Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar

Valencia, 7 de septiembre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000889

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

IMPUTADO: E.L.G., de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.770 fecha de nacimiento 06-01-1971 de profesión taxista residenciado en Urbanización T.d.I., lote II cuarta etapa, manzana 21 casa Nº 32 hijo de G.G. y E.L. , 0416-8450324.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. J.C..

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el funcionario H.L., dejó constancia en acta policial que en fecha 06-09-08, siendo las 10:00 horas de la mañana del día 06-09-2008 encontrándose con el funcionario V.M., por la zona de Guácara recibieron llamado radiofónico indicando que una ciudadana se encontraba en la misma informando que su ex concubino no la quería dejar entrar en su casa y que el mismo le había cambiado la cerradura de la puerta los funcionarios se trasladaron hasta el sitio de los sucesos donde los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como H.M.D.I., de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.352.502 la cual los funcionarios le prestaron la colaboración y se trasladaron junto a ella hasta su residencia donde fueron atendido por el ciudadano E.L.G., de 37 años de edad, titulas de la cedula de identidad Nº 11.317.770 realizándole un cacheo corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole objeto de interés criminalístico y se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se le traslado hasta el comando donde quedo identificado como E.L.G. , de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.770 fecha de nacimiento 06-01-1971 de profesión taxista residenciado en Urbanización T.d.I., lote II cuarta etapa manzana 21 casa Nº 33 hijo de G.G. y E.L..

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 º numerales 1º,7º y 8º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana D.I.H.M., titular a la cedula de identidad Nº 11.352.502, con domicilio en Urbanización t.d.i. bloque 4 manzana 21 Nº 33 Guácara estado Carabobo, 0416-3320824 la cual manifestó: “…Esa noche yo venía de la casa de mi hermana que acaba de dar la luz venia con mi hija y recibimos un mensaje de la abuela de mi hija, que decía que no fuéramos a la casa porque el entro a la casa y cuando llegue metí la llave y el cambiar la llave y el estaba acostado en mi cama, y le dije que se fuera y que el tenia una prohibición de acercarse a mí, el se fue el año pasado de mi casa y él se fue dos meses antes de que saliera la sentencia de divorcio que fue en el año 2007, dormí una noche fuera de mi casa, mi hijo no me quiso dejar entrar en la casa porque según yo había denunciado a su papa en la C.I.C.P.C…”

Acto seguido se identificó al imputado E.L.G., de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.770 fecha de nacimiento 06-01-1971 de profesión taxista residenciado en Urbanización T.d.I., lote II cuarta etapa, manzana 21 casa Nº 32 hijo de G.G. y E.L. , 0416-8450324, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:

…como ella lo narro en parte fue real, la otra parte de que no la deje entrar mi hijo fue quien la no dejo entrar, nosotros nos fuimos tarde en la noche, si incumplido porque ella ha necesitado ayuda, porque los niños han peleado y yo he llegado y intercedido, ella quería que le firmara un documento y yo le dije que no y ella se fue al C.I.C.P.C me trajo una citación y mi hijo me llamo porque estaba furioso y yo me fui rápido a la casa y cambien la cerradura…

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.C., quien expone: “…se tome en cuenta su declaración si es bien es cierto que no ha cumplido con la medidas impuesta por la fiscalía del ministerio publico esto ha sido por prestar colaboración a la señora es por lo que solicito la imposición de medidas menos cautelares menos gravosas y la remisión de ambo al equipo multidisciplinario....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 06-09-08, suscrita por el funcionario H.L. y del acta de entrevista de fecha 06-09-08 realizada a la ciudadana Dexy Hernández, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano E.L.G., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano E.L.G., el día 06-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Dexy Hernández, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cinco (05) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano E.L.G. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, el arresto transitorio por VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual deberá cumplir en la Comandancia de la Policía de Guácara hasta el día 08-09-08 a las 4:50 p.m.; la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni de asistir a lugares donde expendan las mismas, así como la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. Asimismo, se le impone la medida contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, igualmente deberá consignar constancia de residencia y de trabajo. De igual manera se le imponen las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el art. 87, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; el reintegro de la mujer victima al domicilio; la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas, a la víctima o algún integrante de su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano E.L.G., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de las contenidas en el artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º ejusdem. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. A.C..

El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-000889

Hora de Emisión: 6:21 PM

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