atribuírseles. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte requirió el representante fiscal la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor del ciudadano E.L.B. y en este sentido quien aquí decide considera que dicho requerimiento es improcedente toda vez que de conformidad con el artículo 516 del Texto Adjetivo Penal las disposiciones de los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedaron derogadas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano E.L.B., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la aplicación de las medidas de seguridad contempladas en los Artículos 76 y 110 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de lo previsto en el Artículo 516 del código orgánico procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al ciudadano E.L.B., de nacionalidad brasilera, Titular de la Cédula de Identidad No. E.-82.216.652, natural de Brasil, nacido en fecha 10-08-1956, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio del Fiscal. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Abril del año Dos Mil Cuatro.

LA JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

Causa Nº WP01-P-2003-9444

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